CE-11001-03-15-000-2017-01136-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01136-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por adecuada aplicación de las normas correspondientes con el caso / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSUBSISTENCIA DE
NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / PROVISIÓN DE CARGOS DE
CARRERA ADMINISTRATIVA / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – No puede desconocer derechos de quienes superaron el concurso de méritos Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia (…) por cuyo conducto el Tribunal (…) decidió en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) incoada por la tutelante contra la Nación – Ministerio de la Protección Social; (…) se advierte que se refiere al defecto sustantivo, dado que reprocha de los accionados no haber dado aplicación a lo dispuesto en las Leyes 361 de 1997 y 790 de 2002, que promueven la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de discapacidad (…) [N]o le asiste razón a la actora cuando afirma que los magistrados accionados desconocieron los «[…] lineamientos Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales […] sobre la protección que se debe dar a una persona con discapacidad […]», pues, se insiste, estos analizaron tanto las normativa invocada en la demanda como la jurisprudencia que ha decantado dicho asunto frente a su situación particular, sin que evidenciaran que la Nación –
Ministerio de la Protección Social hubiese procurado el retiro en atención a sus condiciones de salud, o que no haya adoptado las medidas necesarias para evitar su desvinculación en caso de existir otros empleos disponibles en la respectiva planta de personal, tal como lo ha indicado esta Corporación al decidir asuntos análogos al presente. [R]esulta necesario precisar que no es censurable la mencionada conclusión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…), pues sin lugar a dudas, pese a la situación médica de la actora, no es dable soslayar derechos reconocidos a favor de otros grupos poblacionales que también deben ser garantizados, tales como los de las personas que acceden al servicio público luego de participar y superar concursos de méritos tendientes a proveer empleos de carrera administrativa (…). [D]ado que no se evidencia amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales invocados (…) esta Colegiatura negará el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / LEY 361 DE 1997 / LEY 790 DE 2002 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01136-00(AC) 1
Actor: SANDRA DEL PILAR MEDINA ALBA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Sandra del Pilar Medina Alba, por intermedio de apoderado, contra los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 14 a 34). La señora Sandra del Pilar Medina Alba presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por las autoridades demandadas.
Como consecuencia de lo anterior, pide dejar sin efectos el fallo de 27 de octubre de 2016, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) negó las pretensiones invocadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-711-2011-00268-011, y en su lugar, se ordene a los accionados proferir una nueva sentencia «[…] conforme a los lineamientos Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales […] sobre la protección que se debe dar a una persona con discapacidad […] y dentro de los términos que para el efecto se le[s] señale». 1.2 Hechos2. De la interpretación de los supuestos fácticos contenidos en la solicitud de amparo y las pruebas allegadas al expediente, se observa que la actora prestó sus servicios para el entonces Ministerio de la Protección Social, en
provisionalidad, hasta el 1.º de agosto de 2011, fecha en la cual fue retirada en razón a la posesión de quien superó el concurso de méritos para ocupar el empleo de profesional especializado, código 2028, grado 20 de dicha cartera, el cual ocupaba. Que la desvinculación fue permitida por el señor Ministro de la Protección Social, sin tener en cuenta no solo las excelentes condiciones académicas y laborales de la accionante, sino que desde el 13 de noviembre de 2009 esta le informó que «[…] es una persona en condición de discapacidad, en virtud de que le tuvieron que intervenir su cerebro quirúrgicamente […] más o menos cinco veces en un período de seis (6) meses, pues tenía una Malformación ArterioVenosa congénita y cuatro aneurismas cerebrales que intentaron reventarse dos veces anteriores a las cirugías, por situaciones de estrés». 1 Número de expediente asignado en segunda instancia. 2 Cabe señalar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, de su lectura no se advierte un orden coherente, cuanto más si se tiene en cuenta que, luego de revisar del expediente 11001-33-31-711-2011-00268-01, allegado en condición de préstamo, los hechos allí narrados son una trascripción parcial del mismo capítulo contenido en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que dio lugar al fallo ahora censurado. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos del sub lite según lo expuesto tanto en la
petición de tutela como de las pruebas adosadas al plenario. 2 Que tal situación «[…] le ha ocasionado [a la demandante] bastantes inconvenientes, pues además de que perdió habilidades y conocimientos tales como leer, escribir y las matemáticas primarias (suma, resta, multiplicación y división), le afectó órganos tan importantes como sus ojos pues quedo [sic] entre hemianóptica[3] y cuadrantóptica[4], es decir que perdió la visión derecha de los dos ojos […]», además de causarle «[…] el signo de Babinski [5] […] por lo cual cojea y la pierna derecha le duele permanentemente, igual que el brazo derecho». El 30 de noviembre de 2011, la tutelante incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de la Protección Social con el propósito de obtener la anulación de la Resolución 2536 de 24 de junio de 2011, por la cual el regente de esa cartera dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el empleo de profesional especializado, código 2028, grado 20, desatada por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión de Bogotá, por medio de sentencia de 3 de julio de 2013, en el sentido de negar las pretensiones invocadas. A través de providencia de 27 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) confirmó el fallo de primera instancia, para lo cual sostuvo «[…] que si bien es cierto la señora SANDRA DEL PILAR MEDINA ALBA, estaba en estado de discapacidad, se lleno [sic] la vacante
con una persona que ingreso [sic] a la entidad por el mérito», lo cual desconoce la intención del legislador (artículo 12 de la Ley 790 de 2002) en cuanto a que «[…] los servidores públicos que tuviesen una limitación física gozarían del beneficio de La estabilidad Laboral».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 5 de mayo de 2017 (ff. 37 y 38), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a los señores
3 «hemianopsia (Del griego hemi-, 'mitad'; el griego a, 'negación', 'privación'; y el griego óps, 'ojo') 1. f. Terapéutica. Pérdida de la visión en la mitad derecha o izquierda del campo visual de uno o de los dos ojos. Variante(s): hemianopía. 2. f. Oftalmología. Visión defectuosa o ceguera en la mitad del campo visual de uno o de los dos ojos. Ocurre en lesiones ubicadas detrás de la decusación quiasmática. Variante(s): hemianopía. 3. f. Neurocirugía y neurología. Visión defectuosa o ceguera en la mitad del campo visual de uno o de los dos ojos. Ocurre en lesiones ubicadas detrás de la decusación quiasmática. Variante(s):hemianopía» (texto consultado en el «DICCIONARIO ACADÉMICO DE LA MEDICINA» de la Academia Nacional de
Medicina de Colombia, http://dic.idiomamedico.net/cuadrantanopsia). 4 «cuadrantanopsia (Del latín quadrans, ‘cuarta parte, ‘un cuarto’; y el griego aná, ‘arriba’; el griego óps, ‘ojo’; y el griego -ia, ‘cualidad’) 1. f. Oftalmología. Pérdida mono o bilateral de un cuarto del campo visual. Variante(s): cuadrantopsia. 2. f. Neurocirugía y neurología. Pérdida del campo visual en uno de sus cuadrantes. Variante(s): cuadrantopsia» (texto consultado en el «DICCIONARIO ACADÉMICO DE LA MEDICINA» de la Academia Nacional de Medicina de Colombia, http://dic.idiomamedico.net/cuadrantanopsia). 5 «signo de Babinski 1. m. Neuropsiquiatría. Extensión dorsal del dedo pulgar del pie, generalmente acompañado de la apertura en abanico de los demás dedos en respuesta a la estimulación lateral. Es un signo del síndrome piramidal. 2. m. Neurocirugía y neurología. Signo neurológico de extensión refleja del dedo gordo ante la estimulación táctil de la parte externa de la planta del pie de atrás hacia adelante. Es propio de las lesiones piramidales. Sinónimo de reflejo plantar extensor» (texto consultado en el «DICCIONARIO ACADÉMICO DE LA MEDICINA» de la Academia Nacional de Medicina de Colombia, http://dic.idiomamedico.net/cuadrantanopsia). 3 Ministros de Salud y Protección Social y del Trabajo, en los términos del artículo 13 del Decreto ley 2591 de 1991.
2.1 Contestación de la acción. Las autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 27 de octubre de 2016, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) decidió en segunda instancia la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho 11001-33-31-711-2011-00268-01 incoada por la tutelante contra la Nación – Ministerio de la Protección Social; y en caso afirmativo, si se vulneraron las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en
4 una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de determinar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo
de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha 5 irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar
la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias 6 judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de
tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, en el presente caso se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo; (ii) se identificaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las garantías constitucionales; (iii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, pues fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, puesto que el fallo censurado fue notificado por edicto desfijado el 10 de noviembre de 2016 (f. 206 c. ppal. del exp. ordinario) y la solicitud de amparo fue instaurada el 3 de mayo de 2017 (f. 1), es decir, dentro de un término prudencial9; y (v) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
Ahora bien, pese a que la actora no indicó el vicio que considera se incurrió en el fallo cuestionado, en atención a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 228 de la Carta Política y 3.º del Decreto ley 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P.
Gerardo Arenas Monsalve. 9 En tal sentido, es menester indicar que en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (exp. 11001-0315-000-2012-02201-01 [IJ], demandante: Alpina Productos Alimenticios SA, demandado: Consejo de Estado – sección primera) la sala plena de esta corporación acogió «[…] como regla general,[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente» (se destaca). 7 2591 de 1991) y de informalidad de este trámite constitucional10, se advierte que se refiere al defecto sustantivo, dado que reprocha de los accionados no haber dado aplicación a lo dispuesto en las Leyes 361 de 1997 y 790 de 2002, que promueven la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de discapacidad, lo que quebranta sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y trabajo, por lo que resulta procedente estudiar el fondo del asunto. 3.5.1 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca: a) Escrito de 13 de noviembre de 2009 (ff. 19 y 20 c. ppal. del exp. ordinario), por el cual la demandante pide del señor Ministro de la Protección Social «[…] que el cargo que actualmente ocup[a] no salga a oferta pública y según los resultados
obtenidos, sea incorporada en el mismo en carrera administrativa», comoquiera que (i) dada su condición de discapacidad, el Estado debe procurar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, y (ii) obtuvo «[…] notas favorables como resultado de los exámenes […] para la provisión del empleo que actualmente desempeñ[a] […]». b) Oficio 15050 396061 de 17 de diciembre de 2009 (f. 9 c. ppal. del exp. ordinario), por medio del cual la coordinadora del grupo de administración de personal del Ministerio de la Protección Social negó la solicitud aludida en la letra anterior, toda vez que (i) el empleo de profesional especializado, código 2028, grado 20, «[…] fue reportado a la Oferta Pública de Empleos OPEC, en la oportunidad indicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y es ésta [sic] Entidad la que define las circunstancias de la oferta pública», y (ii) «[…] incorporarla en Carrera Administrativa no es posible, pues ello no es facultativo de[l] Ministerio y de acuerdo con las normas consagradas en nuestra Constitución, las leyes que la desarrollan y la jurisprudencia reiterada […], la única forma para inscripción de una persona en cargos de carrera administrativa es por la vía de los concursos públicos […]». c) Certificación expedida el 23 de mayo de 2011 por el médico neurocirujano Remberto Burgos (f. 10 c. ppal. del exp. ordinario), que da cuenta de lo siguiente:
ESTA PACIENTE ES CONOCIDA DESDE 2003 POR UNA
MALFORMACION ARTERIOVENOSA QUE SANGRO; TUVO UN
TRATAMIENTO MULTIMODAL Y DEJO COMO SECUELAS ESTAS
ALTERACIONES NEUROLÓGICAS:
- CUADRANTOPSIA INFERIOR HOMONIMA DERECHA […]
- LEVE PERDIDA DE LA HABILIDAD MOTORA, FINA DE
HEMICUERPO DERECHO
[…]
DIAGNOSTICO
MALFORMACION ARTERIOVENOSA PARIETO-OCCIPITAL
IZQUIERDA, SPETZLER III-IV (TRATAMIENTO CON EMBOIZACION Y
CIRUGIA
HIDROCEFALIA AGUDA TRATADA SEC A ACV [accidente cerebrovascular] HEMORRAGICO QUE DRENO A VENTRICULO [sic para toda la cita]. 10 Artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991. 8 d) Resolución 2536 de 24 de junio de 201111 (ff. 48 y 49 c. ppal. del exp. ordinario), con la que el secretario general del Ministerio de la Protección Social «Nombr[ó] en período de prueba a la doctora MYRIAM LUCIA [sic] RAMIREZ [sic] RIOS [sic], […] en el empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 20 […]» de esa cartera12, y, «Como consecuencia [de lo anterior] […], el nombramiento provisional efectuado […] a la doctora SANDRA DEL PILAR MEDINA ALBA [en dicho empleo] se da por terminado automáticamente una vez tome posesión la doctora MYRIAM LUCIA RAMIREZ RIOS»13 (sic). Asimismo, se indica que la señora Myriam Lucía Ramírez Ríos participó en la convocatoria 1 de 2005 organizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), tendiente a proveer el pluricitado empleo (entre otros), como que «[…] el
artículo 2 de la Resolución número 2067 del 18 de mayo de 2011, expedida por la [CNSC] conformó la [respectiva] lista de elegibles […] en la que [aquella] figura en primer lugar […]»14. e) Oficio 15050 190334 de 30 de junio de 2011 (f. 50 c. ppal. del exp. ordinario), con el que la coordinadora del grupo de administración de p
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