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CE-11001-03-15-000-2017-01116-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01116-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRUEBA TRASLADADA - Criterio

jurisprudencial / CAUSALES DE EXCEPCIÓN DE LA RATIFICACIÓN DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, profirió sentencia de unificación el 11 de septiembre de 2013, en la que precisó, entre otros asuntos, el relativo a la valoración de la prueba testimonial trasladada. Al respecto, sostuvo que ante la diversidad de criterios respecto de la valoración de la prueba trasladada era necesario emitir un pronunciamiento que fijara los parámetros para establecer la posibilidad de apreciar aquellos testimonios que fueron rendidos en un proceso ajeno al proceso de reparación y que no cumplieron con el requisito de la práctica con la presencia de la parte contra la cual se aduce en el proceso y que a su vez no fue ratificada (…) la Sección Tercera de esta Corporación explicó que es posible prescindir del trámite de ratificación cuando existe un común acuerdo de las partes avalado por el juez o que también puede extraerse del comportamiento positivo, esto es, cuando ambos extremos en el litigio solicitan que el testimonio sea valorado, cuando la demandada está de acuerdo con la petición así hecha por la demandante, o cuando una parte lo solicita y la otra utiliza los medios de prueba en cuestión para sustentar sus alegaciones dentro del proceso. De igual manera, enfatizó que el criterio unificador consistía en que

cuando la persona jurídica demandada es la Nación, esta es la misma que se encarga de recaudar la pruebas en sede procesal diferente y que ello implica que por tratarse de testimonios recaudados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración. (…) Descendiendo al sub lite, la Sala encuentra que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, como lo concluyó el a quo pues el juez ordinario no tuvo en cuenta el criterio unificador fijado por la Sección Tercera de esta Corporación, respecto de la valoración de la prueba testimonial trasladada y se limitó a indicar que las pruebas trasladadas del proceso penal no han sido ratificadas y que es al juez penal a quien corresponde determinar la responsabilidad y la autoría de los hechos objeto del proceso de reparación, por lo que se presentó una “petición antes de tiempo”. (…) si el Tribunal demandado consideraba necesario apartarse de la tesis unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, debió exponer los motivos por los cuales se separaba de dicha posición y evitar una decisión que no resolvió de fondo las pretensiones de la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 174 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 222

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01116-01(AC)

Actor: CONCEPCIÓN GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1, promovida por los demandantes contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela en la que accedió al amparo constitucional en los siguientes términos: “Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores Concepción Guzmán Rodríguez e Islen Gutiérrez Nieto (en representación de los menores Carol Dayanna, Melani Charid y Adrian Stiven Gutiérrez Guzmán), Hislenia Pérez Montoya y Serafin Mican Marín

(en representación de los menores Karen Tatiana y Dubyer Serafin Mican Perez), Alison Dayana García Urrego (en representación de la menor Saray Alexandra Gutiérrez García), Jhon Edison Gutiérrez Guzmán, Heidy Johana Gutiérrez Guzmán, Yedifer Stiven Mican Pérez y Frand Norbey Hernández Pérez. En consecuencia: Segundo: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que en el término de treinta días a partir de la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva decisión de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación o practique las declaraciones testimoniales

de las personas que rindieron entrevistas y ratifique los testimonios ya practicados dentro del proceso penal”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Refirieron los actores2 que en la madrugada del 9 de octubre de 2010, fueron capturados los jóvenes Jefferson Eduardo Hernández Pérez, Danny Alexander Gutiérrez Guzmán, Julio Enrique Borda Guerrero y Jorge Abel Ruiz Rincón, quienes se encontraban en una licorera ubicada en el sur de Bogotá y que fueron obligados a subir a una patrulla de la Policía por miembros activos y uniformados. Relataron que a las tres de la mañana de ese mismo día, sus cuerpos fueron encontrados sin vida en el barrio San Bernardino por policías que realizaban labores de patrullaje en el sector. Agrega que los cuerpos fueron hallados con tiros de gracia y en la escena no había sangre, por lo que se dedujo que fueron asesinados en otro lugar. Sostuvieron que ante esos hechos, en calidad de familiares de los causantes, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, la cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá, que mediante providencia de 15 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó pagar unas sumas de dinero por concepto de indemnización a los familiares de los causantes. Aseveraron que la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia

de 15 de febrero de 2017 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró “la petición antes de tiempo3”, al considerar que las entrevistas allegadas al proceso no habían sido ratificadas ante el juez penal, por lo cual no era posible establecer la responsabilidad del Estado, máxime porque no existía un pronunciamiento respecto a la comisión del delito de homicidio.

2. Fundamentos de la acción A juicio de la parte demandante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa e incurrió en: 2 Concepción Guzmán Rodríguez e Islen Gutiérrez Nieto (en representación de los menores Carol Dayanna, Melani Charid y Adrian Stiven Gutiérrez Guzmán), Hislenia Pérez Montoya y Serafin Mican Marín (en representación de los menores Karen Tatiana y Dubyer Serafin Mican Perez), Alison Dayana García Urrego (en representación de la menor Saray Alexandra Gutiérrez García), Jhon Edison Gutiérrez Guzmán, Heidy Johana Gutiérrez Guzmán, Yedifer Stiven Mican Pérez y Frand Norbey Hernández Pérez. 3 Folio 51 del cuaderno principal. i) Desconocimiento del precedente judicial: al no tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la flexibilización de las pruebas trasladadas en casos de graves violaciones a los derechos humanos, tales como: Sentencia de unificación, Sección Tercera, 28 de agosto de 2014, M.P. Ramiro Pazos, rad. 1999-01063-01.

Sección Tercera, M.P. Danilo Rojas Betancourt, 11 de septiembre de 2013, rad.

20601. Sección Tercera, M.P Hernán Andrade Rincón, 14 de septiembre de 2016. ii) Defecto sustantivo: al declarar la petición antes de tiempo, a pesar de que la prejudicialidad no puede ser ordenada de oficio sino a petición de parte, por lo que a juicio de la parte demandante se incurrió en una argumentación irrazonable de la norma contemplada en el numeral 1 del artículo 161 del CGP, aplicada al asunto por remisión expresa del CPACA. iii) Violación directa de la Constitución Política: al impedir el acceso a la administración de justicia.

3. Pretensiones La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se conceda la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, el juez constitucional proceda a hacer efectivos los derechos afectados decretando lo siguiente:

1. Declarar sin efecto la decisión de segunda instancia de fecha de 15 de febrero de los cursantes, por la cual se revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá de fecha 15 de octubre de 2015.

2. Que como consecuencia de lo anterior, ordene generar un nuevo reparto del proceso, para que otro Magistrado de la Sala, resuelva la impugnación bajo los parámetros establecidos e instrucciones que disponga la Magistratura Constitucional, dentro del término perentorio de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión”.

4. Pruebas relevantes En el expediente reposa copia del fallo de 15 de febrero de 2017, proferido por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro del medio de reparación directa Nº 11001333603320120036401 y 11001333603720120026800 (acumulado)4.

5. Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” El magistrado titular del despacho explicó que esa Corporación en fallo de 15 de febrero de 2016, revocó la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa adelantado por los actores. En su lugar, declaró la petición antes de tiempo y aclaró que dicha decisión no haría tránsito a cosa juzgada, por lo cual una vez la justicia penal determinara la participación de la entidad demandada en la muerte de los señores Guzmán Rodríguez y Hernández Pérez, los demandantes podrían presentar una nueva demanda, cuya caducidad se contaría desde la ejecutoria de la providencia en la cual se establezca la responsabilidad penal. Indicó que la anterior decisión obedeció a que dentro del expediente no estaba probada la falla del servicio, porque no se probó el nexo causal. Igualmente, sostuvo que las entrevistas practicadas dentro de la investigación penal no podían ser tenidas en cuenta como prueba trasladada, pues no habían sido descubiertas en juicio oral. Solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su lugar, que se niegue el amparo solicitado. Para tal efecto, manifestó que la tutela instaurada no cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, pues el fallo controvertido fue proferido de conformidad con los principios y normas

procesales. 4 Folios 31 a 52 del cuaderno principal. Por último, expuso que no era posible flexibilizar la apreciación de las pruebas por no tratarse de un delito de lesa humanidad o una grave vulneración de derechos fundamentales, pues para ello se requiere que el acto se dirija contra la población civil, en general, en el marco de un ataque sistematizado y generalizado, lo cual no se demostró en el proceso.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia de 25 de mayo de 2017, amparó los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que profiera una nueva decisión de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación o practique las declaraciones testimoniales de las personas que rindieron entrevistas y ratifique los testimonios ya practicados dentro del proceso penal.

Sostuvo que el Tribunal decidió no tener en cuenta los testimonios y las entrevistas porque no habían sido ratificadas ante el juez penal. Sin embargo, no analizó la posición de la Sección Tercera sobre la necesidad de flexibilizar la valoración probatoria cuando se trata de casos en los que se alegan graves violaciones de los derechos humanos. Aseveró que si el Tribunal consideró necesario apartarse de la tesis de esta corporación, debió hacer referencia a ella en la sentencia y exponer los motivos por los cuales se separaba de dicha posición, o debió decretar los testimonios con el fin de ratificarlos y así evitar una decisión que no resuelve de fondo el asunto

que le fue puesto en su conocimiento. Indicó que al Tribunal no le asiste razón al justificar el no dictar un fallo de fondo, en la necesidad de esperar a que existiera un pronunciamiento en el proceso penal, ya que no hay una dependencia entre ambos procesos. Por último, refirió que la entidad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en relación con la valoración probatoria en casos de graves violaciones de derechos humanos.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, impugnó la decisión de primera instancia, solicitó que se revoque y se declare improcedente el amparo deprecado.

Manifestó que conforme con la orden dada por el juez constitucional de primera instancia, los testimonios de los señores Nubia Esperanza Urrego Rodríguez y Luis Ariel Díaz, a pesar de no cumplir con las ritualidades procesales para ser ratificados, deben ser tenidos en cuenta para proferir la decisión judicial, a lo que agregó que los deponentes no han reafirmado sus declaraciones extrajudiciales ante el respectivo juez penal que tramita la investigación. Indicó que si bien los demandantes alegaron el desconocimiento de la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 11 de septiembre de 20135, en la que se unificó el criterio jurisprudencial de la prueba testimonial trasladada, la situación de los tutelantes no se enmarcó en alguna de las causales de excepción de la ratificación de la prueba testimonial. Resaltó que la inferencia del juez constitucional de primera instancia de aceptar y

prejuzgar una presunta participación de la institución policial es errada, pues al aceptar la prueba testimonial no ratificada en el proceso penal desconoce de manera ostensible el derecho de contradicción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

5 M.P. Danilo Rojas Betancourth. Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 25 mayo de 2017, en la que amparó los derechos fundamentales de la parte demandante y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que profiera una providencia de reemplazo o, si por el contrario, se debe revocar para negar el amparo deprecado por los actores, con base en las razones expuestas en el escrito de impugnación.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En

consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M.P. Jaime Córdoba Triviño. aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo11 y de la Corte Constitucional12. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia 11 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 12 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si a los accionantes se les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia cuya protección se invoca, con la sentencia dictada el 15 de febrero 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”; (ii) los demandantes no cuentan con otro medio de defensa judicial por cuanto no procede recurso alguno contra la sentencia objeto de tutela, razón suficiente para concluir que se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia se profirió el 15 de febrero de 2017, se notificó el 20 del mismo mes y año y la acción de tutela se presentó el 2 de mayo de 2017, esto es 2 meses y 12 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) los actores identificaron de manera razonable los hechos que generaron la

vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a efectuar el análisis de fondo del asunto. 4.2. La sentencia impugnada se debe confirmar por cuanto incurrió en desconocimiento del precedente judicial En el escrito de impugnación, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, sostuvo que la situación de los demandantes no se enmarcó en algunas de las causales de excepción de la ratificación de la prueba testimonial consagradas en la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 11 de septiembre de 201313, en la que se unificó el criterio jurisprudencial de la prueba testimonial trasladada. Alegó que la inferencia del juez constitucional de primera instancia de aceptar y prejuzgar una presunta participación de la institución policial es errada, pues al aceptar la prueba testimonial no ratificada en el proceso penal, desconoce de manera ostensible el derecho de contradicción. 13 M.P. Danilo Rojas Betancourth. La Sala observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, profirió sentencia de unificación el 11 de septiembre de 201314, en la que precisó, entre otros asuntos, el relativo a la valoración de la prueba testimonial trasladada. Al respecto, sostuvo que ante la diversidad de criterios respecto de la valoración de la prueba trasladada era necesario emitir un pronunciamiento que fijara los parámetros para establecer la posibilidad de apreciar aquellos testimonios que

fueron rendidos en un proceso ajeno al proceso de reparación y que no cumplieron con el requisito de la práctica con la presencia de la parte contra la cual se aduce en el proceso y que a su vez no fue ratificada, para lo cual concluyó: “(…) para la Sala es viable apreciar una declaración rendida por fuera del proceso contencioso administrativo, sin audiencia de la parte demandada o sin su citación, cuando se cumpla con el trámite de ratificación, o cuando por acuerdo común entre las partes –avalado por el juezse quiso prescindir del aludido trámite. Esto último puede manifestarse como lo dispone el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil –verbalmente en audiencia o presentando un escrito autenticado en el que ambas partes manifiesten expresamente que quieren prescindir de la ratificación-, o extraerse del comportamiento positivo de las partes, cuando los mismos indiquen de manera inequívoca que el querer de éstas era prescindir de la repetición del interrogatorio respecto de los testimonios trasladados, lo que ocurre cuando ambos extremos del litigio solicitan que el testimonio sea valorado, cuando la demandada está de acuerdo con la petición así hecha por la demandante, o cuando una parte lo solicita y la otra utiliza los medios de prueba en cuestión para sustentar sus alegaciones dentro del proceso. 12.2.18. Ahora bien, en los casos en donde las partes guardan silencio frente a la validez y admisibilidad de dichos medios de convicción trasladados, y además se trata de un proceso que se sigue en contra de una entidad del orden nacional, en el que se pretenden hacer valer los testimonios que, con el pleno cumplimiento de

las formalidades del debido proceso, han sido recaudados en otro trámite por otra entidad del mismo orden, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –la Naciónes la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que 14 M.P. Danilo Rojas Betancourth. se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales la ratificación de las declaraciones juramentadas trasladadas sólo es necesaria “… cuando se hayan rendido en otro [proceso], sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior…”. 12.2.19. La anterior regla cobra aún mayor fuerza si se tiene en cuenta que, en razón del deber de colaboración que les asiste a las diferentes entidades del Estado15, a éstas les es exigible que las actuaciones que adelanten sean conocidas por aquellas otras que puedan tener un interés directo o indirecto en su resultado, máxime si se trata de organismos estatales que pertenecen al mismo orden, de tal manera que las consecuencias de una eventual descoordinación en las actividades de los estamentos del Estado, no puede hacerse recaer sobre los administrados, quienes en muchas ocasiones encuentran serias dificultades para lograr repetir nuevamente dentro del proceso judicial contencioso administrativo, aquellas declaraciones juramentadas que ya reposan en los trámites administrativos que han sido adelantados por las entidades correspondientes.

Previo análisis de las causales de excepción de la ratificación de la prueba testimonial16, la Sección Tercera de esta Corporación explicó que es posible prescindir del trámite de ratificación cuando existe un común acuerdo de las partes avalado por el juez o que también puede extraerse del comportamiento positivo, esto es, cuando ambos extremos en el litigio solicitan que el testimonio sea valorado, cuando la demandada está de acuerdo con la petición así hecha por la 15 Tal como lo ordena el artículo 113 de la Constitución Política al decir que “Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. 16 (i) cuando en el libelo introductorio se solicita que se allegue al trámite contencioso copia de los procesos en los que reposan declaraciones juramentadas y la contraparte solicita la misma prueba en la contestación de la demanda, o (ii) de manera expresa manifiesta que está de acuerdo con la práctica de las pruebas solicitadas por la parte actora, dicha situación implica que ya no es necesaria la ratificación de los testimonios. (iii) cuando un testimonio practicado en otro proceso sin audiencia de alguna de las partes –o de ambas-, ha sido trasladado al trámite contencioso administrativo por solicitud de una de las partes, y la otra utiliza en su defensa lo consignado en la aludida declaración juramentada, ello suple el trámite de ratificación de que habla el

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