CE-11001-03-15-000-2017-01133-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01133-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PARÁMETROS
PARA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LESIÓN EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE
[P]ara la Sala es evidente el error en que se incurrió en la providencia objeto de acción de tutela, cuando se confirmó la decisión tomada por el juez de primera instancia, en el que se ordenó el pago de 10 smlmv al señor [Y.F.P.C.] en su condición de víctima directa, por los perjuicios morales y lo correspondiente al daño en la salud, causados con ocasión a la pérdida de la capacidad laboral presentada, cuando se encontraba vinculado como soldado conscripto al Ejército Nacional, toda vez que el porcentaje de la lesión fue ubicada por la Junta Médico Laboral en un 10% de disminución, en donde se concluye, que la misma se encontraba dentro de los parámetros establecidos en la tabla de tasación correspondiente al rango igual o superior al mencionado porcentaje, al que no se le podía asignar una indemnización inferior a 20 smlmv, conforme se pudo verificar y no en el rango anterior que corresponde a una gravedad de la lesión “inferior al 10%” (…) De tal suerte, que la aplicación de la referida tabla establecida en la sentencia de unificación proferida por esta Corporación, no daba lugar a una interpretación diferente, en cuanto en ella se fija de manera clara la cuantía de la indemnización a reconocer conforme el porcentaje atribuido en atención a la gravedad de la lesión y el nivel de parentesco de los beneficiarios (…) Por lo
anterior, debe arribarse a la conclusión, que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial (…) en cuanto aplicó una cuantía de indemnización que no correspondía al porcentaje dado a la lesión sufrida, circunstancia que da lugar a acceder al amparo deprecado respecto al reconocimiento de los perjuicios morales y daños en la salud pretendidos con la presente tutela
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO
CESANTE - Ausencia de prueba / ANÁLISIS DE MATERIAL PROBATORIO BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Ahora bien, respecto de la indemnización por los perjuicios materiales (…) una vez revisada la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala acoge los planteamientos esbozados respecto a no reconocer los perjuicios materiales pretendidos por el actor, en la medida en que no logró demostrar que la lesión sufrida le impida ejercer labor o empleo diferente a la militar, tal y como así lo manifestó el juez de instancia en la providencia objeto de tutela: “no acreditó que la lesión le impidiera desarrollar actividades laborales distintas a las militares. Si bien afirmó que el lesionado ha perdido varios empleos, y se encuentra en riesgo de perder el actual, ya que presenta problemas para mantenerse en pie, estos hechos no se encuentran acreditados en el expediente Con fundamento en lo previamente expuesto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto al reconocimiento de los perjuicios
materiales solicitados en el curso del proceso, analizó las pruebas allegadas y desarrolló una interpretación motivada en ejercicio de los principios de autonomía judicial y sana crítica NOTA DE RELATORÍA: En relación con la sentencia de unificación que se alega como desconocida por el actor, relacionada con el reconocimiento de los perjuicios morales, es del 28 de agosto de 2014, exp. 1999-00326(31.172), M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, de la Sección Tercera de esta Corporación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01133-00(AC)
Actor: YESID FABIÁN PALMERA COGOLLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada por Yesid Fabián Palmera Cogollo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima, al proferir la providencia de 23 de marzo de 2017, que confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional,
Ejército Nacional, por no encontrase de acuerdo con la tasación de perjuicios morales realizada.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Yesid Fabián Palmera Cogollo, mediante apoderado judicial, acudió en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita: “Solicito respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima de YESID FABIÁN PALMERA COGOLLO y, como consecuencia de ello, se declare sin validez ni efectos jurídicos la sentencia de 23 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso con radicado 11-001-33-36-031-2014-00120-01. Se requiere que el citado Tribunal profiera una nueva providencia en el que, con miras a que se respete el precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso, se reconozcan como lesiones definitivas y disminución de la capacidad laboral general de YESID FABIÁN PALMERA COGOLLO las establecida en el Acta de Junta Médica Laboral No 64883 de 22 de noviembre de 2013, y con base en ello se reconozcan y liquiden los perjuicios morales, materiales y de daños a la salud determinados por la jurisprudencia contencioso administrativa, en especial sentencias de unificación de 28 de agosto
de 2014.”
2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación1: El joven Yesid Fabián Palmera Cogollo prestó el servicio militar obligatorio en el
Ejército Nacional, como soldado regular en el Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, en el municipio de Valledupar (Cesar). El 31 de octubre de 2012 mientras realizaba control militar sobre la vía Albania – Maicao, fue arroyado por un vehículo, conforme a las circunstancias fácticas descritas por el Comandante del Batallón en el informativo administrativo por lesión No. 014 del 1 de noviembre de 2012. Como consecuencia de ello, se le determinó una “fractura de tibia izquierda valorado y tratado por ortopedia que deja como secuela callo óseo doloroso”, generándole una disminución de la capacidad laboral del 10% conforme al acta de la Junta Médica Laboral No. 64883 del 22 de noviembre de 2012, expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Por los anteriores hechos, el 21 de febrero de 2014, el actor presentó demanda de 1Folio 1 reverso. reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos en cumplimiento de las órdenes dadas. El medio de control correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad de Bogotá, que mediante sentencia No. 0128 del 13 de noviembre de 2015, declaró la responsabilidad del Ejército
Nacional por las lesiones personales sufridas por Yesid Fabián Palmera Cogollo, cuando prestaba el servicio militar obligatorio. Como consecuencia de lo anterior, ordenó liquidar los perjuicios morales y de daño a la salud, en una suma inferior a lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, negó los perjuicios materiales por lucro cesante bajo el argumento que no se había demostrado los supuestos fácticos, en razón a que la víctima se encontraba trabajando como guarda de seguridad con un contrato laboral a término indefinido. Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. La parte demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales y daño a la salud, conforme a lo establecido en las tablas de reparación de la jurisprudencia de unificación, entendiéndose que existe una línea pacífica que reconoce perjuicios materiales por lucro cesante a pesar de que la víctima continué con una vida laboral activa. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de marzo de 2017, confirmó la decisión de 13 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad de Bogotá, argumentando que el Acta de la Junta Médica Laboral no era el documento idóneo para establecer si los ingresos económicos o su vida civil cotidiana o productiva se vieron afectados, por cuanto solo demostraba el impedimento para continuar desarrollando labores militares. Así mismo, sostuvo que no se demostraron los perjuicios materiales por
lucro cesante, pues el demandante se encontraba trabajando como guarda de seguridad. Alegó que las sentencias de primera y segunda instancia no dieron aplicación a las tablas de reparación establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, y reconocieron solo la mitad de lo establecido en ellas, negando los perjuicios materiales por lucro cesante. Considera que no es impedimento que la víctima directa se encuentra laborando, así como tampoco que la Junta Médica Laboral solamente valore aspectos militares y no civiles.
3. Trámite procesal Mediante auto del 5 de mayo de 2017, se admitió la tutela y se ordenó notificar al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19912.
De igual forma, se ordenó la vinculación de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a los señores Cesar Mariano Palmera García, Yonadis Cogollo Ortiz, María Elena López Cogollo y Yised Fabiola Palmera Cogollo, por tener interés en las resultas del proceso.
4. Intervenciones La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, mediante memorial visible a folio 62 a 63 reverso del expediente, solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante por improcedente, en consideración a que la acción de tutela no cumple con los requisitos que habiliten su estudio y por no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales
alegados. Manifestó que el apoderado judicial del actor pretende, mediante tutela, subsanar los errores y la carencia del material probatorio que debió allegar al proceso, para acreditar en debida forma los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y determinar el perjuicio económico causado. Conforme a lo anterior, sostuvo que se intenta con la tutela, una instancia adicional, para revivir etapas procesales, interpretaciones y valoraciones probatorias que ya fueron debatidas por el juez natural. Alegó que el acta de la Junta Médico Laboral determina únicamente el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, pero no es el documento idóneo para demostrar el perjuicio económico o establecer los ingresos o en qué proporción la vida productiva se hubiese visto afectada. Así mismo manifestó que no puede utilizar el acta para que le sea reconocida la indemnización por concepto de lucro 2 Folios 24 y reverso. cesante, en cuanto no opera de manera automática, sino es un reconocimiento otorgado en forma proporcional, atendiendo la situación particular y concreta en la que se acredite la real afectación económica. Afirmó que la indemnización de perjuicios depende de la situación fáctica y el perjuicio económico demostrado en cada caso, con lo que se busca es cuantificar el daño consistente en la pérdida de ingresos que sufrieron las víctimas o sus familiares. Por lo anterior, sostuvo que la providencia judicial realizó una confrontación de los hechos aducidos por el accionante, que no tuvieron sustento en las pruebas allegadas y que no daban lugar al reconocimiento de los perjuicios. De tal suerte, que los argumentos señalados por el actor no tienen ningún
fundamento, si la carga probatoria le correspondía demostrarla mediante documentos idóneos que acreditaran el perjuicio económico causado. Reitera que el actor incumplió con la carga de allegar el material probatorio idóneo y lo que pretende con la acción de tutela es subsanar los errores en que incurrió en el trámite del proceso de reparación directa. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Círculo de Bogotá y demás intervinientes vinculados en la presente acción de tutela, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir respectivamente las sentencias de 13 de noviembre de 2015 y 23 de marzo de 2017, dentro del medio 3 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2° del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. de control de reparación directa incoado, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima al señor Yesid Fabián Palmera Cogollo, al negarle el reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales, materiales y daños a la salud, conforme al
precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se
discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. No 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina
Productos Alimenticios S.A. de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1. El defecto fáctico
Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”7. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”8. 6 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 8 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”9, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 10. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 11. 9 Sentencia T-538 de 1994. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 11 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada.
Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto12. 3.2. El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente
relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “ […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el 12 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez – individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por
él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”13. 13 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación
a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la tutela
4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión14. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 23 de marzo de 2017, se notificó por estado, el 30 de marzo de 201715, y la demanda de tutela se presentó el 3 de mayo de 2017 (f. 1), es decir, dentro de un término prudencial. 14 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. 15 Información verificada en la página web de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/consultajusticias21.aspx, para el proceso de reparación directa
instaurado por Yesid Fabián Palmera Cogollo y otros contra la nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con radicado 11001333603120140012001. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad 4.2.1. Del defecto fáctico El apoderado del accionante plantea la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir, respectivamente las sentencias de 13 de noviembre de 2015 y 23 de marzo de 2017, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico por no apreciar en debida forma las pruebas aportadas al proceso. Así mismo, porque le negó injustificadamente la realidad probatoria, al no considerar el acta de la Junta Médica Laboral como el medio idóneo para establecer el porcentaje de incapacidad, otorgado al demandante, y la base para liquidar y tasar los perjuicios morales y materiales pretendidos, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado. La Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará entonces, en la
providencia de segunda instancia proferida el 23 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, toda vez que esta decisión fue la que puso fin al proceso de reparación directa instaurado por el accionante en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en tanto confirmó en su integridad la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2015 por el Juzg
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