CE-11001-03-15-000-2017-01133-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01133-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y DAÑO A LA SALUD POR LESIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIOTeniendo en cuenta la gravedad o levedad y naturaleza de la lesión / APLICACIÓN DEL ARBITRIO IURIS PARA ESTABLECER QUANTUM INDEMNIZATORIO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación La Sala, una vez revisada la sentencia de unificación alegada como desconocida, verificó que, en efecto, en esta, además de establecerse unas tablas como referencia para la liquidación de los perjuicios morales y por daño a la salud, se explicitó que estas cifras podrían variar, siempre que esté debidamente motivado, en ejercicio del arbitrio iuris (…) La Sala advierte que si bien en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 se reconocieron y tasaron perjuicios conforme con la pérdida de capacidad laboral que dictaminó la Junta Médico Laboral Militar, como lo alega el accionante para dilucidar un supuesto defecto fáctico en la sentencia objetada, en el presente caso (…) el tribunal accionado si analizó dicha prueba de manera correcta, es decir, observó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante había sido dictaminado en un 10%, pero, con base en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado alegada
como desconocida, determinó que la gravedad y naturaleza de la lesión padecida por aquel no ostentaba la magnitud necesaria para acceder a la liquidación de perjuicios señalada en la mencionada tabla, sino que esta debía ser menor, conclusión que es razonable y está amparada por el principio constitucional de autonomía judicial (…) En consecuencia (…) no incurrió en desconocimiento del precedente judicial de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) ni incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración del acervo probatorio allegado (…) sino que, contrariamente, en aplicación del arbitrio iuris contemplado en aquella, determinó que el reconocimiento de perjuicios a favor del actor debía ser menor, dada la magnitud de las lesiones que padeció.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia de unificación que se alega como desconocida por el actor, relacionada con el reconocimiento de los perjuicios morales, es del 28 de agosto de 2014, exp. 1999-00326(31.172), M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, de la Sección Tercera de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01133-01(AC)
Actor: YESID FABIAN PALMERA COGOLLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Ministerio de Defensa, contra la sentencia de 2 de junio de 20171, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del accionante y dispuso: “1.° TUTELAR los derechos al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Yesid Fabián Palmera Cogollo, en armonía con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.° DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 23 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa promovida por el señor Yesid Fabián Palmera Cogollo y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 3.° ORDENAR Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección A, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profieran una nueva sentencia, teniendo en cuenta las consideraciones que sobre el particular se hicieron en esta providencia”. 4.° Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
5.° Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante afirmó que mientras prestaba el servicio militar obligatorio, cuando realizaba control militar sobre la vía Albania – Maicao, sufrió un accidente de tránsito en el que fue arrollado, lo que le ocasionó graves quebrantos de salud que 1 El expediente ingresó al despacho el 12 de febrero de 2018. redujeron su capacidad laboral en un 10%, de acuerdo con el acta de la Junta Médica Laboral Nº 64883 de noviembre de 2013.
Refirió que en el marco de la demanda de reparación directa que interpuso contra el Ejército Nacional, con el fin de obtener el pago de los perjuicios derivados de este hecho, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones, pues ordenó liquidar los perjuicios morales y de daño a la salud en una suma inferior a lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, y negó los perjuicios materiales por lucro cesante, en razón a que se encontraba trabajando como guarda de seguridad con un contrato laboral a término indefinido. Indicó que luego de que ambas partes apelaran la decisión, la suya solicitando el reconocimiento de los perjuicios morales y daño a la salud conforme a lo
establecido en las tablas de reparación de la jurisprudencia de unificación mencionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, quien conoció de dicho recurso en segunda instancia, en sentencia de 23 de marzo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que i) el acta de la Junta Médica Laboral no era el documento idóneo para establecer si los ingresos económicos y su vida productiva se vieron afectados, y ii) que no se demostraron los perjuicios materiales por lucro cesante, pues el demandante se encontraba trabajando como guarda de seguridad.
2. Fundamentos de la acción El demandante alega que la providencia de 23 de marzo de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en tanto desconoce el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, que fija unos parámetros a ser observados en la reparación por perjuicios morales y por daño a la salud, frente a las que en la providencia objetada se reconoció solo la mitad de lo allí establecido, así como el precedente de esta misma Corporación sobre la validez del acta de la Junta Médica Laboral como documento idóneo para demostrar la disminución de la capacidad laboral para quienes hayan prestado el servicio militar obligatorio.
Adicionalmente, considera que incurren en defecto fáctico, en tanto, en su concepto, apreciaron erróneamente el acervo probatorio aportado al proceso, en
específico el acta de Junta Médico Laboral, en la que se establecía una pérdida de la capacidad laboral del 10%, lo que, en aplicación a la mencionada sentencia de unificación, determinaría que al demandante se le hubiesen reconocido perjuicios por 20 SMLMV y no por 10 SMLMV, como ocurrió en el caso.
3. Pretensiones El accionante plantea en la solicitud de amparo las siguientes: “Solicito respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima de YESID FABIÁN PALMERA COGOLLO y, como consecuencia de ello, se declare sin validez ni efectos jurídicos la sentencia de 23 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso con radicado 11-001-33-36-031-2014-00120-01.
Se requiere que el citado Tribunal profiera una nueva providencia en el que, con miras a que se respete el precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso, se reconozcan como lesiones definitivas y disminución de la capacidad laboral general de YESID FABIÁN PALMERA COGOLLO las establecidas en el Acta de Junta Médica Laboral No 64883 de 22 de noviembre de 2013, y con base en ello se reconozcan y liquiden los perjuicios morales, materiales y de daños a la salud determinados por la jurisprudencia contencioso administrativa, en especial sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014”.
4. Pruebas relevantes
Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 13 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá. Copia de la sentencia de 23 de marzo de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.
5. Oposición Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional A través de apoderado, el ministerio solicitó que se negaran las pretensiones de la acción, por cuanto considera que no cumple con los requisitos que habiliten su estudio y por no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales.
Sostuvo que el acta de la Junta Médico Laboral determina únicamente el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, pero no es el documento idóneo para demostrar el perjuicio económico o establecer en qué proporción la vida productiva se hubiese visto afectada. Así mismo, manifestó que el accionante no puede pretender utilizar esta para que le sea reconocida la indemnización por concepto de lucro cesante, en cuanto esta no es una operación automática, sino un reconocimiento otorgado en forma proporcional, atendiendo la situación particular y concreta en la que se acredite la real afectación económica. Afirmó que la providencia judicial objetada realizó una confrontación de los hechos aducidos por el accionante, los cuales no fueron sustentados con las pruebas allegadas, por lo que no daban lugar al reconocimiento de los perjuicios. De tal suerte que los argumentos señalados por el actor no tienen ningún fundamento, ya que la carga probatoria le exigía demostrar mediante documentos idóneos el perjuicio económico causado.
Concluyó que el actor pretende, mediante tutela, subsanar los errores y la carencia del material probatorio que no allegó al proceso para acreditar en debida forma los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y determinar el perjuicio económico causado, por lo que se instituye como una instancia adicional para revivir etapas procesales, interpretaciones y valoraciones probatorias que ya fueron debatidas por el juez natural.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 2 de junio de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del actor, luego de determinar que la providencia objeto de tutela había incurrido en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, que unificó las reglas a las que deben ceñirse los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa cuando haya lugar a condenar en perjuicios morales y daño en la salud.
Explicó que para esa Sala era evidente el error en que se incurrió en la providencia objeto de tutela, en la que se ordenó el pago de 10 smlmv al señor Yesid Fabián Palmera Cogollo en su condición de víctima directa por los perjuicios morales y al daño en la salud, toda vez que el porcentaje de disminución de su capacidad laboral había sido determinado por la Junta Médico Laboral en un 10%, de lo que se concluía que conforme con los parámetros de tasación establecidos contenidos en la mencionada sentencia de unificación del Consejo de Estado, no
se le podía asignar una indemnización inferior a 20 smlmv, dado al rango de gravedad de la lesión sufrida por el demandante. Respecto del defecto fáctico por el no reconocimiento de los perjuicios materiales pretendidos por el actor, esa Sala acogió los planteamientos esbozados por la autoridad demandada respecto a que el actor no logró acreditar en el expediente que la lesión sufrida le impidiera ejercer una labor diferente a la militar, por lo que concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a este respecto, analizó las pruebas allegadas y desarrolló una interpretación motivada en ejercicio de los principios de autonomía judicial y sana crítica, y en tal razón el defecto fáctico alegado no se configuraba. Así las cosas, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, por haberse configurado una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que en el término de diez días siguientes a la notificación de esa providencia, profiriera un nuevo fallo tomando como referente los argumentos antes expuestos.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se allegaron los siguientes escritos de impugnación: 7.1. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se revocara el fallo, en tanto, considera, contrario a lo manifestado en la sentencia, el tribunal accionado tuvo en
consideración la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso. Manifiesta que a pesar de este hecho, en el caso se presentó una ausencia probatoria endilgable al actor, quien no allegó las pruebas idóneas que demostraran los hechos en que fundamentó sus pretensiones, por lo que, en su concepto, el fallo objetado no vulneró derechos fundamentales y en tal razón no hay motivos que hagan procedente la intervención del juez constitucional, lo que desnaturalizaría la acción constitucional. 7.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se denegaran las pretensiones, por cuanto, declaró, la sentencia objetada no desconoció la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, sino que la aplicó, al valorar las pruebas allegadas para demostrar la disminución de la capacidad laboral del demandante, y valoró en conjunto dicha situación para determinar la gravedad y naturaleza de las lesiones. Indicó que acuerdo a los parámetros establecidos en la jurisprudencia de unificación alegada como desconocida, el juez deberá verificar “(...) la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las victimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro (...)”'. Que en el mismo sentido, en referencia al daño a la salud, se indicó que la tabla fijada, debe ser utilizada a modo de parangón, en ejercicio del “(...) arbitrio iudice,
para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida (...)". Refirió que, además, era importante señalar que en una sentencia posterior el Consejo de Estado se refirió a esa jurisprudencia unificada, en donde se indicó que dicha evolución jurisprudencial del daño a la salud se realizó con el fin de establecer que el criterio para la tasación de este perjuicio debe estar fundado en las consecuencias de la lesión y su gravedad en la alteración de las condiciones psicofísicas de la víctima, por lo que consideró: “En ese sentido, aclaró que, a la luz de la evolución jurisprudencial actual, resulta incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce, pues lo que se debe es avanzar hacia un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios aceptados, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Así, se dijo que el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de primera instancia, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante debe confirmarse, o si, por el contrario, el fallo de 2 de junio de 2017 no vulneró los derechos de aquel, ni incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, respecto de los criterios a ser tenidos en cuenta para la tasación de los perjuicios morales y por daño a la salud, por lo que debe revocarse.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En
aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el
interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de amparo es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneró al accionante el derecho fundamental al debido proceso, con la providencia de 23 de marzo de 2017, en la que la autoridad judicial demandada confirmó el fallo de primera instancia de la demanda de reparación directa que interpuso contra el Ejército Nacional; (ii) que el accionante agotó el recurso de apelación, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, lo que conlleva el cumplimiento del requisito de subsidiariedad;
(iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia atacada se dictó el 23 de marzo de 2017 y la acción de tutela se presentó el 3 de mayo de 2017, es decir, un mes y diez días después, dentro del término prudencial que ha precisado esta Corporación; (iv) el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra
un fallo de tutela. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.2. El fallo de primera instancia debe revocarse. La providencia objeto de reproche constitucional no incurrió en desconocimiento del precedente de unificación del Consejo de Estado El accionante alega que en la providencia de 23 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, en relación con las
pautas para la tasación de los perjuicios morales y por daño a la salud, y en defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas, en específico de la existencia de la Junta Médica Laboral que determinó la disminución de su capacidad laboral en un 10%. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 2 de junio de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso del actor, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del actor, luego de determinar que la providencia objeto de tutela había incurrido en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, que unificó las reglas a las que deben ceñirse los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa cuando haya lugar a condenar en perjuicios morales y daño en la salud, en específico frente al porcentaje de disminución de su capacidad laboral, conforme con el cual no se le podía asignar una indemnización inferior a 20 smlmv, dado al rango de gravedad de la lesión sufrida por el demandante. Respecto del defecto fáctico por el no reconocimiento de los perjuicios materiales pretendidos por el actor, esa Sala acogió los planteamientos esbozados por la autoridad demandada respecto a que el actor no logró acreditar en el expediente que la lesión sufrida le impidiera ejercer una labor diferente a la militar, por lo que concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a este respecto, analizó las pruebas allegadas y desarrolló una interpretación motivada en ejercicio de los principios de autonomía judicial y sana crítica y, en tal razón, el defecto fáctico
alegado no se configuraba. El Ministerio de Defensa Nacional impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en tanto, considera, en el caso se presentó una ausencia probatoria endilgable al actor, quien no allegó las pruebas idóneas que demostraran los hechos en que fundamentó sus pretensiones, por lo que, en su concepto, el fallo objetado no vulneró derechos fundamentales y, en tal razón, no hay motivos que hagan procedente la intervención del juez constitucional, lo que desnaturalizaría la acción constitucional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se denegaran las pretensiones, por cuanto, declaró, la sentencia objetada no desconoció la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, sino que la aplicó, ya que de acuerdo a los parámetros establecidos en esta, el juez debía verificar “(...) la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos” y que “Para las victimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro (...)”'. Refirió que, además, era importante señalar que en una sentencia posterior el Consejo de Estado se refirió a esa jurisprudencia unificada, en donde indicó que la evolución jurisprudencial del daño a la salud se realizó con el fin de establecer que el criterio para la tasación de este perjuicio debe estar fundado en las consecuencias de la lesión y su gravedad en la alteración de las condiciones
psicofísicas de la víctima, por lo que el análisis de dichos elementos se encuentra acorde con la jurisprudencia que se alega desconocida. En primer lugar, la Sala aclara que si bien el accionante expone que los defectos se predican de las sentencia de primera y segunda instancia en el proceso ordinario, la Sala restringirá el estudio de fondo a la sentencia de segunda instancia, en tanto fue aquella la que resolvió la sit
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