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CE-11001-03-15-000-2017-01138-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01138-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VÍA DE HECHO / BENEFICIO DE EXENCIÓN TRIBUTARIA ¿El Tribunal accionado incurrió en vía de hecho y con ello vulneró los derechos fundamentales señalados por el actor, esto es, igualdad y debido proceso, en tanto negó el reconocimiento del beneficio de exención tributaria consagrado en el artículo 206, numeral 7 del Estatuto Tributario, respecto del 50% de la totalidad de sus ingresos, en los términos por él pretendidos? (…) La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se declare que la providencia de 30 de marzo de 2017 que profiriera el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho constituye una vía de hecho, al haber revocado la sentencia que profiriera el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda del accionante (…) se advierte, en el sub lite, que no se cumple la exigencia señala por la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la conducta que debe asumir el juez en su decisión para que se considere una vía de hecho, esto es, que omita apreciar y evaluar las pruebas que inciden de forma determinante sobre la decisión de un asunto o cuando se profiere una resolución sin tenerlas en cuenta o que en este caso, se

presente ostensible transgresión del ordenamiento jurídico. Igualmente, el ordenamiento jurídico no ha sido transgredido, ni desconocido y con ello se haya distorsionado el proceso y su resultado final, y menos que se hayan conculcado las garantías constitucionales del actor, en el trámite del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado (…) en este caso se observa que se aplicaron las disposiciones legales que regulan el asunto puesto en conocimiento del juez contencioso, por tanto, se concluye que no ocurre el supuesto fáctico de la vía de hecho ni ninguna de las causales que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado para el efecto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 206 NUMERAL 7

NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de vía de hecho, así como su configuración, al respecto consultar las sentencias T555 de 2 de agosto de 1999 y T-038 de 9 de febrero de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01138-00(AC)

Actor: JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliécer Rodríguez

Herrera, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 30 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se revocó en su integridad la expedida el 8 de septiembre de 2014, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, que había accedido a las pretensiones de la demanda incoada por el actor.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela1: Dijo el demandante que en su condición de Procurador 22, II en lo Judicial Administrativo con función de Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó la aplicación de la exención tributaria consagrada en el artículo 7º del estatuto tributario, en la medida que esta disposición se aplica a los magistrados de tribunal, quienes tiene exento el 50% de la totalidad de los ingresos que perciben. Señaló que a él no se le aplicó dicha exención puesto que se excluyeron de ella la bonificación por compensación y la prima especial de servicios que se perciben mensualmente, con lo cual, dice, se vulnera el derecho a la igualdad entre magistrados y agentes del ministerio público, según lo previsto por el artículo 280 de la Constitución Política. Manifestó que inició demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, quien en la sentencia de 8 de septiembre de 2014 accedió a las

pretensiones incoadas. La decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 30 de marzo de 2017 revocó la decisión de primera instancia 1 Folio 2 y siguientes 1.2. Pretensiones2 El demandante pretende lo siguiente: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales y constitucionales establecidos en el artículo 13 de la Constitución Política colombiana que establece el derecho a la igualdad, artículo 29 de la Constitución Política colombiana que establece el debido proceso para las actuaciones judiciales y arrastra en su violación lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política que establece el deber del juez de aplicar la norma constitucional y la ley, para que así se aplique la norma constitucional vigente, la cual para el presente caso concreto es la establecida, específicamente en el artículo 280 de la constitución nacional, que equipara a los Agentes del Ministerio Público – Procuradores Judiciales con los Magistrados de los Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura ante quienes son delegados, y de igual modo se aplique la ley vigente, la cual se encuentra establecida en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario, la cual reconoce exento del tributo (renta de trabajo), en el 50% del salario mensual percibido por mi poderdante, en el período comprendido entre el 8 de Julio de 2004 hasta el 31 de Marzo de 2012 incluyendo la regulación normativa aplicable, la bonificación por gestión judicial y por compensación, así como la prima especial de servicio “2. Solicitamos que se declare la ilegalidad de la sentencia del 30 de Marzo

de 2017, proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sala de decisión Nº 003, conformada por las doctoras M.P. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE y la Dra. HIRINA MEZA RHENALS, por medio de la cual revoca en su integridad la sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el Dr. JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ HERRERA, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. “3. Como consecuencia de dicha declaratoria se deje sin efecto tal providencia, y en consecuencia, se le ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, dictar una providencia en los términos y bajo los argumentos expuestos en la presente acción, en el sentido de acceder a las pretensiones dentro del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho seguido en el despacho del Tribunal Administrativo de Bolívar bajo el número de radicado 13001-33-33-0082013-00305-01”. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 4 de mayo de 20173, se admitió la acción de tutela ejercida por el señor Jorge Eliécer Rodríguez Herrera contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, y se requirió para allegar el expediente contentivo del proceso ordinario, lo 2 Folio 22 3 Folio 200 cual así sucedió a través de medio magnético. 1.4. Informes rendidos4

La Procuraduría General de la Nación, mediante el escrito que obra a los folio 211 y siguientes del proceso presentó informe en el que se refiere a las pretensiones del actor en su escrito de tutela, y concluye que se debe negar el amparo solicitado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución de los problemas jurídicos. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por haber proferido la providencia de 30 de marzo de 2017, en sede de segunda instancia. 2.2. Determinación del problema jurídico.

En el presente asunto son dos los problemas jurídicos a resolver: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar? 4 Folio 86 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. ¿El Tribunal accionado incurrió en vía de hecho y con ello vulneró los derechos

fundamentales señalados por el actor, esto es, igualdad y debido proceso, en tanto negó el reconocimiento del beneficio de exención tributaria consagrado en el artículo 206, numeral 7º del Estatuto Tributario, respecto del 50% de la totalidad de sus ingresos, en los términos por él pretendidos? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales; posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era

procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004.

verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general de la acción de tutela. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,17 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,18 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4. Solución del caso concreto. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad

procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente el auto que resuelve el hoy cuestionado. 18 La acción de tutela se instauró a los 6 meses de que se notificara la providencia de segunda instancia dentro de la demanda ejecutiva, cuestionado.

La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se declare que la providencia de 30 de marzo de 2017 que profiriera el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho constituye una vía de hecho, al haber revocado la sentencia que profiriera el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda del accionante. En el punto de la vía de hecho, la Corte Constitucional ha señalado que esta conducta ocurre cuando el juez omite apreciar y evaluar las pruebas que inciden de forma determinante sobre la decisión de un asunto o cuando se profiere una resolución sin tenerlas en cuenta o cuando hay una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico. Así se expresó el alto tribunal19: “[…] La jurisprudencia, desarrollando el concepto de la vía de hecho, ha destacado que únicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propiaencuentren en el amparo la única fórmula orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepción, y los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada (Se subrayó).

La Corte Constitucional20 también ha señalado que la vía de hecho ocurre cuando: “[…]Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta causal o defecto se presenta, específicamente, cuando: “(i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela”. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, señaló las causales para el efecto, las que se concretan en lo siguiente: 19 Corte Constitucional. Sentencia T – 555 de 2 de agosto de 1999. 20 Corte Constitucional. Sentencia T – 038 de 9 de febrero de 2016

1. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional.

2. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, la tutela se debe interponer en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores presupuestos son de carácter general y se explicaron por la misma Corte Constitucional en la sentencia T – 121 de 2016, en la que también se decantaron unos requisitos especiales, así:

1. Defecto orgánico: el cual se presenta en los casos en que el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto: el que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico: este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo: ocurre en aquellos casos en los cuales se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido: se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño, lo condujo a tomar una decisión que afecta

derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación: ésta implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que, precisamente, en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento del precedente: Esta hipótesis se presenta en los casos en que la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Por violación directa de la Constitución.

Pues bien, el accionante señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en vía de hecho, sin indicar ninguna de las causales anteriormente mencionadas, al proferir la sentencia de 30 de marzo de 2017, por medio de la cual se revocó la decisión del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, de fecha 8 de septiembre de 2014, en la que se había acogido las pretensiones del actor, en lo relacionado con la anulación del acto administrativo contenido en el oficio S.G. Nº 276 de 5 de febrero de 2013, a través del cual la Procuraduría General de la Nación negó la petición de exención tributaria, en cuanto (i) la bonificación por compensación en la gestión judicial, (ii) la competencia para la fijación de salarios y prestaciones para la servidores del Estado, y (iii) la prima especial de servicios. La decisión de la Procuraduría General de la Nación, en

estos tres aspectos, señaló que las bonificaciones por gestión judicial y compensación solo constituyen factor salarial para efectos pensionales, la competencia para fijar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado corresponde al Gobierno Nacional y la prima especial de servicios no es factor salarial, por tanto, no se tienen en cuenta para la liquidación de las exenciones tributarias, a las cuales se refiere el artículo 206, numeral 7º, del Estatuto Tributario. La disposición anterior señala lo siguiente: “Artículo 206, RENTAS DE TRABAJO EXENTAS: Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: (…). Numeral 7º. Inciso 3. En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario”. La sentencia de primera instancia proferida el 8 de septiembre de 2014, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que tanto la bonificación por gestión judicial, los gastos de representación y la prima especial son salario teniendo en cuenta que el accionante los percibió como contraprestación directa de su servicio. El fallo de primera instancia fue apelado por la Procuraduría General de la Nación

y el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la sentencia que se impugna a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela, de fecha 30 de marzo de 2017, lo revocó al considerar que el acto demandado respeta el ordenamiento constitucional y legal. Así discurrió el juez de segunda instancia “… En efecto, si bien resulta claro para esta Sala que, el actor en su condición de Procurador Judicial Grado II, ciertamente le resulta aplicable la exención tributaria contenida en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario – ello es aceptado por la propia demandada -, como se dijo en el marco jurídico de esta providencia, solo lo es respecto del salario propiamente dicho, sin que resulte aplicable la referida exención sobre la bonificación por gestión judicial y/o Bonificación por Compensación como equivocadamente lo concluyó el A quo, pues dichos conceptos constituyen factor salarial únicamente para efectos pensionales y de seguridad social. Sobre el particular, esta Sala considera que no le asiste razón al A quo cuando pretende aplicar la mencionada exención tributaria sobre la bonificación por compensación judicial, al señalar que el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 – en la que declaró nulo el Decreto 4040 de 2004 – dejó establecido que dicha bonificación es salario, pues muy a pesar que el fallador de manera generalizada determinó que las bonificaciones judiciales si eran constitutivas de salario, echa de menos que en ese mismo fallo se especificó bajo qué casos se les otorgaba tal alcance, y esto es, dentro de una esfera pensional y de cotización en el sistema de salud, como se evaluó en precedencia.

A su vez, se tiene que no solo realizó un análisis restrictivo de la decisión del Consejo de Estado, por cuanto, se reitera, tal corporación indicó que eran salario, empero en consonancia con el contexto particular de irrenunciabilidad de derechos laborales discutidos en aquella oportunidad, sino que también extendió su concepción al ámbito tributario, específicamente en tema de exenciones. Sobre el particular, se debe señalar que ninguna regulación aplicable al sub examine y mucho menos, la posición jurisprudencial decantada a lo largo de las consideraciones, determinaron de manera expresa que los referidos conceptos constituían salario para efectos tributarios y fiscales. Es más, concerniente a esto, el Consejo de Estado ha manifestado que la interpretación de las normas que fijan exenciones, ostentan una interpretación restrictiva (…)21 Lo anterior fue lo que consideró el Tribunal Administrativo de Bolívar para revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, y de su lectura y análisis de lo que presenta el proceso ordinario que se adelantó con la finalidad de obtener la nulidad del acto que negó la exención pretendidas, se establece que allí no ocurre la presencia de la vía de hecho que aduce el demandante, toda vez que para adoptar la decisión cuestionada, se tuvieron en cuenta las normas pertinentes al caso. También se advierte, en el sub lite, que no se cumple la exigencia señala por la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la conducta que debe asumir el juez en su decisión para que se considere una vía de hecho, esto es, que omita

apreciar y evaluar las pruebas que inciden de forma determinante sobre la decisión de un asunto o cuando se profiere una resolución sin tenerlas en cuenta o que en este caso, se presente ostensible transgresión del ordenamiento jurídico. Igualmente, el ordenamiento jurídico no ha sido transgredido, ni desconocido y con ello se haya distorsionado el proceso y su resultado final, y menos que se hayan conculcado las garantías constitucionales del actor, en el trámite del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado. Asimismo, en este caso se observa que se aplicaron las disposiciones legales que regulan el asunto puesto en conocimiento del juez contencioso, por tanto, se concluye que no ocurre el supuesto fáctico de la vía de hecho ni ninguna de las causales que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado para el efecto. 21 La jurisprudencia a la que hace alusión el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar es de la Sección Cuarta de esta Corporación proferido el 4 de agosto de 2011, en el proceso 76001-23-31000-2005-01534-01 (17308). Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una actuación o decisión ilegitima, de tal forma que las actuaciones acusadas no adolecen de la vía de hecho endilgada, por el contrario, las razones que las fundamentan son plausibles en un todo, por ello la Sala negará el amparo

de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. F A L L A PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocado dentro de la acción de tutela impetrada por el señor Jorge Eliécer Rodríguez Herrera contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha. Cópiese notifíquese y cúmplase

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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