CE-11001-03-15-000-2017-01137-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01137-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo / PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR
SUPRESIÓN DE CARGO EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD
PRESTADORA DE SALUD
[E]n el sub lite no concurre el requisito de subsidiariedad, ante la existencia del recurso extraordinario de revisión, que la parte accionante pudo interponer, con fundamento en la causal 5 de revisión consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (...) la parte actora tuvo a su disposición otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, razón que no corresponde con el requisito de la subsidiariedad de la tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 - INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 1069
DE 2015 MODIFICADO POR EL DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01137-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 1º de febrero de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1.Solicitud El 3 de mayo de 2017, actuando a través de apoderado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ejerció acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y sostenibilidad financiera, que consideró vulnerados con ocasión de las decisiones de primera y segunda instancia del Tribunal Administrativo de Caldas y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 15 de marzo de 2012 y 3 de noviembre de 2016, respectivamente, por medio de las cuales fue condenado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Alejandro Álvarez Henao promovió contra la entidad liquidadora de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, radicado No. 17001-23-00-000-2008-00191-01, toda vez que se consideró al Ministerio como sucesor procesal de la entidad demandada. 1.2. Hechos El ministerio actor sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 4 de julio de 2008, el señor Alejandro Álvarez Henao solicitó ante el Tribunal
Administrativo de Caldas la nulidad de las Resoluciones 229 de 2008 y 695 de 2008 emitidas por Fiduagraria, entidad liquidadora de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, por la que se le desvinculó laboralmente y se decidió sobre la solicitud de algunos créditos de los trabajadores. Adicionalmente, requirió a título de restablecimiento del derecho que se le reincorporara en el cargo que venía ejerciendo y que se le indemnizara de acuerdo con la normatividad laboral y el Decreto 452 de 2008. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 15 de marzo de 2012, estableció como sucesores procesales de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino al Ministerio de Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Fiduprevisora S.A. y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada. El 16 de abril de 2012 el señor Alejandro Álvarez Henao interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 15 de marzo de 2012, que fue admitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 10 de diciembre de 2012. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2016, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados expedidos por Fiduagraria y estableció que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía pagar la indemnización por supresión del cargo establecido en el artículo 14 del Decreto 452 de 2008.
1.3.Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas incurrieron en los siguientes defectos: Defecto procedimental por violación al debido proceso por falta de notificación, debido a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue nombrado sucesor procesal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en la sentencia del 15 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, no se le permitió ejercer su derecho de contradicción y resultó condenado en la sentencia de segunda instancia de 3 de noviembre de 2016 por parte de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación. Defecto sustantivo por errónea interpretación normativa del Decreto 3751 de 2009, pues en este se determinó la obligación correspondiente a asumir el giro de los recursos a la Fiduciaria contratada por la ESE Rita Arango Álvarez del Pino y no propiamente el pago de las obligaciones del ente objeto de liquidación. Desconocimiento del precedente judicial contenido en el auto de trámite del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, con radicado 05001-23-31000-2008-01049-01 del 18 de septiembre de 2014, que estableció que la demandante en el proceso de liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe no era responsable de pagar la indemnización por supresión de cargo en el proceso de liquidación de la entidad enunciada y el cual fue tenido en cuenta por esta Sección en sede de tutela en sentencia de 7 de abril de 2016, en la que determinó que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es responsable del pago de la sanción por supresión de cargo en procesos de liquidación de la ESE Francisco de Paula Santander, radicado 11001-03-15-000-2015-03294-00. 1.4. Pretensiones Presentó la siguiente: “Le solicito, señor Juez de tutela, que con el fin de proteger mis derechos fundamentales a la justicia, a la sostenibilidad financiera vulnerado a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al debido proceso y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, producto de la ejecutoria de las providencias judiciales, se sirva ordenar lo siguiente: Dejar sin efectos la providencia proferida por el Consejo de estado (sic), Sección Segunda, Subsección B en sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2016 y en su lugar su señoría, sírvase proferir una sentencia y en su lugar absolver a este ente Ministerial de cada unas de las pretensiones de la demanda.”. 1.5. Trámite Con providencia de 31 de mayo de 20171, la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como tutelados a los magistrados que integran la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a fin de que la contestaran y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. Igualmente, por tener interés en el resultado del presente trámite constitucional, decidió comunicar al señor Alejandro Álvarez Henao, a la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación, al Ministerio de Protección Social y a la
Fiduagraria S.A. como terceros interesados. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades: 1.6.1. El Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B”, guardó silencio, pese a que fue notificada por orden de auto de 31 de mayo de 2017. 1.6.2. El Ministerio de Salud y Protección Social –FOSYGAexplicó que la acción de tutela es improcedente debido a que no violó los derechos invocados por la actora. Adicionalmente, aludió que no hay ninguna normatividad que le asigne competencia o responsabilidad a la entidad por los posibles efectos de las pretensiones de la parte actora. 1 Folio 60. Indicó que la tutela contra providencia judicial procede únicamente cuando existe una vía de hecho que tiene como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión. Además, debe de presentarse un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental de acuerdo con lo establecido en la sentencia T088 de 1998. Sin embargo, en el presente caso no se probó ninguno de ellos. 1.6.3. El señor Alejandro Álvarez Henao, aclaró que la acción de tutela no debe proceder, debido a que no se violaron los derechos a la defensa y al debido proceso. Esgrimió que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho inició en el año 2008 cuando la ESE Rita Arango Álvarez se encontraba en liquidación, pero el 30 de septiembre de 2009 fue expedido el Decreto 3751 por medio del que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió las obligaciones laborales de la empresa en liquidación. Finalmente manifestó que no se le violó ningún derecho fundamental al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” únicamente ejecutó lo ordenado en los decretos expedidos al cierre del proceso de liquidación de la ESE Rita Arango Álvarez Pino. 1.7. Fallo de primera instancia En sentencia de 1º de febrero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Al respecto, consideró que no existió violación al debido proceso, por falta de notificación debido a que según las previsiones del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que fue la norma aplicable en el momento que se realizó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y la sentencia de la Corte Constitucional de 12 de junio de 20142, se definió en cuanto al sucesor procesal que este tiene la facultad de comparecer al proceso, pero independientemente si comparece o no la sentencia tendrá efectos para él, es decir, la notificación de la 2 Sentencia de 12 de junio de 2014, Corte Constitucional, exp. T-374/14, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. sucesión procesal debe realizarse a la contraparte del proceso no al sucesor procesal, para que pueda aceptar o no al nuevo sucesor del proceso. En cuanto a la indebida interpretación del Decreto 3751 de 2009 indicó que la sentencia de segunda instancia cuestionada es una decisión razonable, debido a
que la sentencia tiene como fuente la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de mayo de 2015, Magistrado Ponente Gustavo Gómez Aranguren, en la que se determinó como responsable de pagar la indemnización por supresión de cargo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Finalmente, en cuanto al desconocimiento de los precedentes mencionados indicó que “La sentencia demandada fue emitida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, que utilizó el precedente de la Subsección A de la misma entidad. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, enunció como precedente aplicable el auto de trámite del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, con radicado 05001-23-31-000-2008-01049-01 del 18 de septiembre de 2014, que estableció que la demandante en el proceso de liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe no era responsable de pagar la indemnización por supresión de cargo en el proceso de liquidación de la entidad enunciada. En este orden de ideas, el precedente jurisprudencial que sugiere el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se debió aplicar en la sentencia demandada, es del año 2014, en cuanto la sentencia que utilizó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para determinar como responsable financiero del pago de la indemnización por supresión de cargo a la actora es del año 2015, por lo que el precedente utilizado por la demandada es el vigente. El segundo precedente jurisprudencial que la demandante enunció que se debió aplicar en el presente caso y que determinó que el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público no es responsable del pago de la sanción por supresión de cargo en procesos de liquidación de la ESE Francisco de Paula Santander, fue el fallo de la acción de tutela con número de radicado 11001-03-15-000-2015-03294-00 emitido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, del 7 de abril de 2016. El fallo de tutela enunciado previamente, tiene efectos inter partes. Sin embargo, la Sala observa que el fondo del fallo consiste en que no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial del auto de trámite de 2014 enunciado previamente y que la actora mencionó como precedente aplicable. Como ya se advirtió, el precedente jurisprudencial que utilizó la actora para emitir el fallo que estableció como responsable del pago de la indemnización por supresión de cargo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue la sentencia 08001-23-31-000-2007-02909-01 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el 27 de mayo de 2015, que al ser posterior al precedente jurisprudencial enunciado por el actor en la acción de tutela y por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de tutela antes enunciado, permite establecer que la autoridad que emitió sentencia demandada tomó una decisión razonable. Adicionalmente, la Sala advierte que el hecho de que el Consejo de Estado Subsección B utilice como referencia una sentencia de la Subsección A, permite establecer que determinar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como responsable del pago de indemnización por supresión de cargo en procesos de
liquidación de entidades como la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, fue un criterio de toda la Sección Segunda del Consejo de Estado y que tenía efecto para la fecha en que fue emitida la sentencia objeto de la acción de tutela bajo análisis.” 1.8. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la actora la impugnó reiteró los argumentos y fundamentos expuestos en primera instancia y esgrimió en cuanto a la vulneración por falta de notificación, que la Corte Constitucional en un pronunciamiento más reciente al citado en la sentencia de primera instancia ha reconocido que la falta de notificación de la sucesión procesal sí implica una vulneración al derecho al debido proceso, al respecto citó la sentencia T-397 de 2015. 1.9. Trámite en segunda instancia Por medio de auto de 8 de marzo de 2018, el despacho sustanciador advirtió la necesidad de vincular al trámite constitucional al Tribunal Administrativo de Caldas, quien dictó la sentencia de primera instancia el 15 de marzo de 2012, dentro radicado 17001-23-31-000-2008-00191-01, toda vez que no fue vinculada. No obstante la mentada autoridad guardó silencio a pesar de ser debidamente notificada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la providencia del 1º de febrero de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional acción de tutela. Para lo cual deberá resolver si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la entidad tutelante.
Para resolverlo, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y (iii) análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las
acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la
tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En ese orden de ideas, la Sala analizará si la presente acción de tutela, cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva ya referidos, en especial con el de la subsidiariedad. 3.1. Que la acción no se dirija contra una sentencia dictada en sede de tutela 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005. La presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas se dictaron en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo11. De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha considerado como plazo razonable el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando éste es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se debe analizar en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. Aplicando tales reglas al caso concreto, en criterio de la Corporación, en el sub lite no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia que concluyó el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, esto es, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” se profirió el 3 de noviembre de 2016 y el libelo constitucional se presentó el 3 de mayo de 2017, lapso que se considera 10 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 201500045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de
2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. razonable, sin que sea necesario precisar la fecha en que ésta cobró ejecutoria, razón por la cual se encuentra cumplido el requisito de inmediatez. 3.3. Subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado
bajo su competencia13. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que 13 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. Al abordar el caso concreto, con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial expuesto y siguiendo la línea de pensamiento que ha mantenido esta Sección, se considera que en el sub lite no concurre el requisito de
subsidiariedad, ante la existencia del recurso extraordinario de revisión, que la parte accionante pudo interponer, con fundamento en la causal 5ª de revisión consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior si se tiene en cuenta que la principal alegación de la parte actora, tanto en el libelo introductorio de la acción de tutela como en el escrito de impugnación, se fundamenta en la falta de notificación de la sucesión procesal dentro del proceso en el cual fue condenada sin haber sido parte en el proceso, lo que le pretermitió íntegramente la instancia y su derecho de defensa y contradicción. Al respecto frente a esta causal se puede indicar que se ha indicado lo siguiente: “1. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso14 Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo15 es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco. 14 En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante:
Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. 15 Ibídem. En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 2616, se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; ii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Procesoy iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores. La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.