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CE-11001-03-15-000-2017-01124-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01124-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar las decisiones adoptadas por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con el requisito de la inmediatez? (…) [La Sala] evidencia que la acción de la referencia fue interpuesta después de haber transcurrido 1 año y 4 meses contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lo cual ocurrió a través de correo electrónico del 30 de noviembre de 2015 y la tutela fue presentada el 24 de abril de 2017, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Advierte la Sala que si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sido flexible respecto con el principio de inmediatez en los procesos tramitados contra la extinta CAJANAL EICE, debido a que solo hasta el 12 de junio de 2013, se inició la sucesión procesal y defensa judicial de los asuntos de su competencia y en consecuencia, a partir de esa fecha la parte accionante tiene a cargo la defensa judicial de aquella, se observa que en el presente asunto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora [C.B.L.], siempre ha sido contra la UGPP, quien ejerció su derecho al debido proceso en cada una de las respectivas etapas del proceso,

razón por la cual no es posible exonerar a la entidad demandante de haber hecho uso de la acción de tutela en un tiempo pertinente. (…) Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, rechazar por improcedente de la acción de tutela invocada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01124-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social

(en adelante UGPP), a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, con ocasión de la decisión adoptada el 27 de noviembre de 2014 y confirmada el 27 de noviembre de 2015, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 029708 de 28 de junio de 2013 y No 037821 de 15 de agosto del mismo

año, y ordenar al ente previsional reliquidar la pensión de la señora Carcelina Lever Bent.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela1: Relató que la extinta CAJANAL EICE, reconoció a la señora Lever Bent Carcelina, mediante Resolución No. UGN 20609 de 19 de noviembre de 2011, pensión de vejez por la suma de $895.608, efectiva a partir del 24 de junio de 2011, teniendo en cuenta el 75% del promedio del salario devengado en los últimos 10 años de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Que, posteriormente, la señora Carcelina Lever Bent, solicitó ante la entidad la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicio, lo cual fue resuelto de manera desfavorable por la UGPP, mediante resolución No. RDP 029708 de 28 de junio de 2013, decisión confirmada a través de la Resolución No. RDP 037821 de 15 de agosto de 2013, al resolver el recurso de apelación impetrado contra la primera de ellas, en el entendido que la peticionaria se encontraba inmersa en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto el reconocimiento pensional inicialmente realizado fue conforme a derecho. Informó que la pensionada inconforme con la respuesta, inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se reliquidara la

cuantía de la mesada pensional, conforme a todos los factores devengados en el último año de servicio. 1 Fls. 1 a 31. Que dicho proceso correspondió al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien mediante providencia de 27 de noviembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, en el cual declaró la nulidad de los actos acusados y en consecuencia ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de la señora Lever Bent en un porcentaje del 75% de los factores salariales percibidos en el último año de servicio. Manifestó que contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien a través de sentencia de 27 de noviembre de 2015, modificó el numeral séptimo del fallo de primera instancia, en el sentido de facultar a la UGPP de realizar los descuentos de los aportes que la pensionada debió realizar como trabajadora y confirmó en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado de instancia. Expuso que mediante Resolución RDP 022610 de junio 16 de 2016, reliquidó la pensión de vejez de la señora Carcelina Lever Bent, dando así cumplimiento al fallo proferido por la autoridad judicial de primera instancia. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos la UGPP solicitó que en amparo de los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos los fallos proferidos por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés Isla, Providencia y Santa Catalina el

27 de noviembre de 2014, y el Tribunal Administrativo de San Andrés Isla, Providencia y Santa Catalina en sede de apelación el 27 de noviembre de 2015, y en su lugar, ordenar al este último dictar una nueva sentencia ajustada a derecho. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 4 de mayo de 20172, se admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al Juzgado Único de San Andrés, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 2 Ff. 73 vto. Igualmente, se ordenó vincular y notificar del asunto a la señora Carcelina Levert Bent, en calidad de tercera interesada. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La Magistrados de la decisión acusada rindieron informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela3, en el que manifestaron que la parte actora desconoció el principio de inmediatez que rige la acción de tutela contra las providencias judiciales, por cuando los hechos objeto de la controversias, es decir, la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada data de noviembre de 2015, y el ejercicio de la acción de constitucional fue el 24 de abril de 2017, esto es, más de un año después de proferida y notificada la decisión judicial. Igualmente, alegaron que contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se ha

vulnerado derecho fundamental alguno, y que lo que este pretende es adelantar una tercera instancia procesal, por lo que solicitaron rechazar y/o negar el amparo constitucional invocado, toda vez que el objeto de la presente acción de tutela surge de la inconformidad de la parte actora con la decisiones judiciales, ajustadas a derecho, proferidas en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no comparte las conclusiones jurídicas a las que arribaron los operadores judiciales. 1.4.2. Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La autoridad judicial accionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela4 y manifestó que la decisión adoptada el 27 de noviembre de 2014, acogió la postura unificada por el H. Consejo de Estado, accediendo a lo pretendido por la parte actora, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenando reliquidar la pensión en un 75% de todo lo percibido durante su último año de servicios; razón por la cual, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 3 Ff. 79 a 82 vto. 4 Ff. 83 a 84 vto.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Requisito de

inmediatez en el caso concreto. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por haber proferido la sentencia de 27 de noviembre de 2015, hoy acusada. 2.2. Determinación del problema jurídico. En el presente asunto corresponde resolver si: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar las decisiones adoptadas por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con el requisito de la inmediatez? II.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y

al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de

febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible,

hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos del ente previsional para atacar por esta vía una providencia judicial, proferida dentro de una demanda en ejercicio del medio de contra de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4. Requisito de procedencia de inmediatez en el caso en concreto.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata18. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado19. 17 En la medida en que interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia desfavorable a

sus intereses. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero

Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado

Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00.

Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de

aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: « […] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las

diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto20. a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. 20 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para

determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». (Subrayado fuera del texto). - Así pues, de lo probado en el proceso se evidencia que la acción de la referencia fue interpuesta después de haber transcurrido 1 año y 4 meses contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lo cual ocurrió a través de correo electrónico del 30 de noviembre de 201521 y la tutela fue presentada el 24 de abril de 2017, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Advierte la Sala que si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sido flexible respecto con el principio de inmediatez en los procesos tramitados contra la extinta CAJANAL EICE22, debido a que solo hasta el 12 de junio de 2013, se inició la sucesión procesal y defensa judicial de los asuntos de su competencia y en

consecuencia, a partir de esa fecha la parte accionante tiene a cargo la defensa judicial de aquella, se observa que en el presente asunto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Carcelina Bent Lever, siempre ha sido contra la UGPP, quien ejerció su derecho al debido proceso en cada una de las respectivas etapas del proceso, razón por la cual no es posible exonerar a la entidad demandante de haber hecho uso de la acción de tutela en un tiempo pertinente. Así mismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni 21 Cd adjunto. 22 Sentencia SU-427 de 2016. refirió alguna justificación razonable que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial, como tampoco superó el requisito de subsidiariedad para estudiar de fondo el amparo solicitado. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, rechazar por improcedente de la acción de tutela invocada por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra el Tribunal Administrativo de San Andrés Isla, Providencia y Santa Catalina, en tanto no superó el requisito general de inmediatez ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut

supra fue descrito. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra el Tribunal Administrativo de San Andrés Isla, Providencia y Santa Catalina y otro, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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