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CE-11001-03-15-000-2017-01117-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01117-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia La parte demandante pretendió utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para reiterar argumentos que se analizaron y debatieron dentro de la oportunidad procesal que correspondía, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia. (…) [S]e advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por las autoridades judiciales sobre las pruebas allegadas, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01117-01(AC)

Actor: SILVIO ANTONIO BLANDÓN MENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por Silvio Antonio Blandón Mena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Silvio Antonio Blandón Mena, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Valledupar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Honorable Consejero, se solicita a usted, se tutele el derecho a la igualdad y al debido proceso del señor Silvio Antonio Blandón Mena.

SEGUNDO: Se ordene dejar sin efectos o invalidar las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito de Valledupar, y el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa, seguido por Silvio Antonio Blandón Mena y otros, contra el Hospital Rosario Pumarejo de López y al Hospital Agustín Codazzi E.S.E. radicado con el número 20-001-33-33-002-2010-00030.

TERCERO: Se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, proferir un nuevo fallo dentro del proceso de reparación directa, seguido por Silvio Antonio Blandón Mena y otros, contra el Hospital Rosario Pumarejo de López y al hospital Agustín Codazzi E.S.E., radicado con el número 20001-33-33-002-2010000-30 resolviendo favorablemente las pretensiones de la demanda”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 10 de enero de 2008, la señora María Teresa Marín de Guevara ingresó al

centro de salud del corregimiento de Cascará por presentar dolor abdominal, fue remitida al Hospital Agustín Codazzi ESE, donde pasadas más de dieciséis horas, fue trasladada al Hospital Rosario Pumarejo de López ESE, donde finalmente falleció el 17 de enero de 2008, por un paro cardiorespiratorio originado por una falla multiorgánica secundaria a la sepsis generalizada. El señor Silvio Antonio Blandón Mena ejerció acción de reparación directa contra el Hospital Agustín Codazzi ESE y el Hospital Rosario Pumarejo de López ESE, con el fin de que se declararan administrativamente responsables por la falla médica en el servicio, que determinó la muerte de la señora María Teresa Marín de Guevara. El Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Valledupar, en sentencia del 30 de abril de 2014, negó las pretensiones de la demanda, porque no se encontraron acreditados los elementos de la responsabilidad endilgada a las entidades demandadas. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que no se realizó la debida valoración de las pruebas aportadas al proceso, en tanto que, del análisis de las mismas era posible corroborar la mora en la atención médica, en particular, en la remisión del Hospital Agustín Codazzi ESE al Hospital Rosario Pumarejo de López ESE y, en este último, en la valoración por el especialista y la tardía intervención quirúrgica. 1 Folio 6 del expediente de tutela. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 17 de noviembre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que, de las

pruebas aportadas no fue posible inferir la causa directa y real del fallecimiento, pues bien, los testimonios rendidos que daban cuenta de la presunta mora en la atención médica realizaron apreciaciones subjetivas respecto de los hechos expuestos en la demanda, sin que en todo caso, dichos testigos fueran especialistas en la materia y, justamente, la ausencia de la prueba indicativa de la causa real de la muerte impidió corroborar tales afirmaciones. Por su parte, en la historia clínica, se consignaron las valoraciones y procedimientos médicos que se le practicaron a la paciente, pero de tal documento no era posible inferir que las actuaciones adelantadas no se realizaron conforme con los protocolos médicos que demandaba la patología de la víctima.

3. Argumentos de la acción de tutela El actor afirmó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, porque no valoró en debida forma el material probatorio que obró en el expediente.

Para sustentar su dicho, dijo que con los testimonios rendidos en el proceso y la historia clínica se demostró la falta de diligencia con que actuaron los Hospitales ESE Agustín Codazzi y ESE Rosario Pumarejo de López, que en últimas, causó el deceso de la señora María Teresa Marín de Guevara. Que, no era necesario contar con el dictamen pericial para concluir que el lapso que transcurrió para que la paciente fuera intervenida quirúrgicamente constituyó una atención inoportuna, pues el tiempo que transcurrió desde el ingreso de la señora Marín de Guevara al Hospital Agustín Codazzi E.S.E., la valoración médica

y el tratamiento suministrado, fue excesivo, por lo que se configuró una falla del servicio. Finalmente, dijo que no existió congruencia entre el acervo probatorio que obraba en el proceso de reparación directa y los fallos que se cuestionan por esta vía, porque los jueces de instancia concluyeron que existió diligencia por parte del personal médico a cargo sin contar con el dictamen pericial que así lo determinara.

4. Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 5 de mayo de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y al Hospital Agustín Codazzi E.S.E., al Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., a los señores Wilson Antonio Guevara Marín, Jhon Fredy Guevara Marín, Dora Elena Guevara Marín, Olga Lucía Guevara Marín, Gloria Patricia Guevara Marín y Maira Shirley Blandón Marín, como terceros interesados en el resultado del proceso.2 2 Folio 12 del expediente de tutela.

5. Oposición El Tribunal Administrativo del Cesar se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, se refirió a la procedencia excepcional del mecanismo contra providencias judiciales, hizo recuento de los hechos y fundamentos que sustentaron la decisión que se cuestiona y manifestó que en el trámite de reparación directa el demandante no acreditó el nexo causal de entre la actuación de los médicos y el hecho dañoso, como elemento esencial para que surgiera la responsabilidad del Estado, razón por la que la Corporación confirmó la sentencia

de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Valledupar guardó silencio.

6. Intervención de los terceros interesados A pesar de que el Hospital Agustín Codazzi E.S.E., al Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., a los señores Wilson Antonio Guevara Marín, Jhon Fredy Guevara Marín, Dora Elena Guevara Marín, Olga Lucía Guevara Marín, Gloria Patricia Guevara Marín y Maira Shirley Blandón Marín fueron vinculados al trámite constitucional de la referencia, como terceros interesados en el resultado del proceso, no se pronunciaron sobre los hechos y fundamentos de la presente acción.

7. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 12 de junio de 2017, negó el amparo solicitado porque con el ejercicio de la acción de tutela el señor Silvio Antonio Blandón Mena pretende reabrir el debate probatorio del proceso de reparación directa cuestionado. El tiempo que, concluyó que las autoridades judiciales demandadas realizaron la ponderación del material probatorio de manera adecuada.

8. Impugnación El señor Agustín Antonio Romero Blandón allegó correo electrónico a la Secretaría General de la Corporación en la que manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia, sin señalar las razones concretas para sustentar la inconformidad con la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso el señor Silvio Antonio Blandón Mena solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Valledupar. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandas con su actuación vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias

judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).

resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

(iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso procede el estudio de fondo de la solicitud de amparo, en caso afirmativo, determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico por la falta de valoración de los testimonios rendidos en el trámite del proceso de reparación directa cuestionado y de la de la historia clínica de la señora María Teresa Marín de

Guevara. Caso concreto La parte actora pretende que se deje sin efecto las sentencias del Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, del 30 de abril de 2014 y 17 de noviembre de 2016, respectivamente, mediante las que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa. Como fundamento de la acción de tutela de la referencia la parte actora manifestó inconformidad con la valoración probatoria que llevaron a cabo los jueces de instancia, pues, a su juicio: (i) no tuvieron en cuenta los testimonios rendidos en el expediente; (ii) con la historia clínica era posible advertir la mora en la atención médica y, (iii) en cuando al dictamen pericial, dijo que no era necesario para concluir que existió atención inoportuna, pues bastaba con la valoración de la historia clínica. Al respecto, la Sala se permite transcribir in extenso los apartes pertinentes en los que el Tribunal Administrativo del Cesar se refirió a dichos elementos probatorios y las razones por las que no les otorgó valor probatorio. Así: “(…) En el recurso de alzada, el apelante manifiesta su inconformidad en la falta de atención oportuna de la señora María Teresa Marín de Guevara, que le impidieron recuperar su salud, sin embargo, del acervo probatorio obrante en el proceso no resulta posible llegar a esa conclusión, toda vez que sólo obra en el expediente copia de las historias clínicas del Hospital Agustín Codazzi E.S.E. y del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., así como de los testimonios rendidos por Silvio Antonio Blandón y María Shirley

Blandón, quienes realizaron apreciaciones subjetivas acerca de los hechos expuestos en la demanda, coincidiendo en que la atención de dichas entidades fue mala, y que no se realizó intervención quirúrgica a tiempo porque no había camilla disponible, respecto de lo cual se debe resaltar, que dichos testigos no son especialistas en la materia, por lo cual, no puede entenderse como única prueba referente a la falta de diligencia, y de atención oportuna y eficaz de las demandadas, para endilgarles responsabilidad sobre la causa de la muerte de la señora María Teresa Marín de Guevara. Sumado a lo anterior, debe indicarse, que si bien estos testimonios fueron rendidos bajo la gravedad de juramento, y a los cuales ha de aplicarse el principio de buena fe, sin embargo, la ausencia de la prueba indicativa de la causa real de la muerte de la señora Marín de Guevara, deja tales declaraciones en simples apreciaciones subjetivas sin sustento probatorio adicional. Anota esta Corporación, que las historias clínicas de la señora María Teresa Marín de Guevara aportadas al proceso, hacen referencia únicamente a la valoración y/o procedimiento médico que se le practicó en las instituciones hospitalarias demandadas, más no permiten establecer que dichas actuaciones adelantadas no se encuentran conforme a los protocolos médicos que deben realizarse en la patología que presentó la hoy occisa, siendo evidente que no se logró demostrar las anomalías e irregularidades en la que pudieron haber incurrido tanto el Hospital Agustín Codazzi E.S.E, como el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. (…)” De acuerdo con lo anterior, los argumentos en los que la parte actora sustentó la

presente solicitud de amparo fueron exactamente los mismos que se debatieron y descartaron en el trámite de reparación directa que se cuestiona por esta vía, sin que formulara reparos concretos por defectos en que incurrirían las autoridades judiciales demandadas, más allá de la simple apreciación subjetiva que le merece la decisión negativa de no acceder a lo pretendido en el medio de control. Se reitera, la acción de tutela no es un mecanismo para adicionar argumentos que bien pudieron proponerse en el momento de la interposición de la demanda ordinaria, como si se tratara de un instrumento para suplir el deber de las partes de sustentar en debida forma los hechos y pretensiones en que basan sus procesos, como tampoco lo es para insistir exactamente en los hechos que se propusieron como objeto de debate en los procesos ordinarios y convertir el mecanismo constitucional de la referencia en una especie de tercera instancia. La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, en el que, superados los requisitos generales de procedencia, corresponderá hacer el estudio de fondo del caso sometido a conocimiento en relación con la configuración de alguno de los defectos que la jurisprudencia admite como constitutivo de vulneración de derechos fundamentales en el marco de la actividad judicial, sin que la simple discrepancia con la decisión genere tal desconocimiento. La parte demandante pretendió utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para reiterar argumentos que se analizaron y debatieron dentro de la oportunidad procesal que correspondía, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

Basta leer la providencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar para advertir que hizo pronunciamiento expreso respecto de las pruebas que el actor aduce desconocidas, cosa distinta es que dentro de la autonomía judicial de que goza y en aplicación de la sana lógica, en la ponderación del acervo probatorio haya concluido que dichas pruebas no proporcionaron la certeza respecto de la causa real de la muerte de la víctima y, con ello, no encontró acreditado el nexo de causalidad entre la muerte y la actividad médica, que hiciera posible declarar la falla en el servicio. Pues bien, el Tribunal no solo hizo mención expresa de dichas pruebas, sino las razones por las que fueron desestimadas, tal como ocurrió con los testimonios de los señores Silvio Antonio Blandón y María Shirley Blandón, por considerar que contenían apreciaciones subjetivas, sumado a la ausencia de la prueba indicativa de la causa real de la muerte. Asimismo, respecto de las historias clínicas, que, si bien, reflejaron las valoraciones y procedimientos que se le practicaron a la paciente en los hospitales demandados, de ellos no era posible concluir el incumplimiento de los protocolos médicos para el tratamiento del diagnóstico de la víctima o tan siquiera que la atención fue inoportuna. En ese sentido, resulta necesario señalar que el argumento de la falta de congruencia, tampoco estaba llamado a prosperar, en la medida en que, la omisión en solicitar la prueba técnica por excelencia para acreditar los supuestos de hecho alegados, no puede ser endilgada a los jueces de conocimiento y, si

bien, en los casos de responsabilidad médica, por la posición de inferioridad en cuanto a conocimientos técnicos y científicos, al acceso a la información, entre otros, la carga de la prueba también se traslada a la institución médica, dicha circunstancia no releva a los interesados de probar los supuestos de hecho en que basan sus pretensiones, al punto que, la actividad probatoria sea inexistente por parte de quien alega la falla. Así pues, se insiste, la parte demandante basó la acción de tutela exactamente en los mismos hechos que fueron estudiados, discutidos y despachados desfavorablemente por la autoridad judicial demandada, sin señalar argumentos concretos en que sustente la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Luego, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por las autoridades judiciales sobre las pruebas allegadas, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental. En el sub lite, no se advierte entonces que las autoridades judiciales demandadas hayan adoptado decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama. Por lo anterior, la Sala revocará el numeral primero del fallo del 12 de junio de 2017, proferido por la de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. Modificar el numeral primero de la sentencia del 12 de junio de 2017, proferido por la de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que quedará así: “Declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por el señor Silvio

Antonio Blandón Mena”.

2. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.

3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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