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CE-11001-03-15-000-2017-01131-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01131-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN La Sala reitera que, debido a que los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional no resultan aplicables al caso del señor Jaime León Hoyos Restrepo y, fueron estos el sustento del fallo del 16 de marzo de 2017, prospera el cargo relativo al defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial alegado por la parte actora. Así las cosas, por las razones antes señaladas, la Sala concederá el amparo solicitado, al encontrar configurado el defecto invocado por el accionante; como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia; para lo cual, se dejará sin efecto la sentencia del 16 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 11001-33-35-012-2013-00758-01; promovido por el señor Jaime León Hoyos Restrepo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E1)

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01131-00(AC)

Actor: JAIME LEÓN HOYOS RESTREPO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime León Hoyos Restrepo en contra de la sentencia del 16 de marzo de 2017, dictada por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” (en adelante el Tribunal), que revocó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá y negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 2013-00758-01, promovido por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales de la Protección Social. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor Jaime León Hoyos Restrepo, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que invocó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la protección de la tercera edad1. I.2.- Sostuvo que promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se incluyeran en la liquidación

pensional, todos los factores salariales devengados en el último año de servicio2. I.3.- Indicó que mediante sentencia calendada el 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, siguiendo el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en providencia de unificación del 4 de agosto de 20103. I.4.- Apelada la sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” en fallo del 16 de marzo de 2017 revocó la decisión del a quo en aplicación del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional4. I.5.- Informó que sin razón aparente, la misma Subsección “A”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la misma fecha, en un proceso similar, con número de radicación 2014-00425 accedió a las suplicas de la demanda5. I.6.- Formuló las siguientes pretensiones:

“1. Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, A LA

SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD.

2. Dejar sin efectos la sentencia del 16 de marzo del 2017, proferida por la Sección Segunda – Subsección `Á del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictada en el proceso 2013-758. 1 Folio 1. 2 Folio 1. 3 Folio 1. 4 Folio 1.

5 Folio 1.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección `Á, proferir nuevo fallo en los términos del precedente jurisprudencial aquí mencionado, dentro del proceso 2013758, en el que es demandante el señor JAIME LEON HOYOS

RESTREPO”.6

I. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1.- La acción fue admitida mediante auto del 12 de mayo de 2017, en el que se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y, al representante legal de la Agencia Jurídica del Estado7.

II.2.- Por medio de memorial remitido por correo electrónico a la Secretaria General del Consejo de Estado, el día 18 de mayo de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, contestó la demanda de la referencia en los siguientes términos: II.2.1.- Manifestó que revisados los antecedentes administrativos, se evidenció que mediante Resolución 054620 del 25 de mayo de 2011, la extinta CAJANAL, reconoció pensión de vejez a favor del accionante. Posteriormente, mediante Resolución RDP 011534 del 8 de marzo de 2013, la UGPP negó la reliquidación de pensión de vejez. Finalmente, mediante Resolución RDP 020290 del 3 de mayo de

2013, se resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la decisión del 8 de marzo de 20138. II.2.2.- Sostuvo que no era posible reliquidar la pensión del accionante, quien adquirió su estatus pensional el día 1º de septiembre de 2009, calculando la prestación sobre el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios9. II.2.3.- Indicó que los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta, son los contenidos en el artículo 6º 6 Folio 7. 7 Folio 60Vº. 8 Folio 72Vº. 9 Folio 73. del Decreto 1158 de 1994 y afirmó que el precedente jurisprudencial que debió seguirse fue el consagrado en la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 201310, línea jurisprudencia que se reconoció en la sentencia T-078 del 7 de febrero de 2014 de la misma Corporación judicial. II.2.4.- Manifestó que no se cumplen los requisitos de procedencia generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales y, tampoco se evidencia un defecto sustantivo11. II.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio, pese a haber sido debidamente notificadas como consta a folios 62 a 65 del expediente.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Cuestión Previa III.1.1. Manifestación de impedimento de la doctora María Elizabeth García González Mediante escrito del 8 de junio de 2017 (fl. 128), la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida12 para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª del 18 de mayo de 199213 y el Decreto 1359 del 12 de julio de 199314, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de 10 Folio 75. 11 Folio 80. 12 Al advertirse que no existía quórum para resolver sobre el impedimento manifestado, se ordenó el sorteo de un Conjuez con el propósito de decidir sobre el mismo. A folio 99 del expediente, reposa el Acta de la Diligencia de Sorteo del Conjuez, efectuada el 2 de junio de 2017, en la que resultó designado el doctor Gabriel De Vega Pinzón. 13 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el

artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 14 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”. que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento contenida en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal15. III.1.2. De la figura del impedimento. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199116, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el numeral 1° del artículo 56, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en la

actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. Al respecto y como bien lo ha sostenido esta Sección17, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto y, tienen 15 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 16 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso

particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el sub lite, en relación con la manifestación realizada por la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4ª de 1992). Por lo anterior y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En atención a lo expuesto, a folio 133 del expediente reposa el acta de diligencia de sorteo de conjuez, realizada el día 23 de junio de 2017, en la que fue designado el doctor José Gregorio Hernández Galindo, quien integra la Sala de decisión en el asunto de la referencia. III.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia del 16 de marzo de 2017, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., en el proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho, con radicación 11001-33-35-012-2013-00758-01, promovido por el señor Jaime León Hoyos Restrepo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3.1. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior y, con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso y, vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”18. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 18 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente:

Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”19 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto En este caso, el accionante pretende que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y protección a la tercera edad y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual esa Corporación resolvió el recurso de apelación en contra de la providencia del 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 1100119 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 33-35-012-2013-00758-01, promovido por el señor Jaime León Hoyos Restrepo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el Tribunal accionado quebrantó los derechos constitucionales fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son la igualdad, la seguridad social y la protección a la tercera edad; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (las dos instancias del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho20); iii) la acción de

tutela se presentó dentro de un término razonable21, la sentencia fue proferida el 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, y la acción de tutela fue radicada el 3 de mayo de 2017, es decir, un mes y diecisiete días después; iv) la irregularidad manifestada por la accionante es de naturaleza procesal (desconocimiento de precedente jurisprudencial), que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la 20 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance la actora. 21 Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede

constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, la Sala procede a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. De los hechos relatados en el escrito de la demanda se infiere que el accionante hace referencia al de desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en relación con la determinación del IBL de las personas que se encuentran cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100. En este orden de ideas, la Sala abordará el análisis del defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, el cual ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “[C]onjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”22 (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de

Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional23, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial, está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical), o por el mismo juez (precedente horizontal). 22 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Sentencia T760A de 2011. Magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200824, indicó: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. (Negrilla fuera del texto original)

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria25, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior, se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala26, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente; y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala27 ha reconocido que, “[…] en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud 24 Sentencia del 13 de mayo de 2008, expediente T-1.806.953, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998.

26 Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-0002012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-0002012-01797-00. 27 Ibídem. de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial […]28”, para lo cual resulta obligatorio referirse a éste –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, sólo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto de desconocimiento de precedente judicial, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales29. Para determinar si el Tribunal accionado incurrió en el defecto alegado, resulta pertinente establecer i) el alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 y de la Ley 33 de 1985; ii) la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; y, iii) el precedente jurisprudencial en relación con los factores que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación. i) Alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985 El artículo 36 de la Ley 100 dispone: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la

pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si 28 Sentencias T-1625 de 2000 y T-161 de 2010. 29 Ver, entre otras, Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-000-2012-01797-00. éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación

del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen30. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida31. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momen

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