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CE-11001-03-15-000-2017-01139-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01139-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura ya que controvertir la admisión de las pruebas porque resultan desfavorables contraría el principio de lealtad procesal / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configura por interpretación evidente, razonada y proporcionada de las normas procesales [P]ara la Sala es claro que la solicitud elevada por la parte demandante dentro del proceso de reparación directa debía denegarse tal y como lo hicieron las autoridades judiciales demandadas y, en consecuencia, no se evidencia una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada de las normas procesales. (…). En atención a lo expuesto, las pruebas trasladadas al proceso fueron pedidas en la demanda, y se incorporaron en debida forma ya que se admitió su existencia en el expediente en la audiencia de pruebas. En esta misma diligencia se les corrió traslado a las partes para que conocieran su contenido y para que la parte demandada ejerciera su derecho de contradicción, puesto que era un medio probatorio que solicitaron los actores para demostrar los argumentos expuestos en la demanda sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a los hermanos [L.P.] por la muerte del señor [P.N.L.P.]. Por lo anterior es que las autoridades judiciales demandadas indicaron en sus providencias que no es admisible que los actores del proceso contencioso administrativo pretendieran controvertir la admisión de las pruebas por estos solicitados porque les resultan desfavorables, ya que esto contraría el principio de lealtad procesal. No significa, como lo afirman los demandantes, que la decisión de negar la

contradicción de dichas pruebas sea una sanción por haber sido solicitadas, lo que implica es que las partes deben aportar y requerir las pruebas que sean conducentes, necesarias y útiles para demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones y excepciones en la oportunidad procesal correspondiente. Además, implica que la valoración de las pruebas es una labor del juez al definir de manera definitiva la controversia puesta en su conocimiento. En virtud de lo expuesto, la Sala considera necesario confirmar la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 2 de agosto de 2017, que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que las providencias atacadas no incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental alegados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 174 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 222 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 220 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 222

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al derecho de contradicción y permitir que la prueba sea valorada sin necesidad de reproducir su práctica, Frente a este tema puede revisarse la providencia del 12 de febrero de 2014, Magistrado Ponente Dr.

Mauricio Fajardo Gómez, exp. 29206, donde se citan las sentencias del 2 de mayo de 2002, exp. 13.247, del 22 de abril de 2004, exp. 15.088, del 4 de diciembre de

2006, exp. 15.723 y de 23 septiembre de 2009, exp. 17.532.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01139-01(AC)

Actor: ALDEMAR LÓPEZ POSADA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 2 de agosto de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “1. NEGAR la solicitud de amparo elevada por Aldemar López Posada y otros contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Los señores Aldemar, José y Hernando López Posada y Anabel López de Guevara, a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que fueran protegidos sus respectivos derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados con la expedición de la providencia del 21 de abril de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira en la que se negaron la ratificación de los testimonios y de la contradicción del informe técnico, documentos trasladados de una investigación

disciplinaria adelantada por la Policía Nacional y que fue debidamente solicitada en la demanda. En consecuencia, solicitó que se dejaran sin efectos los autos emitidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y que se le ordenara a esta última autoridad judicial que dispusiera lo pertinente con el fin de facilitar la contradicción de las pruebas allegadas al expediente provenientes del proceso disciplinario, para lo cual debería permitírsele la ratificación de los testimonios y el debate del dictamen pericial. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señalaron que los señores María Lury López de Franco, Aldemar, Hernando, Argemiro, José y Anabel López Posada interpusieron una demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el que se buscaba la declaratoria de responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa y la Policía Nacional por la muerte del señor Pedro Nel López Posada ocurrida el 4 de septiembre de 2013.

Indicaron que en la demanda presentada se solicitó el traslado del proceso o la investigación disciplinaria con radicación 203-96, tramitado por la Policía Nacional por la muerte del señor Pedro Nel López Posada, contra el Pt. Yony Adolfo Rivera Taborda, el 4 de septiembre de 2013. Manifestaron que la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional en la contestación de la demanda solicitaron tener como prueba la copia magnética de la investigación disciplinaria mencionada. Precisaron que en la audiencia inicial el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de

Pereira decretó el traslado de la investigación disciplinaria y ordenó oficiar a la oficina de control interno disciplinario de la Policía Nacional para que remitiera dicho proceso, porque pese a que se indicó que se aportaba no fue posible hallarlo en el expediente contencioso administrativo. Anotaron que cuando se realizó la audiencia de pruebas se admitió y se incorporó la prueba solicitada, luego de que se verificó que la misma fue aportada en debida forma y se encontraba en unos discos compactos y se ordenó correr traslado a las partes de dichos documentos. Explicaron que en el término del traslado solicitaron, en relación con el proceso disciplinario, la ratificación de los testimonios allí contenidos y que se les permitiera ejercer el derecho de contradicción en relación con el informe técnico suscrito por los policías Wilson Giraldo Soacha, Alexis Fernando Reyes García y el intendente Germán Alonso Atehortua Ríos, para lo cual se peticionaba el interrogatorio a los peritos y con otro dictamen pericial de parte, porque se presentaba un error grave. Aseveraron que el juez del conocimiento en la misma audiencia negó la ratificación de los testimonios y la contradicción del informe técnico, pruebas trasladas de un proceso disciplinario, con base en lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso y en aplicación de una sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque el traslado de la prueba documental, cuya contradicción se pretendía ejercer, fue solicitada por la parte demandante, por lo que las ratificaciones y las contradicciones propias de la prueba testimonial trasladada eran innecesarias, ya que la norma claramente

dispone que estas serán apreciadas sin más formalidades cuando hayan sido practicadas con audiencia o a petición de la parte contra quien se aduzca, lo que en el caso en estudio ocurría. Indicaron que contra dicha decisión interpusieron y sustentaron el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda en providencia del 21 de abril de 2017, decisión en la cual se confirmó el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira. Señalaron que la decisión de segunda instancia se basó en que si una parte del proceso solicita el traslado de una prueba practicada en un proceso diferente, no puede, posteriormente, oponerse a su admisión por resultarle desfavorable ya que con ello contraría el principio de lealtad procesal. Además, precisó que como la prueba había sido solicitada por ambas partes, no era procedente la ratificación de los testimonios recolectados en este trámite menos cuando expresamente no se requirió en el momento procesal correspondiente. Mencionaron que la autoridad judicial demandada concluyó que si la parte demandante pretendía aportar un dictamen pericial debió hacerlo en los términos del artículo 212 del CPACA, por lo que concluyó que dicha solicitud es extemporánea. Manifestaron que el Tribunal Administrativo de Risaralda afirmó que las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a proceso distintos de aquellos en los que fueron practicados.

3. Fundamento de la petición Mencionaron que las autoridades judiciales demandadas realizaron una interpretación contraevidente, irracional y desproporcionada de los artículos 29 de

la Constitución Política, 164, 173, 174 y 222 del Código General del Proceso y 180, 181 y 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Precisaron que las decisiones judiciales se deben basar en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, es decir, que deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello. Indicaron que, si bien el inciso segundo del artículo 212 del CPACA determina unos términos y unas oportunidades para solicitar pruebas, estas no son taxativas porque dentro de la normatividad procesal se evidencian otras oportunidades en los casos de eventuales incorporaciones probatorias. Señalaron que una posibilidad está consagrada en el artículo 173 del CGP. En esta norma se indica que cuando el juez resuelve sobre las solicitudes probatorias, deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que las partes hayan aportado, lo cual puede ocurrir en la audiencia inicial, momento en el cual las partes se encuentran legitimadas para ejercer su derecho de contradicción. Adujeron que, sin embargo, puede que en la audiencia de pruebas la autoridad judicial conductora del proceso incorpore al expediente pruebas documentales decretadas mediante un auto que es notificado en estrados. En dicha oportunidad se corre traslado de las pruebas allegadas al proceso a las partes para que estas ejerzan el derecho de contradicción correspondiente, dada la imposibilidad de ejercerlo antes porque no las conocían. Sostuvieron que el derecho de contradicción es de mucha importancia y por eso la norma establece que es posible que la audiencia de pruebas podría suspenderse

cuando resulte necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley o a criterio del juez cuando lo considere necesario. Aseguraron que el artículo 174 del CGP establece claramente que las pruebas trasladadas podrán ser apreciadas sin más formalidades siempre que en el proceso de origen se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ellas y, en caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. Advirtieron que bajo esa normatividad, como el proceso disciplinario fue practicado por la Policía Nacional sin la intervención de la parte demandante, era necesario garantizar el derecho de contradicción de dicha prueba, con base en los artículos 220 y 222 del CPACA. Concluyeron que las autoridades judiciales demandadas cerraron el debate probatorio, decisión con la cual se desconoció su derecho de contradicción por no haber participado en la práctica y producción de la investigación disciplinaria. Señalaron que al no permitir la ratificación de la prueba testimonial contenida en la prueba trasladada quedaban atados a lo expresado por los testigos en esa oportunidad. Aclararon que en relación con el informe técnico suscrito por los señores Wilson Giraldo Soacha, Alexis Fernando Reyes García y por Germán Alonso Atehortua Ríos, con la imposibilidad de controvertirlo se extingue la posibilidad de interrogar a los peritos, objetar las conclusiones a las que se arribó y aportar otro dictamen como trámite de dichas objeciones y formular las aclaraciones y adiciones correspondientes. Mencionaron que la solicitud de la investigación disciplinaria no significa que se

renuncie al derecho de contradicción ni implica el allanamiento de las pruebas allí contenidas. Precisaron que tanto el Tribunal Administrativo de Risaralda como el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira desconocieron que no es lo mismo correr traslado de una prueba en la audiencia inicial que en la audiencia de pruebas, puesto que en el último caso es allí donde se activa el momento procesal correspondiente para ejercer el derecho de contradicción. Advirtieron que las pruebas trasladadas deberán ser apreciadas sin más formalidades bajo la condición de que en el proceso de origen se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. En el caso contrario, deberá surtirse la contradicción que gobierna cada medio probatorio.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 10 de mayo de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda y al juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pereira1.

Además, vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso a la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional y ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los interesados. Por último, negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado ponente de la decisión enjuiciada rindió el informe solicitado en los

siguientes términos:

Indicó que la decisión adoptada al interior del proceso 2014-000628 se basó en las pautas jurídicas y jurisprudenciales del Consejo de Estado sin que se expusieran consideraciones subjetivas del funcionario judicial, ni es posible aceptar que la parte demandante pretenda que lo consignado en el auto atacado es de iniciativa del funcionario judicial. Precisó que aceptar los argumentos de la parte demandante implicaría que las partes solo acogieran las pruebas que les favorecen y, en esa medida, si el medio probatorio es beneficioso a sus intereses, no solicitaría la ratificación, lo que contraría el principio de comunidad de la prueba y se impondría el de conveniencia. Aclaró que a la luz de los lineamientos del Consejo de Estado la autoridad judicial demandada no ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante. Solicitó que la acción de tutela interpuesta fuera denegada. 5.2. Policía Nacional El secretario general de la Policía Nacional rindió el informe solicitado bajo los siguientes argumentos: Indicó que en el proceso judicial ordinario en el cual se dictaron las providencias enjuiciadas no se incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso de los demandantes, puesto que la parte procesal que puede ejercer el derecho de contradicción de la prueba trasladada es aquella contra quien se presentan los respectivos medios probatorios. 1 Folios 188 y 189 del expediente. Precisó que, al descender al caso en estudio, si el traslado de la investigación disciplinaria fue solicitado por la parte demandante, el derecho de contradicción recaía en la Policía Nacional. Por ende, es contrario a las normas procesales que los actores desconozcan el principio de lealtad procesal.

Mencionó que la decisión adoptada por las autoridades judiciales no implica, per se, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso porque a los demandantes se les permitió ejercerlo en las oportunidades correspondientes, puesto que las pruebas solicitadas pudieron haberse pedido con la demanda. 5.3. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira La autoridad judicial demandada se limitó a hacer un recuento del trámite procesal adelantado en el expediente con radicación 2014-00628 y advirtió que a la fecha de elaboración del informe no se había proferido sentencia de primera instancia.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 2 de agosto de 2017 negó el amparo solicitado por cuanto consideró que las autoridades judiciales demandadas, al proferir las decisiones objeto de la presente acción, no incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental invocados.

Las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia tuvieron como fundamento los siguientes argumentos: Manifestó que, en principio, la solicitud de amparo sería improcedente en la medida en que se dirige a cuestionar un proceso judicial que no ha sido definido por la jurisdicción contenciosa administrativa, pues se encuentra en trámite y pendiente de resolver en primera y en segunda instancia. Indicó que, sin embargo, como las decisiones atacadas fueron aquellas que clausuraron el debate probatorio, que es justamente en la que se sustenta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la acción de tutela debería ser estudiada de fondo. Precisó que la parte actora pidió la ratificación de los testimonios y la contradicción de un informe técnico de unas pruebas que fueron trasladadas de una

investigación disciplinaria, sin considerar que fue ella, en la interposición de la demanda, la que solicitó dicho traslado, sin hacer exclusión alguna. Mencionó que una vez el proceso disciplinario fue allegado al proceso, el juzgado procedió a su incorporación pues, la parte contra la que se pretende hacer valer fue justamente la institución que llevó a cabo dicha investigación, luego la contradicción de las pruebas que se practicaron en dicho proceso se entendió satisfecha. Sostuvo que una interpretación en sentido contrario, permitiría pensar que en el trámite del proceso judicial es posible excluir las pruebas que no otorgan suficiente respaldo y certeza a las pretensiones u oposiciones de las partes, un claro desconocimiento del principio de comunidad e indivisibilidad de la prueba. Adujo que resulta contrario a la lealtad procesal que las partes soliciten una prueba como fundamento de sus alegaciones y, luego, al ver que el contenido de la prueba le resulta desfavorable a sus intereses, aleguen una presunta ilegalidad con argumentos dirigidos a infirmar su recaudo y la contradicción de la prueba. Señaló que nada impedía a la parte demandante, desde la interposición de la demanda de reparación directa, aportar o solicitar como prueba el dictamen pericial que pretendió aportar con posterioridad a la audiencia de pruebas. Anotó que los argumentos en los que los actores sustentaron la solicitud de amparo fueron exactamente los mismos que se debatieron en el proceso de reparación directa, sin que formulara reparos concretos por defectos en que incurrirían las autoridades judiciales demandadas, más allá de la simple apreciación subjetiva y, por lo tanto, reiteró que la acción de tutela no es una

tercera instancia del trámite ordinario. Concluyó que, por todo lo expuesto, no se encontraba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la impugnó bajo los siguientes argumentos: Reiteraron que el amparo solicitado por violación al debido proceso no fue comprendido por el juez de primera instancia, toda vez que las oportunidades probatorias no se pueden entender circunscritas exclusivamente a los momentos procesales de la demanda y la contestación, por cuanto la dinámica misma del proceso permite que se presente en otros momentos.

Indicaron que si bien la demanda es la oportunidad para incorporar y solicitar pruebas, no resulta acertado sostener que el debate quede allí concluido, como lo entendió el juez de tutela, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de los requisitos adicionales a efecto de poder apreciar los medio de convicción de la sentencia. Expusieron que para que las pruebas sean apreciadas por el juez deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello, por consiguiente, los requisitos no se encuentran cumplidos con la simple solicitud, que es lo que se discute en el presente caso. Explicaron que es cierto que la parte demandante solicitó el traslado de la investigación disciplinaria, sin que ello llevara implícito el desistimiento del derecho de contradicción, oportunidad que solo se presentó con la admisión de la prueba al proceso, esto es, en la audiencia de pruebas. Alegaron que la prueba solicitada con la demanda y en la audiencia inicial se

decretó y en la audiencia de pruebas se incorporó y es en este momento procesal en que se activa el derecho de contradicción y para ejercerlo en debida forma se solicitó la ratificación testimonial y la contradicción del informe técnico. Aclararon que antes de la audiencia de pruebas era imposible ejercer el derecho de contradicción porque la investigación disciplinaria no había sido admitida al proceso y porque esta era desconocida por la parte demandante. Mencionaron que la prueba solicitada por la parte demandante sin que pudiera negársele el derecho a controvertir las pruebas que le pudieran resultar lesivas y esto no es contrario a la lealtad procesal. Manifestaron que la prueba trasladada se produjo sin la citación de la parte actora del proceso de reparación directa y, por tanto, se prevé la ocurrencia de un posible daño que se concretaría si las autoridades judiciales demandadas decidieran el caso de manera desfavorable bajo unos testimonios y una prueba pericial recaudada ilegalmente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación de conformidad con los artículos 32 del decreto 2591 de 1991 y 2 del acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de acuerdo con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.

Para el efecto, la Sala determinará si las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda frente a la negativa de practicar la ratificación de unos testimonios y la contradicción de un informe técnico, pruebas trasladadas de una investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional por los mismos hechos objeto de la demanda de reparación directa con radicado 2014-628-00, es violatoria del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante.

3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo los señores Aldemar, José y Hernando López Posada y Anabel López de Guevara pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, los cuales consideran vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda al decidir negar la ratificación de unos testimonios y la contradicción de un informe técnico, pruebas trasladadas de una investigación disciplinaria adelantada por los mismos hechos objeto del proceso de reparación directa interpuesto por estos contra la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

Manifestaron que las decisiones judiciales atacadas incurrieron en un defecto sustantivo y procedimental al no permitir que se ejerciera el derecho de contradicción frente a las pruebas trasladadas bajo el argumento de que fueron solicitadas por la parte demandante. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos invocados, toda vez que determinó que las normas aplicadas por las autoridades judiciales demandadas establecen claramente que la contradicción de la prueba trasladada solo procede en los casos

en que estas se recaudaron en el proceso originario sin la anuencia del parte contra la cual se pretenden hacer valer, caso que no se presente en el asunto sub examine. La parte demandante interpuso impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia porque la solicitud de traslado de la prueba no lleva implícito el desistimiento del derecho de contradicción y que este solo podía ejercerse una vez las partes conocieran su contenido y fueran admitidas en el proceso de reparación directa. En la providencia enjuiciada, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de negar la ratificación de los testimonios y la contradicción del informe técnico, pruebas trasladadas del expediente disciplinario al proceso contencioso administrativo, en los siguientes términos: “(…) Así las cosas, resulta pertinente recordar que el artículo 222 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, señala que solo podrán ratificarse las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro proceso o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se deduzcan, siempre que esta lo solicite. Descendiendo al caso concreto se encuentra que las pruebas que obraron en el proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pereira, en contra de los patrulleros Yony Adolfo Rivera Taborda y Dubiel Alberto Parada Villareal, no fueron practicadas con audiencia de la parte aquí demandante, por tanto, en principio habría lugar a la ratificación de las mismas. No obstante lo anterior, el máximo órgano contencioso administrativo ha enseñado que la parte que solicita el traslado de una prueba

practicada en un proceso diferente, no puede posteriormente oponerse a su admisión por resultarle desfavorable, ya que ello contraría el principio de lealtad procesal. Al respecto el Consejo de Estado explicó lo siguiente: “En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas en dicho proceso. También ha dicho la Sala que, en eventos en que el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.” En ese orden de ideas es claro que si bien las pruebas practicadas en el proceso disciplinario instruido en contra de los patrulleros implicados en el accidente de tránsito que causó el deceso del señor Pedro Nel López Posada, llevaron a que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira dispusiera la terminación y el archivo del procedimiento, se tiene que

las mismas fueron incorporadas a petición de ambas partes (fls. 42 y 56), luego, no le es dable solicitar la ratificación de los testimonios recolectados en ese trámite y menos cuando expresamente no se pidió su ratificación en los términos del artículo 222 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 211 del C.P.A.C.A., lo que debió efectuarse en el momento procesal oportuno (art. 212 del C.P.A.C.A.). Ahora, si la parte demandante pretendiera aportar un dictamen pericial debió hacerlo en la oportunidad probatoria prevista en el artículo 212 del CPACA, el cual estableció lo siguiente: (…) De conformidad a la norma transcrita, para que el experticio anunciado por la parte actora en la audiencia de pruebas, se tuviera en cuenta en el proceso de la referencia, debió aportarlo junto a la demanda o en las demás oportunidades legalmente establecidas. Por tanto, la aludida prueba no puede ser decretada por cuanto fue solicitada de forma extemporánea. Igualmente, el H. Consejo de Estado ha señalado, en la sentencia citada atrás, que “las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquellos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe

respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso”. Entonces, de conformidad a los discurrido anteriormente, habrá de confirmarse el auto impugnado, no obstante, resulta pertinente poner de presente que la jueza de instancia so

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