CE-11001-03-15-000-2017-01122-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01122-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara parcialmente los derechos al debido proceso e igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura porque la providencia cuestionada tuvo en cuenta los criterios de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura porque el Tribunal hizo una interpretación restrictiva de la norma contentiva de la condena en costas / CONDENA EN COSTAS - La imposición no resulta ajustado a derecho se debe tener en cuenta que el vencido en este asunto es la parte débil de la relación laboral [E]n la sentencia acusada, los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de su autonomía, se apartaron del precedente de la subsección B de la sección segunda de esta Corporación, explicaron los argumentos de su decisión y acogieron el de la subsección A, en el sentido de negar la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías al personal docente, con lo que cumplieron los correspondientes criterios de suficiencia y transparencia que se exigen para motivar razonablemente las decisiones judiciales, por lo que no incurren en desconocimiento del precedente judicial. (…). [L]a Sala difiere de la interpretación objetiva que el Tribunal Administrativo del Tolima dedujo en la sentencia censurada del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, la imposición de condena costas de pleno derecho a la parte vencida, sin más consideraciones, tal como acontece en la actividad procesal propia de los asuntos civiles, comerciales, de familia y
agrarios. (…). [C]orresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetivo respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o la discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, (…), juicio que no efectuó el Tribunal Administrativo del Tolima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre la vía de hecho y las circunstancias frente a las cuales se configura, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Acerca de
los defectos de las sentencias estudiados en sede de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de noviembre de 2001, exp. SU-1184, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-200901328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Acerca del desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de mayo de 2011, exp. SU-448, M.P. Mauricio González Cuervo, y, sentencia de 10 de junio de 2014, exp. T-360, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a las diferencias entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de noviembre de 2015, exp. T-737, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Sobre lo que debe entenderse por la expresión ley en sentido amplio, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de mayo de 2011, exp. C-372, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Con respecto al desconocimiento del precedente por existir mejores razones o justificaciones, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de octubre de 2011, exp. T-794, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y, sentencia de 30 de noviembre de 2015, exp. T-737, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. En cuanto a lo que debe entenderse por precedente judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC), M.P. María Claudia Rojas Lasso. En cuanto a los requisitos que deben surtirse para que el juez se aparte del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de junio de 2014, exp. T-354, M.P. Mauricio González Cuervo. En lo que tiene que ver con el defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de octubre de 2011, exp. T-781, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y, sentencia de 7 de noviembre de 2012, exp. T-907, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el juicio de ponderación que debe hacerse para la imposición de costas, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de febrero de 2017, exp. 81001-23-33-000-2013-00116-01 (4470-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01122-00(AC)
Actor: CECILIA BUSTOS GÓMEZ Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Cecilia Bustos Gómez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 55 a 58). La señora Cecilia Bustos Gómez, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.
Como consecuencia de lo anterior, solicita «[…] dejar sin efectos la sentencia del 21 de noviembre de 2016, radicación 730013333003201400698-01, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que revocó la [proviencia] del 29 de octubre de 2015, […] [d]el Juzgado Tercero Administrativo […] de Ibagué, donde se había accedido a las pretensiones de la demanda; y donde al revocar la sentencia de primera instancia se [le] condenó en costas en ambas instancias […]», para que los magistrados accionados emitan una nueva decisión en la que tengan en cuenta que «[…] para efectos de los intereses moratorios por la demora en el pago de las cesantías de los docentes se […]» debe aplicar «[…]
lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006 […]», y por lo tanto, se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.2 Hechos. Relata la accionante que «[…] instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006 por la demora en el pago de la reliquidación de sus cesantías definitivas», la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Ibagué que, mediante sentencia de 29 de octubre de 2015, accedió a las súplicas allí formuladas. Que no obstante lo anterior, «El Tribunal Administrativo del Tolima en su sentencia del 21 de noviembre de 2016, decide revocar la […] de primera instancia, basado en un análisis de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, pero apartándose de lo allí preceptuado y subrogándose la facultad de Unificar su criterio […]», con lo que desconoce el precedente jurisprudencial impartido por el Consejo de Estado, consistente en reconocer «[…] a los docentes, la sanción moratoria por la demora en el reconocimiento y pago de sus cesantías». Dice que, además, en la decisión censurada se le condenó en costas, lo cual no se ajusta a derecho si se tiene en cuenta que no se actuó de mala fe ni temeridad dentro del trámite ordinario, pues la tesis en la que se fundamentó esa determinación es objetiva y automática, sin verificar «[…] la temeridad, mala fe, o
la generación de gastos y costas procesales, por parte de quien resultó vencido en el proceso», como lo ordena la normativa que rige el tema.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 4 de mayo de 2017 (ff. 61 y 62), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y dispuso vincular a los señores presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Ministra de Educación Nacional y gobernador del Tolima, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción (ff. 93 y 93 vuelto). Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima afirman que «[…] de la solicitud de amparo […], lo que se evidencia es que existen criterios de interpretación de normas legales disímiles entre e[s]e tribunal y la accionante, lo cual desecha de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados; en consecuencia solicita[n] […] negar las pretensiones, pues, […] no se incurrió en vía de hecho, ni en error judicial al expedir la decisión que aquí se controvierte; tampoco se hicieron interpretaciones inconstitucionales, ni se avizora una violación directa e inmediata de algún derecho fundamental por falta de aplicación de una disposición, aplicación indebida o interpretación errónea, ni existe una carencia de motivación o un desconocimiento del precedente jurisprudencial, ni mucho menos una violación directa de la Constitución y, por el contrario, la decisión se ajustó a la
normatividad legal vigente y a lo dispuesto en la jurisprudencia de es[t]a alta corporación». 2.2 Escritos de terceros vinculados: 2.2.1 El señor presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (ff. 81 a 85), por medio del vicepresidente (e) de esa dependencia estatal, sostiene que las autoridades accionadas «[…] actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda [aducir] que el juez de segunda instancia haya desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda». Que «[…] no es dable afirmar que se haya presentado transgresión alguna en contra de la accionante, pues se han observado las normas del debido proceso, es decir, que el proceso fue adelantado en debida forma y atendiendo los procedimientos legales […]». 2.2.2 La señora Ministra de Educación Nacional (ff. 90 y 91), a través de la asesora de la oficina asesora jurídica de dicha cartera, considera que «[…] en el presente caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción y por lo tanto, debe ser denegada». 2.2.3 El señor gobernador del Tolima (ff. 94 a 96), mediante apoderado, arguye que «[…] revisadas las actuaciones y decisión proferidas por el […] Tribunal Administrativo del Tolima, bien se advierte que [la] accionante no trata de conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una ostensible arbitrariedad de los funcionarios judiciales que conocieron del proceso que culminó con fallo, [s]implemente, […] pretende convertir esta acción en un medio alternativo u
opcional, para tratar de alcanzar a cualquier costa sus intereses infundados, que por demás son de rango económico y no entrañan ningún derecho fundamental por defender, como si se tratase de una nueva instancia sujeta al arbitrio o interés personal de cualquier inconforme sujeto procesal, razón por la cual habrá de ser denegada, dada su manifiesta improcedencia».
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional
fundamental que pueda comportar la sentencia de 21 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-003-2014-00698-01 incoado por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio y departamento del Tolima, en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas y condenarla en costas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de
autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a
su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.
En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la actora; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue adoptada el 21 de noviembre de
2016 y la solicitud de amparo fue instaurada el 21 de abril de 2017, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, alegadas por la actora. 3.5.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo
Arenas Monsalve. de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia4, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo5 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe6. Asimismo, en relación con esta última modalidad se han diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así7:
28. El precedente judicial es la figura jurídica, que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, al conllevar la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de sus actos, que más que en las disposiciones jurídicas, se encuentra en la interpretación que de ellas se hace8. En tal sentido, se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.”9
Sin embargo, el precedente no debe identificarse plenamente con la sentencia, sino con la regla que de ella se desprende, aquella decisión judicial que se erige, no como una aplicación del acervo normativo existente, sino como la consolidación de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros10, con identidad jurídica y fáctica.
Con ocasión de la citada definición, y bajo el entendimiento de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto”11, esta Corporación ha hecho una distinción 4 T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 5 Ver sentencia T-087 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Vict
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.