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CE-11001-03-15-000-2017-01134-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01134-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Desconocimiento de la norma aplicable / AUSENCIA DE

CALIDAD DE UNIFORMADO HOMOLOGADO AL NIVEL EJECUTIVO DE LA

POLICÍA NACIONAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A RETIRO VOLUNTARIO DE MIEMBRO DE NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Tiempo de servicio / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[S]e observa que el demandante nunca fue objeto de homologación pues cuando se creó el nivel ejecutivo aquél era alumno y no se encontraba incorporado a la carrera de suboficiales y agentes de la Policía Nacional y por lo tanto, no le son aplicables las disposiciones salariales y prestacionales del Decreto 1213 de 1990. Esto, por cuanto, como lo manifiesta la institución accionante el ingreso por homologación con base en los Decretos 41 del 11 de enero de 1994 y 132 de 1995, sólo era permitido para los Agentes y Suboficiales en servicio activo que lo solicitaran expresamente, calidad que el señor [N.I.G.M.] no ostentaba (…) Por lo tanto, la solicitud de retiro voluntario formulada por el señor [N.I.G.M.] debe resolverse bajo lo presupuestado en el Decreto 1858 de 2012 que establece como requisito para tal efecto, un mínimo de 25 años de servicio. Ahora bien, observa la Sala que la negativa a la citada petición contenida en el oficio (…) del 15 de agosto de 2014, obedeció a que el uniformado acreditaba un tiempo de servicio de

22 años, 3 meses y 17 días. Es decir, que conforme a lo desarrollado en esta providencia, esa decisión se expidió en concordancia con el marco legal aplicable al caso concreto. Todo esto, si se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo probado en el proceso, el intendente [N.I.G.M.] nunca ostentó la categoría de Suboficial, pues desde su ingreso a la Escuela de formación se encontraba en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y al culminar sus estudios fue incorporado directamente a dicho nivel (…) La Sala amparará los derechos fundamentales de la Policía Nacional, pues vislumbra que la decisión cuestionada (…) no se ajustó a derecho, en tanto conforme con lo previsto en el Decreto 1858 de 2012, norma contentiva del régimen aplicable al señor [N.I.G.M.], entonces demandante en nulidad y restablecimiento, y de acuerdo a las novedades presentadas en su hoja de vida, que certificaban un tiempo de servicio menor a 25 años en la institución, la solicitud de retiro voluntario elevada por aquel era improcedente, y en tal razón la negativa a acceder a esta contaba con sustento legal, el cual fue desconocido por la autoridad judicial demandada en la sentencia de segunda instancia, lo que constituye un defecto sustantivo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1858 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01134-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el Secretario General de la Policía Nacional, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados, supuestamente, con la sentencia del 30 de marzo de 2017 que revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el señor Néstor Iván García Moreno, y en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la solicitud de retiro voluntario, por no cumplir el requisito de 25 años de servicio.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Refiere la accionante que mediante la Resolución N° 076 del 3 de mayo de 1993, el señor Néstor Iván García Moreno se incorporó a la Institución como alumno, para adelantar curso de suboficial de la Policía Nacional.

Manifiesta que mediante Resolución Nº 2122 del 1º de abril de 1994, el señor García Moreno ingresó al escalafón del nivel Ejecutivo y se posesionó como

patrullero, por lo que el régimen aplicable actualmente es el contenido en el Decreto 1858 de 2012. Sostiene que mediante Oficio Nº S-2014-012079/APROP-GRURE-29 del 15 de agosto de 2014, la Policía Nacional negó la solicitud de retiro voluntario formulada por el señor Néstor Iván García Moreno. Contra este acto administrativo el uniformado promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a esa demanda, la Policía Nacional argumentó en su defensa que la negativa de acceder a la solicitud de retiro voluntario obedece a que el uniformado 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. no cumplía el requisito de 25 años de servicio, de acuerdo a los lineamientos del Decreto 1858 de 2014 y la jurisprudencia al respecto. Agregó, que el uniformado nunca ingresó a la carrera de suboficial antes de la creación del nivel ejecutivo y, en razón a ello, no se puede considerar parte del personal homologado. Narra que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia del 14 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el señor García no había alcanzado el grado de suboficial, pues fue incorporado directamente al Nivel Ejecutivo, en el grado de patrullero, mediante Resolución Nº 2122 del 1º de abril de 1994 y, por lo tanto, jamás ingresó a la jerarquía regulada por el Decreto 1212 de 1990. Al respecto, la demandante cita en el escrito de la tutela el siguiente aparte de la

sentencia en el que el Juzgado accionado consideró: “que si bien el uniformado ingresó en el cargo de alumno por incorporación directa al personal integrante del curso 003 de suboficiales, y en el tránsito del curso se expidió el Decreto 041 de 1994 con fundamento en el cual se le confirió el grado de patrullero del Nivel Ejecutivo, la determinación de nombramiento, lógicamente unilateral por esencia, no fue controvertida, produjo efectos jurídicos y en tal virtud determinó que el ingreso del actor a la carrera policial lo fuera en el nivel ejecutivo” Narra la accionante, que el uniformado apeló la decisión, “insistiendo en la nulidad del acto y en la aplicación del régimen de transición del Decreto 1858 de 2015”, en consideración a que al momento de crearse el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, aquél ya se encontraba incorporado en la carrera de “agente” y por lo tanto, que, en su concepto, resultaban aplicables los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en cuanto al tiempo de servicio para acceder a la solicitud de Manifiesta que el Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de segunda instancia de 30 de abril de 2017, revocó la sentencia impugnada y declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se negó la solicitud de retiro voluntario formulada por el uniformado Néstor Iván García Moreno. Esa decisión, sostiene la entidad actora, conlleva el reconocimiento de que aquél pertenece a la categoría de agente homologado y al decaimiento del acto administrativo a través del cual la Policía Nacional determinó su ingreso como “alumno del nivel ejecutivo

en el grado de patrullero”. Esa decisión, en su concepto, implicó que para efectos del cómputo del tiempo para asignación de retiro se aplicara lo establecido en el Decreto 1212 de 1990 que regulaba este aspecto de manera específica para quienes se encontraban incorporados en la carrera de “agentes” de la Policía Nacional.

2. Fundamentos de la acción A juicio de la institución demandante, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 30 de marzo de 2017, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto incurrió en defecto sustantivo por la errónea interpretación de los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico que regulan la homologación de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y la naturaleza de la vinculación de los alumnos a las escuelas de formación policial.

Lo anterior con fundamento en que el intendente jefe Néstor Iván García ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de patrullero y por lo tanto, no es destinatario de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que regulaban aspectos prestacionales respecto del personal que estaba incorporado en la carrera de agentes y suboficiales, antes de que se creara el nivel ejecutivo. Por lo tanto, no es procedente el retiro voluntario bajo el marco de lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por cuanto no se trata de un uniformado homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y en ese marco, para efectos de acceder al retiro voluntario debe acreditar 25 años de servicio.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia del 30 de Marzo de 2017, notificada por correo electrónico el 31 de Marzo de 2017, proferida

por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO - SALA DE

DECISION No. 9 - M.P: JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ, demandante Intendente Jefe NESTOR IVAN GARCIA MORENO, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, violó el derecho fundamental a la igualdad y al Debido Proceso de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, del 30 de Marzo de 2017, notificada por correo electrónico del 31 de Marzo de 2017, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

QUINDIO - SALA DE DECISION No. 9 - M.P: JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ, demandante Intendente Jefe NESTOR IVAN GARCIA MORENO, dentro del término razonable que se considere se dicte la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y que fueron desconocidos.”

4. Pruebas relevantes Con la solicitud de amparo se aportó:  Copia digital de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Nº 9, dentro del proceso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado número

63001-3333-752-2014-00157-01.  Copia digital de la sentencia de primera instancia de fecha 4 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado número 63001-3333-752-2014-00157-00.  Extracto de hoja de vida del señor Néstor Iván García, de fecha 19 de abril de 2017.

5. Trámite procesal Por auto del 5 de mayo de 2017, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión, se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, y al señor Néstor Iván García y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados en el resultado del proceso.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Quindío El Magistrado Ponente de la decisión que se cuestiona en la acción de la tutela de la referencia, dentro de la oportunidad legal, presentó contestación a la solicitud de tutela, en la que solicitó que se negara el amparo deprecado, por cuanto, en su concepto, la parte actora pretende con la acción de tutela interpuesta convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, finalidad ésta para la cual no ha sido concebida.

Luego, mediante escrito allegado el 15 de mayo de 2017, manifestó que con posterioridad a dar contestación al escrito de tutela, fue enterado por la Secretaría de ese despacho judicial de la siguiente circunstancia: “el Consejo de Estado, en su Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de segunda instancia de fecha

23 de febrero de 2017, radicación 63001 23 33 000 2013 00178 01, y cuyo expediente fuera remitido a este Tribunal a fines de abril del año en curso, puso fin a una controversia entre las mismas partes y en donde se resolvió con efectos de cosa juzgada que el señor Néstor Iván García Moreno no fue objeto de homologación al nivel ejecutivo; asunto sobre el que el Tribunal en sede de primera instancia había dictado sentencia con fecha 24 de octubre de 2014 en sentido desfavorable al actor. Conviene precisar que el suscrito Magistrado no advirtió de la existencia de un proceso anterior entre las mismas partes y con claras y directas repercusiones sobre el proceso ordinario cuestionado en la acción de tutela de la referencia, como tampoco ninguna de las partes lo manifestaron en sus diferentes actuaciones de instancia como para haber tomado las determinaciones procesales oportunas que hubieran impedido la existencia de decisiones contradictorias. Por lo expuesto, pongo en conocimiento lo acontecido a efectos de que en sede de tutela, la Alta corporación judicial adopte las determinaciones que estime necesarias”. 6.2. Respuesta del apoderado del señor Néstor Iván García Moreno A través de apoderado, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela, por cuanto, en su concepto, la Policía Nacional solo pretende abrir una tercera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que finalizó con la declaratoria de nulidad de la resolución que negó la solicitud de retiro del señor García. Para efectos de argumentar su respuesta, señala las siguientes consideraciones:  Refiere que el artículo 19 Decreto 41 de 19942, “contiene elementos

vinculantes de homologación que fueron reconocidos expresamente por el entonces General VARGAS SILVA en su calidad de Director General de la Policía Nacional” en la Resolución Nº 02122 del 15 de marzo de 1994, a través del cual se otorgó el grado de Patrullero del Nivel Ejecutivo al señor Néstor Iván García Moreno en la cual se incluyó la siguiente expresión “por reunir los requisitos exigidos en el artículo 19 del decreto 41 del 10 de Enero de 1994”.  Sostiene que con las citadas expresiones contenidas en el acto administrativo, se demuestra que existió una “figura administrativa ficta” a través de la cual se reconoce que al uniformado Néstor Iván García Moreno el grado de “agente” en servicio activo cuando se creó el nivel ejecutivo. Es decir, que aquél cumplió con los demás requisitos exigidos para acceder al grado de patrullero en el nivel ejecutivo en “un evento expreso de HOMOLOGACIÓN, y no por incorporación directa”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección 2 Para facilitar la comprensión de esta intervención la Sala considera necesario transcribir el texto de este precepto. “ARTÍCULO 19. Podrán ingresar al primer grado del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo que en la actualidad ostenten esta categoría, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional. 2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad. 3. Evaluación y concepto

favorable del Comité de Evaluación del personal del nivel ejecutivo. PARAGRAFO 1o. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno. PARAGRAFO 2o. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los agentes que al momento de ingresar al nivel ejecutivo, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, quienes ingresarán al grado de Subintedente”. Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que revocó el fallo de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento que el señor Néstor Iván García Moreno impetró contra la Policía Nacional, y en su lugar, declaró la nulidad de la resolución por medio de la cual esa Institución le negó la solicitud de retiro voluntario, se ajusta a derecho, o si, por el contrario, incurrió en defecto sustantivo, al desconocer que el régimen legal aplicable al actor era el contenido en el Decreto 1858 de 2012 y no el Decreto 1212 de 1990, en tanto se trata de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, quien no ostenta la categoría de agente homologado, contrario a como lo interpretó la autoridad judicial accionada.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto

paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar

la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada

jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción es de relevancia constitucional, pues

debe definirse si vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la Policía Nacional, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que revocó el fallo de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento que el señor Néstor Iván García Moreno impetró contra la Policía Nacional, y declaró la nulidad de la resolución por medio de la cual la institución negó a aquel la solicitud de retiro voluntario, (ii) la entidad actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el proceso ordinario en el que fungía como demandada se agotó el recurso de apelación, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de tutela se dictó el 30 de marzo de 2017, y la acción de tutela se presentó el 3 de mayo de 2017, esto es, un mes y cuatro días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) el accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará al estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. El desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno Nacional, en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los

Decretos 41 de 1994, “(…) por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones (…)”, y 262 de 1994, “(…) por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones (…)”, que en su artículo 8, prevé: “(…) RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional (…)”. Este precepto fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 199410, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la Ley 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. Con posterioridad, el artículo 7° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo. En el parágrafo de esa disposición se indicó: “[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional

ingresen al Nivel Ejecutivo […]” Luego, se expidió el Decreto 132 de 1995, “(…) por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional (…)”, en el que se estableció: i) la posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) la sujeción al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional del personal que ingresara al nivel ejecutivo (artículo 15) y; iii) en el artículo 82, señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. De igual forma, previó que el personal que fue incorporado al nivel ejecutivo bajo la vigencia del Decreto 41 de 1994 el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, quedaría automática incorporado a ese nivel. Específicamente, en su artículo transitorio 1° expresó: “(…) El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma 10 M.P. Carlos Gaviria Díaz antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. (…)” En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, “[…] Por

el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995 […]”11-12, el cual reguló los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. Seguidamente, el artículo 10 del Decreto 1791 de 200013, previó la posibilidad para los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parágrafo se señaló que: “(…) El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del

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