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CE-11001-03-15-000-2017-01117-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01117-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / HISTORIA CLÍNICADocumento idóneo y conducente para valorar la actividad médica /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL

SERVICIO MÉDICO / ATENCIÓN MÉDICA DILIGENTE Y OPORTUNA A

PACIENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala destaca que el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar realizaron una ponderación del material probatorio, llegando a la conclusión de dar prevalencia a la historia clínica sobre los testimonios, puesto que aquella es el documento idóneo y conducente para probar la presunta negligencia dentro de los procesos de responsabilidad médica, en atención a las características de integralidad, secuencialidad y racionalidad científica con que, por regla general cuenta éste instrumento; (…) La Sala encuentra que contrario a lo indicado por el accionante, dentro del proceso ordinario se discutieron la aptitud y la validez del acervo probatorio, contando las partes con las oportunidades procesales y los instrumentos pertinentes para solicitar nuevas pruebas o controvertir las existentes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01117-00(AC)

Actor: SILVIO ANTONIO BLANDÓN MENA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO

TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Silvio Antonio Blandón Mena, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Silvio Antonio Blandón Mena, través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, como consecuencia del presunto defecto fáctico en que incurrieron al momento de dictar las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “Primero: Honorable consejero, se solicita de usted, se tutele el derecho a la igualdad y al debido proceso del señor Silvio Antonio Blandón Sánchez.

Segundo: Se ordene dejar sin efectos o invalidar las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de Reparación directa seguido por Silvio Antonio Blandón Mena y otros, contra el Hospital Rosario Pumarejo de López y el Hospital

Agustín Codazzi E.S.E., radicado con el número 20001-33-33-002-201000030.

Tercero: Se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, proferir un nuevo fallo dentro del proceso de reparación directa, seguido por Silvio Antonio Blandón Mena y otros, contra el Hospital Rosario Pumarejo de López y el Hospital Agustín Codazzi E.S.E., radicado con el número 20001-33-33002-2010-00030 resolviendo favorablemente las pretensiones de la demanda”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El accionante, en ejercicio de la acción de reparación directa2, interpuso demanda, contra el Hospital Agustín Codazzi E.S.E y el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E.3, en la que solicitó que se las declare extracontractualmente responsables a título de falla médica, por la muerte de la señora María Teresa Marín de Guevara.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, que con sentencia de 30 de 1 Folios 1 a 7. 2 Comoquiera que la demanda se interpuso en vigencia del Derecho 01 de 1984. 3 Folios 1 a 9 del cuaderno 1 del proceso ordinario abril de 20154 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación5. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia de 17 de noviembre de 20166, confirmó lo resuelto por el A quo.

El accionante afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, incurrió en defecto fáctico, puesto que no valoró en debida forma el material probatorio obrante en el expediente. Enfatizó que los testimonios rendidos dentro del proceso, junto a la historia clínica aportada, prueban la falta de diligencia con que actuaron los Hospitales E.S.E. Agustín Codazzi y E.S.E. Rosario Pumarejo de López, lo que causó el deceso de la señora María Teresa Marín de Guevara. Indicó que el tiempo transcurrido desde el ingreso de la señora Marín de Guevara al Hospital Agustín Codazzi E.S.E., la valoración a la cual fue sometida y el tratamiento de su patología fue excesivo, por lo que se configura una falla del servicio. Concluyó que no existe congruencia entre el acervo probatorio que obra dentro del proceso de reparación directa y los fallos atacados.

3. Trámite Mediante auto de 5 de mayo de 20177 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó al Hospital Agustín Codazzi E.S.E, al Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. y a los señores Wilson Antonio Guevara Marín, Jhon Fredy Guevara Marín, Dora Elena Guevara Marín, Olga Lucía Guevara Marín, Gloria Patricia Guevara Marín y Maira Shirley Blandón Marín, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones 4 Folios 575 a 588 del cuaderno 4 del proceso ordinario. 5 Folios 590 a 596 del cuaderno 4 del proceso ordinario. 6 Folios 615 a 638 del cuaderno 4 del proceso ordinario. 7 Folio 12

El Tribunal Administrativo del Cesar8, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Indicó que actuó acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico, con observancia de los derechos y principios que permean el proceso judicial. Advirtió que el accionante no acreditó el nexo causal, como elemento esencial para que surja la responsabilidad del Estado, razón por la que confirmó la sentencia del A quo. Aseveró que valoró la totalidad del acervo probatorio conforme con las reglas de la sana crítica, para fundamentar la decisión adoptada. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Silvio Antonio Blandón Mena, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si las entidades accionadas incurrieron en defecto fáctico, y en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales frente a los cuales el actor pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, o por el contrario negar las pretensiones.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8 Folios 23 a 26

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron

de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, ,

T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una

dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”12. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”13. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”14, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación 12 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 13 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 14 Sentencia T-538 de 1994. probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 15.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 16. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo

probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto17. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 16 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 17 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v)

se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática18. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”19. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una

interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 18 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 19 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de

la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinario o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo

cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en segunda instancia se dictó el 17 de noviembre de 2016 y se notificó por edicto fijado entre el 23 y 25 de noviembre de ese año; por su parte la acción de tutela se presentó el 2 de mayo de 2017, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Silvio Antonio Blandón Mena estima conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por las entidades accionadas, debido al presunto defecto fáctico en el que incurrieron al momento de proferir las sentencias de primera y segunda instancia. La inconformidad del actor se centra en la indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente, lo que conllevó a una decisión equívoca por parte de las autoridades judiciales. La Sala observa que dentro del proceso ordinario que dio origen al asunto sub judice, obran como pruebas: la historia clínica de la señora María Teresa Marín de Guevara20 y los testimonios rendidos por los señores Julio Wilchez Manjarres21, Silvio Antonio Blandón Mena22, Mayra Sirley Blandón Marín23, Rafael Gómez24 y

Luis Joaquín Palomino Sánchez25. Dicho esto, se tiene que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar valoraron la totalidad del acervo probatorio que obra dentro del plenario, con base en el principio de autonomía, propio de las autoridades judiciales. 20 Folios 12 a 128 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 21 Folios 444 a 446 del cuaderno 3 del proceso ordinario. 22 Folios 447 y 448 del cuaderno 3 del proceso ordinario. 23 Folios 449 y 450 del cuaderno 3 del proceso ordinario. 24 Folios 470 y 471 del cuaderno 3 del proceso ordinario. 25 Folios 476 a 478 del cuaderno 3 del proceso ordinario. En ese sentido, se destaca que el A quo y el Ad quem llegaron a la misma conclusión con las líneas interpretativas que a continuación se señalan: El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, en sentencia 30 de abril de 2015 expuso: “(…) Así las cosas, basándonos exclusivamente en el material probatorio aportado con la demanda, no se avizora falla en el servicio alguna que nos permita infligir responsabilidad sobre las entidades accionadas, ya que, no se encuentra demostrado en el expediente que no se le brindó una atención oportuna y diligente a la señora María Teresa Marín de Guevara, pues la responsabilidad implica en forma inequívoca un hecho con suficiente eficiencia para generar un resultado, comoquiera que la incertidumbre recae sobre aquel, en tanto se ignora la verdadera causa de la muerte de la víctima.

(…)”. A su vez, el Tribunal Administrativo del Cesar en providencia de 17 de noviembre de 2016, puso de presente: “(…) En el transcurso del día, se advierte que en la Historia Clínica del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E, el respectivo recuento de la evolución de la señora Marín Guevara, siendo necesario destacar que ese mismo día, a las 7:30 a.m. se valoró por cirugía general, encontrándose de turno el Dr. Palomino y siendo las 10:00 p.m., procedió a la intervención quirúrgica, siendo el diagnóstico inicial abdomen agudo, y el post operatorio colecistitis litiasica perforada, peritonitis, gangrenada pancreatitis aguda severa, en la operación que se le realizó se le hizo una laparotomía drenaje de peritonitis biliar lavado peritoneal colecistectomía. Al culminar dicha intervención a las 11:00 p.m. se trasladó a UCI con ventilación mecánica”. (…)” Respecto a los testimonios rendidos indicó: “(…) Sumado a lo anterior, debe indicarse, que si bien estos testimonios fueron rendidos bajo la gravedad de juramento, y a los cuales ha de aplicarse el principio de la buena fe, sin embargo, la ausencia de la prueba indicativa de la causa real de la muerte de la señora Marín de Guevara, deja tales declaraciones en simples apreciaciones subjetivas sin sustento probatorio adicional. (…)”. Así las cosas, la Sala destaca que el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar

realizaron una ponderación del material probatorio, llegando a la conclusión de dar prevalencia a la historia clínica sobre los testimonios, puesto que aquella es el documento idóneo y conducente para probar la presunta negligencia dentro de los procesos de responsabilidad médica, en atención a las características de integralidad, secuencialidad y racionalidad científica con que, por regla general cuenta éste instrumento; al efecto la Resolución 1995 de 8 de julio de 199926, expedida por el Ministerio de Salud dispone: “un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.” Asimismo, la citada Resolución define las características antes anotadas de la siguiente manera: “Integralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.

Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos

relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario.

Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de 14 modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.” 26 “Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica” Por su parte, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 22 de junio de 2017 (C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas)27, se pronunció sobre la idoneidad de la historia clínica como prueba en los siguientes términos: “(…) En este punto de la discusión, recuerda la Sala que la historia clínica constituye la pieza probatoria fundamental en el presente asunto, y en términos generales, dado que en ella debe consignarse toda la información relevante del paciente; es también el medio más idóneo con el que cuentan el personal médico y sus instituciones para demostrar que la actividad médica fue adecuada, diligente y oportuna, cumpliendo con los criterios de diligencia, pericia y prudencia establecidos por la lex artis para determinada patología.

(…)”. En efecto, para este caso se advierte que el Ad quem analizó la historia clínica conforme a los criterios anotados, de la siguiente manera: “(…) No existe prueba frente a la alegación de la parte actora en torno a la falta de atención médica oportuna, puesto que de los elementos allegados al proceso, como ya fue analizado, no se llega a esa

conclusión, y lo cierto es que en el expediente no reposa prueba científica que permita determinar la pretendida responsabilidad, por el contrario, todo el material demuestra la diligencia en el actuar médico del personal vinculado a los entes demandados, echando de menos la Sala la prueba que hubiera permitido establecer la verdadera causa de la muerte, tal como la práctica de un dictamen pericial. (…)”. La Sala encuentra que contrario a lo indicado por el accionante, dentro del proceso ordinario se discutieron la aptitud y la validez del acervo probatorio, contando las partes con las oportunidades procesales

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