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CE-11001-03-15-000-2017-01140-01A(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01140-01A(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

SOLICITUD DE REINTEGRO A EMPLEO DESEMPEÑADO EN ENCARGO

[E]l actor cuestionó 3 sentencias, todas relacionadas con la controversia judicial que promovió contra el SENA para obtener su reintegro al empleo de Asesor Grado 10 de la Dirección General de la entidad, el cual ocupó en encargo. Sobre el particular se destaca por un lado, que la última de las providencias que se pretende dejar sin efectos, fue dictada en sede de revisión el 4 de octubre de 2016, notificada el 20 del mismo mes, de manera tal que quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 2016, y de otro, que la acción constitucional fue interpuesta el 3 de mayo de 2017, esto es, transcurridos más de 6 meses de la firmeza de la última de las decisiones que se controvierten en esta oportunidad.(…) En efecto, no se advierte de las pruebas aportadas, un motivo válido que justifique su inactividad desde la firmeza de la última de las sentencias que se controvierte a través de la acción de tutela.(…) En ese orden, se estima que el peticionario contó con tiempo suficiente para conseguir y analizar la información pertinente para el ejercicio de la acción de tutela, sobre todo tratándose de un asunto que viene impulsado desde el año 2001, y teniendo en cuenta el carácter informal de la acción de tutela que facilita el reclamo oportuno de sus derechos, así como la posibilidad de solicitar

las pruebas que estime relevantes y que eventualmente no alcanzó o no pudo conseguir.(…) En suma, respecto a la acción de tutela presentada por el [actor], acertadamente el A quo consideró que la inmediatez no se cumplió.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, requisito reiterado en las sentencias del 26 de febrero del 2015, exp. 2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 15 de octubre del 2015, exp. 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación y las sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T-016 de 2006, T-1044 de 2007, y T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01140-01A(AC)

Actor: JESÚS ALEJANDRO MORENO BOHÓRQUEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 3 de mayo de 20171, el señor Jesús Alejandro Moreno Bohórquez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra (i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, (ii) el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y (iii) el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala N° 1 Especial de Decisión, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso.

Consideró vulnerado este al proferirse dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 25000-23-25-000-2002-09601-01, las sentencias del 23 de agosto de 2007 del Tribunal antes señalado y del 21 de octubre de 2010 de la Sección Segunda - Subsección B del Estado; así como el fallo del 4 de octubre de 2016, dictado en sede revisión, por la Sala N° 1 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo esta Corporación, al interior del trámite N° 11001-03-15-000-2013-01511-00. Lo anterior, en atención a que las providencias antes señaladas negaron el derecho que estima le asiste, a ser reintegrado al empleo de Asesor Grado 10 de

la Dirección General del SENA, que desempeñó en encargo. Solicitó que se dejen sin efectos totalmente los fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sala Especial N° 1 de Decisión del Consejo de Estado, y parcialmente el de la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, en cuanto negó el reintegro solicitado, para que en su lugar se dicte “la sentencia que en derecho y ley corresponde”. Adicionalmente, solicitó que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación, “a fin de que se investigue a la Administración del SENA por los presuntos punibles de fraude procesal, prevaricato por acción, favorecimiento ilegal en favor de terceros y peculado en favor de terceros y violación directa de la Constitución y la Ley”. Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones: Indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al desconocer las pruebas aportadas a los procesos judiciales, en especial, las 1 Folio 1. resoluciones mediante las cuales en varias oportunidades se le encargó en el empleo de Asesor Grado 10 de la Dirección General del SENA2, las cuales a su juicio dan cuenta que dicho cargo se encontraba vacante definitivamente, motivo por el cual en manera alguna podía considerarse que la vacancia fue de carácter temporal. Agregó que las demandadas, en especial la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, inducidas a error por el SENA y sin el respaldo probatorio correspondiente, concluyeron que el cargo que desempeñó en encargo se encontraba en vacancia temporal, porque supuestamente el funcionario nombrado

en propiedad en el mismo, se encontraba en comisión en el Ministerio del Trabajo, argumento que fue esgrimido para negar su petición de reintegro. Argumentó que la negativa a la anterior solicitud significó el desconocimiento del “derecho preferente” que como funcionario de carrera le asiste para ser nombrado en encargo, consagrado en “los artículos 125 de la Constitución Política, 23 del Decreto 2400 de 1968, 22 y 24 del Decreto 1950 de 1973, 8 de la Ley 443 de 1998, 3 del Decreto 1572 de 1998 (estas (sic) vigentes para la época de los hechos) 24 de la Ley 909 de 2004 y el 8 del Decreto 1227 de 2005”3, y por consiguiente, que las providencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo. Consecuentemente, sostuvo que se desconoció el precedente que ha reconocido el derecho “preferencial que le asiste a los empleados de mérito y experiencia registrados y escalafonados en carrera administrativa a ser nombrados mediante encargo en un cargo de carrera de superior jerarquía con preferencia de personal ajeno al escalafón que son nombrados en provisionalidad o de nombramiento ordinario de primera vez”4.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El demandante inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con el fin de obtener el reintegro sin solución de continuidad al empleo que desempeñó en encargo, con el pago de las diferencias salariales y prestacionales correspondientes5.

2.2. En primera instancia el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que mediante sentencia del 23 de agosto de 20076 negó las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis que el demandante prestó una colaboración, más no fue encargado en el empleo al que solicitó su reintegro, pues para tal 2 Hizo referencia a las siguientes: 1) 1297 del 6 de noviembre de 1997, 078 del 28 de enero de 1998, 439 del 14 de mayo de 1998 y 895 del 27 de agosto de 1998 (fl. 4). 3 Folio 14. 4 Folio 23. 5 Folios 281-305 del cuaderno anexo. 6 Folios 281-305 del cuaderno anexo. efecto se requiere la expedición del acto administrativo que lo ordene, la disponibilidad presupuestal y la posesión, requisitos que estimó no se acreditaron. 2.3. La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante providencia del 21 de octubre de 20107, revocó el fallo antes señalado, en lo que atañe a la negativa del pago de las diferencias salariales “entre el 11 de septiembre de 1998 y 31 de mayo de 1999; y entre el 15 de junio de 2000 y 24 de septiembre de 2001”8, que estimó deben ser reconocidas, pues se acreditó que el peticionario en dichos periodos “sirvió enteramente las funciones de un cargo distinto al suyo”9. No se accedió a la pretensión de reintegro, “toda vez que el actor no fue retirado

del servicio, por el contrario continuó en este, en el cargo del cual es titular en propiedad (…) Adicionalmente, el cargo que desempeñó en encargo, tal como se deriva de las pruebas allegadas, se encontraba provisto en propiedad, por una persona que se encontraba en comisión en el Ministerio del Trabajo, lo que indica que el mismo no se encontraba vacante de manera definitiva sino temporal”10. 2.4. Contra la anterior decisión el accionante presentó recurso extraordinario de revisión, que fue declarado infundado mediante providencia del 4 de octubre de 201611 del Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala N° 1 Especial de Decisión12. Lo anterior, en atención a que “la parte recurrente trató de reanudar la controversia decidida en el fallo censurado, lo que no es objeto de este medio extraordinario, comoquiera que solo procede cuando se configura alguna de las causales previstas de manera taxativa en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales a su vez no admiten interpretación extensiva ni analógica, situación que, como quedó evidenciado, no se cumple en el presente caso (…)”. 2.5. La decisión antedicha, según el software de gestión judicial Siglo XXI y el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se notificó el 20 de octubre de 2016.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 7 Folios 337-368 del mencionado cuaderno. 8 Folio 365 del referido cuaderno. 9 Folio 358 del cuaderno anexo. 10 Folio 366 del cuaderno en mención.

11 Providencia obtenida a través de la consulta del software de gestión judicial Siglo XXI (proceso 11001-03-15-000-2013-01511-00). 12 La sala respectiva estuvo conformada por los magistrados Hernán Andrade Rincón, Maria Elizabeth García González, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y César Palomino Cortés. Mediante auto del 19 de mayo de 201713, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la misma a las autoridades demandadas y al SENA como tercero interesado, otorgándoles 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio. 3.2. Intervención del Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala N° 1 Especial de Decisión14 A través del magistrado ponente de la providencia del 4 de octubre de 2016, cuestionada en esta oportunidad, se opuso al amparo solicitado argumentando que aquella “fue debidamente adoptada y argumentada, se profirió con apego a la normativa sustancial y procedimental aplicable, así como a las pautas sobre la materia, por lo que la sentencia proferida en ejercicio de la autonomía e independencia que poseen los funcionarios judiciales no vulneró derecho fundamental alguno, ni está afectada por la vía de hecho invocada por el demandante, quien pretende reabrir de manera injustificada el debate probatorio y jurídico mediante la acción constitucional”. 3.3. Intervención del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B15 Solicitó declarar improcedente el amparo por desconocimiento del requisito de

inmediatez, en tanto respecto del fallo del 21 de octubre de 2010 proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, se hizo ejercicio de la acción de tutela el “13 (sic16) de mayo 2017, esto es, más de 6 años después de quedar en firme la decisión cuestionada”. 3.4. Intervención del SENA17 Mediante apoderado judicial solicitó que se negara la acción de tutela interpuesta, pues el actor no probó las causales de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias. De otro lado, precisó que el demandante en el recurso extraordinario que presentó contra el fallo del 21 de octubre de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, invocó la causal primera prevista en el artículo 250 del CPACA, para la cual aportó varias circulares del SENA, sin acreditar las razones por las cuales le fue imposible allegar las mismas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó, que en sede de revisión se puso de presente que mediante el recurso extraordinario el accionante pretendió reanudar la controversia que fue decidida por el juez de segunda instancia, propósito que es ajeno a aquel. 13 Folio 34. 14 Folios 40-44. 15 Folios 63-64. 16 La acción constitucional se ejerció el 3 de mayo de la presente anualidad. 17 Folios 47-54.

4. Fallo impugnado18

La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 13 de julio de 2017 declarando improcedente la acción de tutela, en tanto la misma se presentó el 3 de mayo de 2017, esto es, más de 6 meses después de notificada la providencia

del 4 de octubre de 2016 que resolvió el recurso extraordinario de revisión, la cual se dio a conocer el 20 de octubre del mismo año. Precisó que el término de 6 meses para la interposición de la acción constitucional contra decisiones judiciales que estableció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, no es un plazo de días sino de meses19, por lo que “no es procedente descontar los días de vacancia judicial, como pretende el actor”.

5. Impugnación20

El accionante impugnó la sentencia antes descrita, argumentado que efectuó una interpretación “extremadamente errada” y formalista del requisito de inmediatez en detrimento del derecho fundamental invocado y del acceso efectivo a la administración de justicia, máxime cuando la acción constitucional se ejerció en un término razonable de 6 meses y 12 días después de la última de las sentencias cuestionadas, motivo por el cual a su juicio no ha transcurrido una cantidad significativa de tiempo como para considerar que la acción de tutela fue inoportuna. Agregó, que si bien es cierto transcurrieron más de 6 meses, también lo es que durante los mismos tuvo lugar la vacancia judicial de final de año y de semana santa, que el tiempo transcurrido fue invertido en la consecución de la documentación pertinente y el estudio juicioso del caso, y sobre todo, que la situación contraria a sus derechos es continua y actual, motivo por el cual no puede exigirse con tanto rigor el ejercicio oportuno de la presente acción. Argumentó que tratándose del mecanismo de protección antes señalado no puede hablarse de caducidad o extemporaneidad, sino de respeto de un plazo razonable,

el cual fue observado en el caso sub examine. Reprochó que no se analizara de fondo su situación particular, aunque han transcurrido “más de 15 años rogando por todos los medios e instancias que se protejan mis derechos desde esa época arrebatados en forma grosera y dominante”. Realizó algunas consideraciones a partir de los artículos 8, 25 y 46 numerales 1° y 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre el derecho de ser oído por las autoridades judiciales competentes dentro de un plazo razonable, 18 Folios 65-69. 19 Para tal efecto hizo alusión al artículo 118 del Código General del Proceso. 20 Folios 78-81. Presentada oportunamente, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue notificada el 27 de julio de 2017 y controvertida el 1° de agosto siguiente (fls. 70,72 reverso y 78). a fin de resaltar que este se le impone a los Estados para que de manera efectiva cumplan su obligación de garantizar los derechos humanos. Indicó que aunque el artículo 46 de la convención antes señalada prevé el plazo de 6 meses para acudir al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, luego de agotar los recursos de protección internos, también lo es que establece que dicho término no debe acatarse cuando se configura alguna de las excepciones del numeral 2° de la misma norma, o cuando se trata de una violación continuada, sistemática y persistente. Lo anterior, para sostener que “la imposición arbitraria de un plazo de 6 meses, que no obedece a una razón orgánica del sistema jurisdiccional colombiano ni a

una disposición normativa, como lo sucedido en el caso sub examine, tampoco busca promover la seguridad jurídica ni el velar por los derechos humanos”. El actor mediante escrito del 24 de agosto del año en curso21 insistió en los argumentos antes expuestos, así como en los desarrollados en el escrito de tutela, a fin de ilustrar que las providencias controvertidas desconocieron a su juicio totalmente sus derechos como funcionario de carrera administrativa, motivo por el cual está de por medio la efectiva garantía del derecho al trabajo, los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, la progresividad y la prohibición de no regresividad previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, los deberes de garantía y protección de los derechos humanos contenidos en los artículos 1 y 2 de aquella y la prevalencia del derecho sustancial. Lo expuesto, a fin de reprochar que la decisión de no analizar de fondo la acción de tutela por el presunto desconocimiento del requisito de inmediatez, aunque ejerció esta en un término razonable y pese a que permanece en el tiempo la violación de sus derechos fundamentales, constituye un exceso de ritual manifiesto contrario al bloque de constitucionalidad y al control de convencionalidad. Finalmente, mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 201722, solicitó que se tuvieran en cuenta algunos documentos del SENA, suscritos con posterioridad de las providencias acusadas, que a su juicio dan cuenta que dicha entidad no tiene un criterio claro sobre el derecho preferente que tienen los empleados de carrera a ser encargados en cargos distintos a los que desempeñan.

6. Trámite procesal en segunda instancia Antes de resolver la impugnación interpuesta, se advirtió que la sentencia de primera instancia se dictó sin que la Secretaría General de la Corporación notificara la acción de tutela a uno de los demandados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. 21 Folios 99-107. 22 Folios 123-132.

En atención a la anterior circunstancia, mediante auto del 4 de septiembre de 201723, se dispuso de conformidad con los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, poner en conocimiento del mencionado Tribunal la nulidad saneable que se presentó en el proceso de la referencia para que, dentro de los 3 días siguientes a su notificación (i) alegara la nulidad si a bien lo tenía, (ii) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad o, (iii) guardara silencio, teniendo en cuenta que en estos dos últimos eventos, aquella se entendería saneada. Sin solicitar la nulidad de lo actuado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C sostuvo que la acción constitucional es improcedente, pues a través de la misma se pretende reabrir una controversia que fue concluida mediante decisiones ajustadas a derecho, que no incurrieron en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. Añadió que aquella se presentó hasta mayo de 2017 en desconocimiento del requisito de inmediatez24. Por otra parte, mediante auto del 26 de septiembre de 2017, se aceptó el impedimento manifestado por la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, con

fundamento en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que participó en la Sala N° 1 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, que al interior del proceso N° 11001-03-15-000-2013-01511-00, profirió la sentencia del 4 de octubre de 2016, que se cuestiona en esta oportunidad. Por el conocimiento de la impugnación interpuesta inicialmente le correspondió al despacho del doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó su impedimento de conformidad con el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue aceptado por esta Sala de decisión mediante auto del 29 de junio 2017

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 13 de julio de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la providencia antes señalada, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 23 Folios 108-109. 24 Folios 116-118. 2.1. ¿El señor Jesús Alejandro Moreno Bohórquez, al interponer la acción objeto de estudio, desconoció el requisito de inmediatez?

2.2. De ser negativa la respuesta al interior interrogante, ¿la parte accionante cumplió los demás requisitos de procedibilidad adjetiva de procedencia de la acción de tutela contra providencias (subsidiariedad y que no se trate de tutela contra tutela), teniendo en cuenta que los mismos no fueron objeto de análisis por el A quo? 2.3. De superarse los referidos requisitos, ¿la providencia cuestionada incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela alegadas? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisito de inmediatez; y (iii) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,25 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.26

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.27 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201428, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 25 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 26 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 27 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 28 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede

interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Del requisito de inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable29, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo30. De acuerdo con lo anterior, esta Sección31 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo

válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) 29 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 31 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P.: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de

2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C. P.: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, C. P.: Rocío Araújo Oñate entre otras. cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual32”. 3.3. Análisis del caso en concreto En cuanto al primer interrogante planteado, relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que el actor cuestionó 3 sentencias, todas relacionadas con la controversia judicial que promovió contra el SENA para obtener su reintegro al empleo de Asesor Grado 10 de la Dirección General de la entidad, el cual ocupó en encargo. Sobre el particular se destaca por un lado, que la última de las providencias que se pretende dejar sin efectos, fue dictada en sede de revisión el 4 de octubre de 2016, notificada el 20 del mismo mes, de manera tal que quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 2016, y de otro, que la acción constitucional fue interpuesta el 3 de mayo de 2017, esto es, transcurridos más de 6 meses33 de la firmeza de la última

de las decisiones que se controvierten en esta oportunidad. En atención a la anterior circunstancia, comparte la Sala el criterio expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, sobre el ejercicio tardío que hizo el accionante de la acción constitucional, máxime cuando a través de la misma se pretende dejar sin efectos una decisión judicial con efectos de cosa juzgada, caso en el cual debe realizarse una aplicación más exigente del requisito de inmediatez, so pena de permitir que las providencias permanezcan en un grado de incertidumbre indefinido con sacrificio del principio de la seguridad jurídica, como lo ha precisado la misma Corte Constitucional34. Aunado a lo expuesto, no se evidencia que el actor se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, enunciadas en el numeral 3.2 de la parte motiva de esta decisión. 32 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 33 En oportunidades anteriores esta Sección ha declarado la improcedencia de la acción de tutela al no observarse el cumplimiento del requisito de inmediatez dentro de un plazo razonable de seis (6) meses. Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Qui

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