CE-11001-03-15-000-2017-01120-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01120-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA EN VIRTUD DE LA ORDENANZA 057 DE 1966 - No existe criterio unificado / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA
CONSTITUCIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN
MATERIA PENSIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL
[M]ediante sentencia de 27 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el fallo de primera instancia y sostuvo que al acceder a la solicitud de reliquidación de la prestación económica de la causante se estaría mejorando un derecho adquirido en contra de la ley (…) Para decidir el caso de la [actora] ese despacho asumió la tesis de la sentencia del 7 de junio de 2007, de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) negó la reliquidación de la pensión de un docente del magisterio del Tolima a quien le había sido reconocida con base en la Ordenanza 057 de 1966, porque no podría aplicarse el marco legal para ese efecto. Dijo la Corporación (…) En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula (…) La misma Subsección, al resolver un asunto con los mismos supuestos fácticos en sentencia de 18 de febrero de 2010, consideró que a pesar de que la pensión ha sido reconocida en los términos de la Ordenanza 057 de 1966, para efectos de su reliquidación se sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación
de los docentes (…)Con base en las razones expuestas, la Sala concluye que no existe desconocimiento del precedente judicial, en tanto al no existir una sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia en la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino dos posiciones divergentes pero razonables sobre el mismo punto de derecho, es claro que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de los actores por el hecho de haber acogido la tesis expuesta en la sentencia del 7 de junio de 2007, y las decisiones del mismo Tribunal Administrativo del Tolima que, en casos iguales y con apego a esa tesis, había negado la reliquidación En el caso concreto existe violación directa de la Constitución por no aplicarse el principio de favorabilidad en materia laboral (…) Para la Sala, el Tribunal accionado al confirmar la sentencia primera instancia dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que negó la pretensión del actor acogiendo el criterio sentado en la sentencia del 7 de junio de 2007, incurrió en violación directa de la Carta Política al aplicar el criterio menos favorable de los dos que existen en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un asunto de naturaleza pensional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146 / ORDENANZA 057 DE 1966
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente y los tipos de precedente existentes, al respecto, consultar las sentencias T-158 de 2006, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto, T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett
y T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, todas las anteriores de la Corte Constitucional. En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad al no existir criterio de unificación sobre un asunto pensional, consultar la sentencia T-783 de 2014, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01120-00(AC)
Actor: RUBEN SICACHA RAMOS, JUAN CARLOS, JHON FREDY Y SANDRA
DARNELLY SICACHA OSPINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores Rubén Sicacha Ramos, Juan Carlos, Jhon Fredy y Sandra Darnelly Sicacha Ospina, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y la seguridad social.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Refiere la parte accionante que la señora Graciela Ospina de Sicacha, fue docente al servicio del departamento del Tolima del 14 de mayo de 1961 hasta el 5 de agosto de 2002, por lo que al momento de la expedición de la Ley 33 de 1985, ya
tenía 15 años de servicios, motivo por el cual es beneficiaria del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993. Asevera que cuando la señora Ospina de Sicacha cumplió 20 años de servicios, esto es, el 1° de mayo de 1978, estaba vigente la Ordenanza 057 de 1966 que concedía un beneficio especial a los docentes del departamento del Tolima, que consistía en que se le otorgaba la pensión con 20 años de servicios, sin importar la edad y que este beneficio no es el que se discutía en el proceso, por cuanto lo que se estaba pidiendo era la reliquidación de la prestación económica por retiro definitivo, no la reliquidación de la pensión reconocida inicialmente de acuerdo con la Ordenanza 057 de 1966. Relata que el Fondo Territorial de Pensiones reliquidó la pensión de la señora Ospina de Sicacha por retiro definitivo, pero no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior, motivo por el cual demandó en nulidad y restablecimiento del derecho correspondiendo por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué, despacho que mediante sentencia de 7 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 27 de febrero de 2017. Aduce que aunque en la demanda se invocaron las normas relacionadas con la reliquidación de la pensión por retiro definitivo, los jueces de primera y segunda instancia olvidaron que la pensión fue reconocida bajo el amparo de una norma, pero que es diferente a las normas que regulan la reliquidación de la pensión de
los empleados oficiales por retiro definitivo. Por último, afirma que en el trámite del proceso falleció la señora Ospina de Sichaca, pero que al señor Rubén Sichaca Ramos, en condición de cónyuge supérstite, le fue reconocida la sustitución pensional.
2. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares al aquí expuesto, en las sentencias de 9 de febrero de 2017, radicado 11001031500020160333700, y la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de 9 de marzo de 2017, radicado 11001031500020160313400.
Indicó que en esas sentencias el alto tribunal ha dejado sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en consecuencia, ha ordenado la reliquidación de los docentes actores con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
2. Pretensiones La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “1. Dejar sin efectos la sentencia del pasado 27 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima para que en su lugar se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado Noveno Administrativo de Ibagué en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantara la señora GRACIELA OSPINA DE SICACHA (Q.E.P.D.) contra el departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, radicado bajo el N° 73001333300720140031201, por ser constitutiva de una vía de hecho
por violación a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica.
2. Se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima a proferir nueva sentencia ordenando reliquidar la pensión de la causante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, anterior al retiro del servicio aplicando el criterio más favorable sobre el tema de los existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado”.
3. Pruebas relevantes Los actores aportaron copia de las sentencias de 7 de septiembre de 2016 y 27 de febrero de 20171, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 73001333300720140031200 de Rubén Sicacha Ramos y otros contra el departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.
5. Trámite procesal En auto de 5 de mayo de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela y se ordenó correr traslado al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Así mismo, se vinculó al 1 Folios del 3 al 13 del cuaderno principal. departamento del Tolima y al Fondo Territorial de Pensiones, como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional.
6. Oposición 6.1. Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional expresó que la causante adquirió su derecho pensional según la Ordenanza 057 de 1966 expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, acto administrativo que fue declarado nulo por esa Corporación, decisión que fue confirmada por la Sección
Segunda del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que las Asambleas Departamentales no tienen facultades para regular prestaciones sociales. Indicó que no obstante lo anterior, se hizo hincapié en el hecho de que la pensión reconocida con fundamento en dicho acto administrativo se mantiene en el mundo jurídico por tratarse de un derecho adquirido, más no es posible abordar el estudio de la reliquidación de la mentada prestación, atendiendo el origen ilegal de la pensión que le fuera reconocida. Aseveró que el petitum demandatorio se concretó en la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Graciela Ospina de Sicacha y que como quiera que la pensión base de la pretensión no tiene naturaleza ordinaria, sino especial o departamental, ello imposibilitó que esa Corporación accediera a lo pretendido. Manifestó que de las pruebas obrantes en el plenario, la causante no demostró que hubiera sido beneficiaria de una pensión ordinaria de jubilación que sustituyera a la especial de la que es actualmente beneficiaria, como presupuesto para que se hubiera realizado el estudio de la reliquidación solicitada. Concluyó que resulta improcedente la reliquidación de una pensión reconocida al amparo de la Ordenanza 057 de 1966, habida cuenta de que tal prestación fue reconocida a la luz de un acto administrativo expedido por una autoridad que se arrogó una competencia que no tenía y en el evento de acceder a la pretensión de reliquidación resultaría mejorado un derecho que fue adquirido en forma ilegal. Por último, sostuvo que la decisión adoptada se ajustó en todo momento a lo acreditado en el proceso, en estricto cumplimiento de la normativa y jurisprudencia
aplicables a la materia, motivo suficiente para solicitar que sean despachadas desfavorablemente las pretensiones tutelares.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 27 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, desconoció el régimen pensional aplicable y el precedente judicial del Consejo de Estado más favorable, al concluir que los demandantes no tenían derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación por nuevos factores salariales, porque la pensión de jubilación que se le reconoció se sustentó en la Ordenanza 057 de 1966, desapareció del ordenamiento jurídico.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en
virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también,
2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la
Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, la Sala encuentra que el i) debate propuesto es de relevancia constitucional, pues debe definirse si el fallo de 27 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró a los demandantes los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y seguridad social; ii) se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que lo actores no cuentan con otro medio de defensa judicial (iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron 2
meses entre la presentación de la tutela (27 de abril de 2017) y la decisión objeto de tacha constitucional (27 de febrero de 2017); (iv) la demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y, v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Constatado el cumplimiento de los precitados requisitos, pasa la Sala a realizar el estudio de fondo. 4.2 La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en desconocimiento del precedente judicial Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que9: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial 9 Sentencia T-158 de 2006. no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las
decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdiccionesno constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni arriba a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.
No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios
de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’10; y
(ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»11. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas12: 10 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 11 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 12 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011.
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció13.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto14.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.1. Análisis del caso bajo estudio Descendiendo al asunto objeto de tutela, se encuentra probado que el 23 de noviembre de 1978 mediante Resolución Nº 724, se ordenó reconocer la pensión
de jubilación a la señora Graciela Ospina de Sicacha en los términos del artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966 emanada de la Asamblea Departamental del 13 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 14 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Tolima, por haber cumplido 20 años de servicio en el magisterio oficial de esa entidad territorial, sin importar la edad. Esa ordenanza fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de noviembre de 199315, y que no afectó la prestación ya reconocida a la demandante, por cuanto quedó convalidada conforme a lo
dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que saneó las prestaciones pensionales que habían sido otorgadas con base en regulaciones locales, a pesar de que era competencia del legislador, en coordinación con el Ejecutiv
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