CE-11001-03-15-000-2017-01137-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01137-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ADECUADA
INTERPRETACIÓN NORMATIVA /SUCESIÓN PROCESAL / PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO DE ENTIDAD EN LIQUIDACION - A cargo del sucesor procesal La Sala observa que no existió violación al debido proceso, debido a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue nombrado sucesor procesal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en la sentencia del 15 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (…) el sucesor procesal tiene la facultad de comparecer al proceso, pero independientemente si comparece o no la sentencia tendrá efectos para él.(…) la sucesión procesal puede ocurrir en diferentes situaciones, para el presente caso ocurrió por la liquidación de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino y por medio de sentencia judicial se declaró como sucesor procesal al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.(…) la notificación de la sucesión procesal debe realizarse a la contraparte del proceso no al sucesor procesal, para que pueda aceptar o no al nuevo sucesor del proceso. (…) En este orden de ideas, la Sala observa, que en el presente caso no se violó el debido proceso, porque no era necesario notificar a los sucesores procesales de acuerdo al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y al criterio de la Corte Constitucional e independientemente si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público comparecía al caso, la sentencia tendría efecto para las partes. (…) La Sala
observa que el fallo demandado es una decisión razonable, debido a que la sentencia tiene como fuente la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de mayo de 2015, Magistrado Ponente Gustavo Gómez Aranguren, en la que se determinó como responsable de pagar la indemnización por supresión de cargo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…) La sentencia demandada fue emitida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, que utilizó el precedente de la Subsección A de la misma entidad. (…) la Sala advierte que el hecho de que el Consejo de Estado Subsección B utilice como referencia una sentencia de la Subsección A, permite establecer que determinar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como responsable del pago de indemnización por supresión de cargo en procesos de liquidación de entidades como la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, fue un criterio de toda la Sección Segunda del Consejo de Estado y que tenía efecto para la fecha en que fue emitida la sentencia objeto de la acción de tutela bajo análisis. (…) En este orden de ideas, la Sala procederá a negará la solicitud de amparo instaurada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por no existir violación al debido proceso por falta de notificación y por no existir vía de hecho por el fallo realizado por la demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01137-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra la autoridad judicial demandada, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y sostenibilidad financiera. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión1: “Le solicito, señor Juez de tutela, que con el fin de proteger mis derechos fundamentales a la justicia, a la sostenibilidad financiera vulnerado a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al debido proceso y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, producto de la ejecutoria de la providencias judiciales, se sirva ordenar lo siguiente: Dejar sin efectos la providencia proferida por el Consejo de estado
(sic), Sección Segunda, Subsección B en sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2016 y en su lugar su señoría, sírvase proferir una sentencia y en su lugar absolver a este ente Ministerial de cada unas de las pretensiones de la demanda.”
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 4 de julio de 2008 Alejandro Álvarez Henao solicitó ante el Tribunal Administrativo de Caldas la nulidad de las Resoluciones 229 de 2008 y 695 de 2008 emitidas por Fiduagraria, entidad liquidadora de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, por la que se le desvinculo laboralmente al señor Álvarez Henao y se decidió sobre la solicitud de algunos créditos de los trabajadores. Adicionalmente, requirió a título de restablecimiento del derecho que se le reincorporara en el 1 Folios 1 a 10 del c.p. cargo que venía ejerciendo y que se le indeminazara de acuerdo la normatividad laboral y el Decreto 452 de 2008. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 15 de marzo de 2012, estableció como sucesores procesales de ESE Rita Arango Álvarez del Pino al Ministerio de Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Fiduprevisora S.A. y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada. El 16 de abril de 2012 Alejandro Álvarez Henao interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 15 de marzo de 2012, que fue admitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B el 10 de diciembre de 2012. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2016 declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados expedidos por Fiduagraria, y estableció que el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público debía pagar indemnización por supresión de cargo establecido en el artículo 14 del Decreto 452 de 2008.
3. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 31 de mayo de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar al demandante, al demandado, al señor Alejandro Álvarez Henao, a la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación, al Ministerio de Protección Social y a la Fiduagraria S.A. como terceros interesados.2
4. Oposición El Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B”, guardó silencio, pese a que fue notificada por orden de auto de 31 de mayo de 2017.
5. Intervención de los terceros interesados El Ministerio de Salud y Protección Social –FOSYGAexplicó que la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación por pasiva, debido a que no violó los derechos invocados por el actor. Adicionalmente, no hay ninguna normatividad 2 Folio 60 del c.p. que le asigne competencia o responsabilidad a la entidad por los posibles efectos de las pretensiones de la parte actora.
La tutela contra providencia judicial procede únicamente cuando existe una vía de hecho que tiene como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión. Además, debe de presentarse un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental de acuerdo con lo establecido en la sentencia T088 de 1998. Sin embargo, en el presente caso no se probó ninguno de ellos.
El señor Alejandro Álvarez Henao, aclaró que la acción de tutela no debe proceder, debido a que no se violaron los derechos a la defensa y al debido proceso. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho inició en el año 2008, cuando la ESE Rita Arango Álvarez se encontraba en liquidación, pero el 30 de septiembre de 2009 fue expedido el Decreto 3751 por medio del que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió las obligaciones laborales de la empresa en liquidación. No se le violó ningún derecho fundamental al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” únicamente ejecutó lo ordenado en los decretos expedidos al cierre del proceso de liquidación de la ESE Rita Arango Álvarez Pino.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se estudiará si las autoridades judiciales demandadas con su actuación vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio
radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela
contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: “(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
Una vez agotado el estudio de estos requisitos y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos
alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico ¿Existe violación al debido proceso al no haber sido notificada la actora del proceso en que fue declarada sucesora procesal? y ¿Existió violación al debido proceso al existir vía de hecho por la posible errónea interpretación del Decreto 3751 de 2009 por parte de la entidad demandada? Violación al debido proceso por falta de notificación La Sala observa que no existió violación al debido proceso, debido a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue nombrado sucesor procesal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en la sentencia del 15 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, ya que se finalizó el proceso de liquidación el 2 de octubre de 2010. El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que fue la norma aplicable en el momento que se realizó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, enuncia lo siguiente: “Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas
o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente.” (Resalta la Sala) De acuerdo con el artículo transcrito, el sucesor procesal tiene la facultad de comparecer al proceso, pero independientemente si comparece o no la sentencia tendrá efectos para él. La Corte Constitucional en sentencia de 12 de junio de 2014, definió la sucesión procesal, de acuerdo a lo siguiente6: “[…] La figura de la sucesión procesal consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de alterar su integración por la inclusión de un tercero en el lugar de aquella. La sucesión se surte por varias formas, dependiendo de si se predica de personas naturales o jurídicas, o de si la sustitución se origina por acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o la extinción de una jurídica […]” De acuerdo con el criterio anterior, la sucesión procesal puede ocurrir en diferentes situaciones, para el presente caso ocurrió por la liquidación de la ESE
Rita Arango Álvarez del Pino y por medio de sentencia judicial se declaró como sucesor procesal al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En cuanto al tema de notificaciones, la Corte Constitucional en la sentencia antes referenciada, explicó lo siguiente: “[…] 5.2.1 Así por ejemplo, y de especial relevancia para el estudio del tema puesto a consideración de la Sala, en la sentencia C-1045 de 2000, la Corte estudió la exequibilidad del apartado del artículo 60 del C.P.C. que indica “también podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria la acepte expresamente”. En dicha oportunidad, se señaló que la sucesión procesal, que se producía por la venta de derechos litigiosos o cualquier otra fuente, requiere el consentimiento expreso de la contraparte, debido a que la aceptación o no de la misma, constituye una garantía del derecho fundamental al debido proceso. En efecto, la Corte sostuvo que si no se surtiera dicha formalidad “(…) se desconocería el derecho a la autonomía personal de quien no intervino en la negociación, puesto que, sin haber manifestado su consentimiento se le opondrían derechos y obligaciones de otros.” Bajo dicha óptica, determinó que el apartado demandado resultaba 6 Sentencia de 12 de junio de 2014, Corte Constitucional, exp. T-374/14, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. constitucional pues “en nada interfiere con la libertad negocial de quienes convienen en la cesión de derechos litigiosos, porque nada dice al respecto, simplemente controla los efectos de la negociación en
el proceso en curso, porque es deber del órgano legislativo diseñar mecanismos capaces de impedir la utilización de la administración de justicia con fines que puedan serle contrarios.” Ahora bien, sobre el procedimiento que debe realizarse para perfeccionar la sustitución procesal, la sentencia de constitucionalidad citada señaló que “(…) cuando el adquirente de derechos litigiosos pretende que la negociación surta efectos contra el cesionario desplazando al sujeto procesal que ha cedido el derecho en litigio, deberá presentarse al proceso y solicitar al juez que indague si la parte contraria lo aceptaría como sucesor del cedente, a menos que, sin previo requerimiento, el contradictor cedido hubiese manifestado su aceptación[…]” De acuerdo al criterio expuesto previamente, la notificación de la sucesión procesal debe realizarse a la contraparte del proceso no al sucesor procesal, para que pueda aceptar o no al nuevo sucesor del proceso. En el presente caso, el actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Alejandro Álvarez Henao fue notificado en la sentencia de primera instancia de sus sucesores procesales, pero de acuerdo a la norma del Código de Procedimiento Civil antes mencionada y al criterio de la Corte Constitucional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se le debió notificar del proceso. En este orden de idea, la Sala observa, que en el presente caso no se violó el debido proceso, porque no era necesario notificar a los sucesores procesales de acuerdo al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y al criterio de la Corte Constitucional e independientemente si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
comparecía al caso, la sentencia tendría efecto para las partes. Vía de hecho por errónea interpretación normativa La sentencia del 3 de noviembre de 2016 expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la que se estableció que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público era la entidad obligada al pago de la indemnización por supresión de cargo, explicó lo siguiente: “El Decreto 3751 de 2009 «Por el cual se asumen unas obligaciones y se dictan otras disposiciones», proferido por el Presidente de la república, señala que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asume el pago de las obligaciones pensionales de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación, así como las reclamaciones reconocidas y los procesos laborales de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación, en vista de que los activos de esa entidad resultaron insuficientes para pagar tales deudas7: ARTÍCULO 1º. En virtud del presente decreto la Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación, únicamente por concepto del valor de normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo, las obligaciones laborales oportunas y extemporáneas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado y las clasificadas como gastos administrativos. (…) El valor de las obligaciones laborales a que hace referencia el presente artículo, será asumido por la Nación luego de descontada la totalidad de recursos de activos líquidos o no líquidos que la empresa en liquidación
haya trasladado al Patrimonio Autónomo de Remanentes al finalizar el proceso de liquidación, en cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas. La asunción del valor de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad social solo por concepto de pensiones y de salud. Esta asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación que esté determinada o pueda determinarse. En el citado fallo del 27 de mayo de 2015 se señaló que el Decreto 3751 de 2009, se debe leer en consonancia con la parte final del 19 de la Ley 1105 de 2006, que modificó el artículo 35 del Decreto ley 254 de 20008, que prevé: “ARTÍCULO 19. El artículo 35 del Decreto-Ley 254 de 2000 quedará así: Artículo 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual (sic) se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bines a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo. (…) Cumplido el plazo de la liquidación en el acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio autónomo de conformidad con el presente artículo, así como
los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las obligaciones que asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el presente decreto. 7 En este mismo sentido, se pronunció esta Corporación, en fallo de 27 de mayo de 2015, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, proceso con radicado 08001-23-31-000-2007-02909-01 y número interno 0459-2014 8 Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, la contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por otro lado, se señala que el Tribunal Administrativo de Caldas estableció que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el sucesor procesal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, así las cosas, el referido Ministerio es la autoridad obligada a pagar al actor el valor de la indemnización por supresión de cargo.” La Sala observa que el fallo demandado es una decisión razonable, debido a que la sentencia tiene como fuente la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de mayo de 2015, Magistrado Ponente Gustavo Gómez Aranguren, en la que se determinó como responsable de pagar la
indemnización por supresión de cargo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La sentencia demandada fue emitida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, que utilizó el precedente de la Subsección A de la misma entidad. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, enunció como precedente aplicable el auto de trámite del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, con radicado 05001-23-31-000-2008-01049-01 del 18 de septiembre de 2014, que estableció que la demandante en el proceso de liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe no era responsable de pagar la indemnización por supresión de cargo en el proceso de liquidación de la entidad enunciada. En este orden de ideas, el precedente jurisprudencial que sugiere el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se debió aplicar en la sentencia demandada, es del año 2014, en cuanto la sentencia que utilizó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para determinar como responsable financiero del pago de la indemnización por supresión de cargo a la actora es del año 2015, por lo que el precedente utilizado por la demandada es el vigente. El segundo precedente jurisprudencial que la demandante enunció que se debió aplicar en el presente caso y que determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es responsable del pago de la sanción por supresión de cargo en procesos de liquidación de la ESE Francisco de Paula Santander, fue el fallo de la acción de tutela con número de radicado 11001-03-15-000-2015-03294-00
emitido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, del 7 de abril de 2016. El fallo de tutela enunciado previamente, tiene efectos inter partes. Sin embargo, la Sala observa que el fondo del fallo consiste en que no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial del auto de trámite de 2014 enunciado previamente y que la actora mencionó como precedente aplicable. Como ya se advirtió, el precedente jurisprudencial que utilizó la actora para emitir el fallo que estableció como responsable del pago de la indemnización por supresión de cargo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue la sentencia 08001-23-31-000-2007-02909-01 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el 27 de mayo de 2015, que al ser posterior al precedente jurisprudencial enunciado por el actor en la acción de tutela y por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de tutela antes enunciado, permite establecer que la autoridad que emitió sentencia demandada tomó una decisión razonable. Adicionalmente, la Sala advierte que el hecho de que el Consejo de Estado Subsección B utilice como referencia una sentencia de la Subsección A, permite establecer que determinar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como responsable del pago de indemnización por supresión de cargo en procesos de liquidación de entidades como la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, fue un criterio de toda la Sección Segunda del Consejo de Estado y que tenía efecto para la fecha en que fue emitida la sentencia objeto de la acción de tutela bajo análisis.
En este orden de ideas, la Sala procederá a negará la solicitud de amparo instaurada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por no existir violación al debido proceso por falta de notificación y por no existir vía de hecho por el fallo realizado por la demandada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NEGAR la solicitud de amparo presentada por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.