CE-11001-03-15-000-2017-01141-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01141-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESCómputo Las referidas disposiciones procesales conllevan a concluir que, en tanto un término hubiere sido consagrado en días, como en efecto ocurre con la caducidad consagrada en el artículo 87 del C.C.A., no se tiene en cuenta aquellos que no sean hábiles, bien sea por la ocurrencia de la vacancia judicial, o porque por alguna circunstancia, el despacho judicial se encuentra cerrado. Bajo esta perspectiva, se observa que la autoridad judicial accionada en el sub judice, no realizó el descuento de aquellos días no hábiles para contabilizar la caducidad de la acción incoada por los aquí tutelantes. Lo anterior, en la medida en que entre el 4 de diciembre del 2000 –fecha de notificación del acto acusadoy el 18 de enero del 2001fecha en la venció el término de caducidad de conformidad con el criterio de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado -, transcurrieron 30 días calendario, cómputo que erradamente incluye los días de vacancia judicial. Considerando que la notificación del acto de adjudicación (la Resolución No. 498 del 29 de noviembre del 2000) se efectuó el 1º de diciembre del 2000, se acepta que la contabilización del término de caducidad debe entonces realizarse a partir del 4 de diciembre de dicha anualidad. El día 20 de diciembre empezó la vacancia judicial, por lo que hasta esa fecha, transcurrieron 11 días hábiles. El término
reinició el 11 de enero del año 2001, terminando los 30 días, el día 6 de febrero del 2001. La demanda presentada por [B] y las sociedades comerciales Le Apuesto S.A. e Inversiones Porzul Ltda., todos ellos como integrantes de la Unión Temporal “Empresarios Unidos de Colombia”, se radicó en la Oficina de Apoyo Judicial de Barranquilla el día 19 de enero del 2001, es decir, antes del vencimiento de la caducidad establecida en el artículo 87 del C.C.A. En esta medida, esta Sección considera que en efecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto sustantivo alegado, en tanto desconoció que el término otorgado por el artículo 87 del C.C.A para interponer la correspondiente demanda contra un acto previo a la firma del contrato, fue otorgado en días y en esa medida, el análisis respecto del ejercicio oportuno de la acción, debía descontar aquellos días no hábiles. Lo anterior, implicó una errónea contabilización de la caducidad respecto de la demanda iniciada por los tutelantes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01141-01(AC)
Actor: BLANCA NUBIA OCHOA MOLANO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar fallo de segunda instancia, dentro del proceso constitucional de la referencia, tras la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 2 de agosto del 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 4 de mayo del 20171 en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Blanca Nubia Ochoa Molano y Marco Tulio Porras Jaramillo, este último actuando en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Porzul Limitada, todos miembros de la Unión Temporal “Empresarios Unidos de Colombia”2, presentaron acción de tutela con el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la “realización del principio de justicia material”.
Consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de segunda instancia, dictada el 22 de febrero del 2017 por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de controversias contractuales con radicación 080012310020010036801 y por medio de la cual se confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el sentido de (i) declarar la nulidad de la Resolución No. 498 del 29 de noviembre del 2000; (ii) declarar la
nulidad del contrato AP015 del 1º de diciembre del 2000 y (iii) negar las demás pretensiones de la demanda. Previo a desarrollar los motivos de inconformidad expuestos por los tutelantes, y a efectos de una mayor precisión, se procede a relatar las situaciones fácticas relevantes a tener en cuenta para la decisión que corresponda tomar en el presente proveído.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 1 Carátula interna del expediente de tutela. 2 En la acción de tutela, los señores Blanca Nubia Ochoa Molano y Marco Tulio Porras Jaramillo como representante legal de la sociedad Porzul Limitada, otorgaron poder al abogado Ricardo Alonso Ochoa Molano. Con escrito radicado el 19 de enero del 2001, en la Oficina Judicial de Barranquilla3, la señora Blanca Nubia Ochoa Molano y las sociedades comerciales Le Apuesto S.A. e Inversiones Porzul Ltda., todos ellos como integrantes de la Unión Temporal “Empresarios Unidos de Colombia”, presentaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico “LOTANCO”, solicitando fuera estudiada la legalidad de la Resolución No. 498 del 29 de noviembre del 2000, por medio de la cual se adjudicó el contrato de concesión de apuestas permanentes, elevando como pretensión consecuencial, la nulidad absoluta del contrato que se deriva de la actuación anterior.
Como restablecimiento del derecho, solicitaron que fuera ordenado el pago
de la indemnización correspondiente a los perjuicios ocasionados al no ser beneficiarios con la adjudicación del contrato de concesión antes referido. La referida demanda, a la cual le fue asignada el radicado No. 2001-036800, fue admitida como una acción contractual por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, con auto del 12 de septiembre del 20014, ordenándose la notificación de la misma al representante legal de la entidad pública demandada, así como al representante de la Unión Temporal “Empresarios del Caribe”, adjudicataria del contrato. Con escrito del 28 de agosto del 20025, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito de corrección y adición de la demanda, indicando que la acción interpuesta corresponde una de índole contractual, en atención a que “el acto de adjudicación se demanda como fundamento de la nulidad absoluta del contrato en estricta aplicación de lo ordenado en la parte final del indico segundo del artículo 87 del C.C.A, modificado por la Ley 446/98, permaneciendo como es obvio la pretensión de perseguir y obtener como resultado de la nulidad absoluta del contrato, el correspondiente resarcimiento económico por los perjuicios ocasionados a los accionantes y reclamados en la demanda inicial”6(Negrilla fuera del texto original). Con auto del 31 de enero del 20037, se ordenó nuevamente la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los representantes legales de las sociedades comerciales que conformaron la Unión Temporal “Empresarios del Caribe”. En auto del 6 de febrero del 20038, el Magistrado Ponente del proceso en el
Tribunal Administrativo del Atlántico, revocó el auto del 31 de enero del 3 Folio 162 del expediente del proceso ordinario 4 Folio 164 del expediente del proceso ordinario. 5 Folio 3 del cuaderno anexo al expediente del proceso ordinario. 6 Folio 4 del cuaderno anexo al expediente del proceso ordinario. 7 Folio 207 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario. 8 Folio 202 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario. 2003, en tanto al momento en que se dictó la providencia mencionada, no se tuvo en cuenta el escrito de corrección y adición de la demanda. Con auto del 1º del abril del 20039 se admitió la corrección de la demanda, y se ordenó la notificación de la misma a todas la partes. Agotadas las etapas de la actuación, con providencia del 1º del abril del 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de la resolución de adjudicación demandada, así como del contrato No. AP015 del 1º de diciembre del 2000, negando las demás pretensiones incoadas en el líbelos introductorio. Para el efecto, encontró que la Resolución No. 498 del 29 de noviembre del 2000, incurrió en un irregularidad al adjudicar el contrato a la Unión Temporal “Empresarios del Caribe”, en la medida en que los documentos que fueron aportados para demostrar la constitución de la mentada figura asociativa, no acreditaron las facultades de representación alegada por algunos de los intervinientes, ello en contravía del pliego de condiciones establecidos para el proceso contractual. A pesar la nulidad encontrada, el Tribunal señaló que no procedía el
restablecimiento del derecho, en la medida en que la unión temporal “Empresarios Unidos por Colombia”, no alcanzó el puntaje necesario para que su propuesta fuera tenida en cuenta. El 22 de febrero del 201710, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal a quo. Al respecto, realizó las siguientes consideraciones: Resaltando que uno de los aspectos de la apelación interpuesta por la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, se centró en cuestionar la procedencia de la acción presentada por los integrantes de la unión temporal, la autoridad judicial accionada realizó un recuento jurisprudencial en relación con el desarrollo que tuvo en su momento, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, respecto de la caducidad de la acción para demandar actos precontractuales11. Con fundamento en lo anterior, seguidamente señaló: “Teniendo claro que el acto de adjudicación al proponente vencido le fue notificado, por conducta concluyente el 1 de diciembre de 2000, en concordancia con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción -30 días9Folio 205 del cuaderno principal del proceso ordinario. 10 Folio 28 del expediente de tutela. 11 Al respecto, hizo referencia a las conclusiones expuestas en la sentencia del 13 de noviembre del 2013, expediente 25646, adoptada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. deberá iniciar a contabilizarse desde el día hábil siguiente a la
comunicación del acto de adjudicación, es decir, desde el 4 de diciembre del año 2000, la parte demandante tenía hasta el 18 de enero del 2001 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de ello fue radicada el 19 de enero del 2001.” Seguidamente, señaló que para la fecha de la presentación de la demanda (19 de enero del 2001), ya se tenía conocimiento de la suscripción del contrato de concesión, por lo que lo procedente era la presentación de una acción de tipo contractual, como en efecto ocurrió en este caso, dado que “si bien el 19 de enero de 2001 fue radicada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante mediante documento presentado el 28 de agosto de 2002, antes de que se cumplieran los dos años para ejercer la acción contractual -4 de diciembre de 2002-, corrigió y adicionó la demanda para dejar claro que la acción que ejercería era la contractual y no la de nulidad y restablecimiento del derecho”. Sobre este punto, concluyó que “que la parte demandante, al hacer uso de la acción contractual, actuó de manera correcta y, además, que lo hizo dentro del término de caducidad establecido, para pedir la nulidad del acto de adjudicación y del contracto, pero no para solicitar la reparación de los perjuicios que, según dijo, le fueron ocasionados, pues el libelo fue impetrado cuando ya se había vencido el término de los 30 días que preceptúa el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, y tal como se viene de explicar en los casos en que se ejerce la correspondiente acción contractual con posterioridad al término de los 30 días enunciados,
las únicas pretensiones que pueden abrirse paso serán las encaminadas a obtener las correspondientes declaratorias de nulidad del acto administrativo previo de adjudicación y la consiguiente nulidad absoluta del contrato, pero el Juez de lo Contencioso Administrativo no podrá considerar y menos aún estimar las pretensiones económicas resarcitorias del restablecimiento del derecho por la no adjudicación del contrato estatal correspondiente.” Frente a la nulidad del acto administrativo de adjudicación, la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación confirmó la decisión del juez a quo por las mismas razones expuestas en su providencia.
3. Sustento de la vulneración El apoderado de la parte accionante consideró que la providencia judicial cuestionada incurrió en una violación al derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que desconoció la disposición legal aplicable al caso concreto, en relación con el término de contabilización de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de actos precontractuales.
Sobre este particular, indicó que el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo determinó que respecto de los actos proferidos con anterioridad a la suscripción del contrato, que los mismos serán susceptibles de control judicial a través de la referida acción, la cual debe ser interpuesta dentro de los 30 día siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Señaló que las consideraciones para el caso concreto realizó la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, no resultan ser ciertas, en la medida en que está plenamente demostrado que la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho fue presentada dentro del término de caducidad antes referido, en tanto: “Estando claro así para la Sala que el acto de adjudicación quedó notificado el día viernes 1º de diciembre del 2000, y que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 121 del C. de P.C. (vigente para ese momento) el término de los treinta (30) días para interponer la acción de nulidad (…) empezaba a contarse a partir del día hábil siguiente al de la notificación por conducta concluyente, en nuestro caso, a partir del 4 de diciembre del 2000 (el día 2 fue sábado y día 3 fue domingo). (…) Pero contrario a lo anterior, en una ‘evidente y grosera’ contradicción entre lo que venía argumentando en el proveído y lo posteriormente decidido (…) y desatendiendo totalmente lo probado al respecto y lo dispuesto en materia de términos de caducidad en el inciso segundo del artículo 87 del CCA, la Sala de Decisión, se atribuyó una potestad que no tiene, y estableciendo un nuevo término de caducidad bajo su libre albedrío, de sólo 24 días, concluyó que la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había sucedido el 18 de enero del 2001 y que la demanda de nulidad se había presentado por fuera del término de caducidad, esto es, el 19 de enero del mismo año (…)”. Adicionalmente, alegó que considerando que el 20 de diciembre del 2000 empezó la vacancia judicial hasta el 10 de enero del 2001, se tiene que entre el 4 de diciembre de dicho año al 19 de diciembre, transcurrieron 16 días, y del 11 de
enero 2001 al 19 de enero de la misma anualidad, pasaron 9 días, por lo que la demanda fue presentada 25 días después de la notificación del acto de adjudicación, lo que a su juicio prueba que el término de caducidad para la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue atendido en su cabalidad. Con fundamento en lo anterior, consideró a su vez que se negó su derecho de acceso a la administración de justicia, pues con una indebida contabilización del término del artículo 87 inciso segundo del Decreto Ley 01 de 1984, se negó el restablecimiento del derecho pretendido dentro del proceso ordinario.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Por auto de 9 de mayo del 201712, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación de la parte accionante y a la autoridad judicial accionada.
De otro lado, se vinculó en su calidad de terceros interés, a la Empresa de Lotería y Apuestas Permanentes del Atlántico –LOTANCOy a la sociedad Le Apuesto S.A. 4.2. Contestaciones Efectuadas las notificaciones del caso, obrantes del folio 80 al 90 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1 El apoderado de la Gobernación del Atlántico, entidad que interviene en representación de la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico – Liquidada-13, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, en la medida en que carece de competencia alguna para pronunciarse en relación con
la sentencia judicial dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.2.2. La autoridad judicial accionada, así como los demás vinculados, no intervinieron, a pesar de su efectiva notificación. 4.3. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 2 de agosto del 201714, negó el amparo solicitado por el actor. Para el efecto, consideró que “(…) de la revisión de la providencia cuestionada, advierte la Sala que no se incurrió en defecto fáctico ni sustantivo y, que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado justificó, de manera razonada, los motivos por los cuales no era procedente la pretensión de restablecimiento del derecho por la no adjudicación del contrato de concesión.” Resaltó que, “(…) en efecto, en los términos del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo y de la jurisprudencia sobre la caducidad de la acción para demandar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se adjudica un contrato, concluyó que la demanda se presentó cuando ya se había suscrito el contrato y pasados los 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto de adjudicación y, en consecuencia, solo (sic) se podía pretender la nulidad del acto previo y la nulidad absoluta del contrato, pero de ninguna manera las pretensiones económicas”. 4.4. Impugnación 12 Folios 79. 13 En su escrito, se allegó por parte de la Gobernación del Atlántico, copia de la Resolución No. 032 del 8 de septiembre del 2014, suscrita por la agente liquidadora de la Empresa de Loterías y
Apuestas Permanentes del Atlántico, en la cual se declaró la terminación del proceso de liquidación y, en consecuencia, la extinción de la persona jurídica. 14 Folio 120. La parte accionante, en escrito del 18 de agosto del 201715 presentó escrito en el que solicitó fuera revocada la decisión de primera instancia. En primer lugar, indicó que la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se limitó establecer que la decisión judicial cuestionada estaba motivada, “sin importar para nada que motivación o proveído de la sentencia fuera equivocada y la decisión violatoria del debido proceso y del derecho de defensa”. Al respecto, señaló que el juez constitucional a quo, no se detuvo en el análisis de la “comprobación jurídica y aritmética” que desvirtuó la conclusión sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada contra el acto de adjudicación. Seguidamente, retiró cada uno de los motivos de inconformidad expuestos en el escrito introductorio de la presente acción constitucional. 4.5. Trámite en segunda instancia Encontrándose el expediente para dictar fallo de segunda instancia, el Despacho de la Consejera Ponente dictó dos providencias con el fin de garantizar la debida integración del contradictorio en la presente acción constitucional, a saber: Auto del 12 de septiembre del 201716, por medio del cual se puso en conocimiento la nulidad saneable originada ante la falta de vinculación del Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que dictó el fallo de primera instancia dentro del proceso con radicado 08001-23-1000-201100368-01. En cumplimiento de la referida providencia, la mencionada Corporación Judicial fue notificada, presentando escrito de intervención el día 29 de septiembre del corriente año17. Al respecto, señaló que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmó –por motivos parcialmente diferentesla decisión de primera instancia, por lo que observó que los motivos de inconformidad de los tutelantes, no se presentaron contra lo fijado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, razón por la cual, se entiende que esta última autoridad judicial, está relevada de efectuar algún pronunciamiento sobre el particular. Auto del 4 de octubre del 201718, por medio de la cual se ordenó poner en conocimiento de los integrantes de la Unión Temporal “Empresarios del Caribe”, a saber los señores Rafael Andraus Burgos, Emilce del Rosario López Romero, Renato Fabián Pardo Donado y las sociedades Olímpico S.A. e Inversiones Malihu Limitada, de la nulidad saneable que se presentó en el presente trámite constitucional, dado que, a pesar de su calidad de demandados dentro de la actuación ordinaria, no fueron vinculados al sub judice en su calidad de terceros con interés. 15 Folio 128. El fallo de primera instancia, fue notificado en correo electrónico del 15 de agosto del corriente año, por lo que el término par su impugnación, se extendió hasta el 18 del mismo mes. En esta medida, la impugnación fue presentada oportunamente. 16 Folio 162. 17 Folio 175. 18 Folio 176.
A efectos de la notificación de la providencia antes reseñada, el despacho ponente dispuso (i) remitir la comunicación a la dirección que obra en el expediente del proceso ordinario; (ii) publicar un aviso en un diario de amplia circulación nacional y otro de circulación regional en el Departamento del Atlántico y (iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico la fijación de un aviso en un lugar de amplia visibilidad de sus dependencias. En constancia secretarial del 27 de octubre del 201719, se indicó que a pesar de haberse comunicado el contenido de la providencia del 4 de octubre del 2017, a la fecha no se recibió constancia de la realización de la publicación y el aviso ordenado. Así mismo, se refirió que la comunicación enviada a la dirección obrante en el expediente del proceso ordinario, fue devuelta con la nota “NO
RESIDENTE”.
Con auto del 23 de noviembre del 201720, se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado requerir, de forma urgente, a la Dirección de Nacional de Administración Judicial, a la Dirección Seccional del Atlántico, así como al Tribunal Administrativo del Atlántico, para remitieran las constancias de la realización de las correspondientes publicaciones y avisos. En oficio recibido el 23 de noviembre del 201721, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico informó sobre la realización de (i) un aviso en la página web de la corporación y (ii) la publicación en el periódico El Heraldo, el día 15 de octubre del 2017, allegando las correspondientes constancias.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia del 2 de agosto del 2017, adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala, de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación, establecer si es procedente revocar, modificar o confirmar el fallo de primera instancia, para lo cual corresponde dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Incurrió la autoridad judicial accionada en los defectos señalados por la parte accionante, al considerar que, si bien es cierto se presentó la nulidad del acto administrativo de adjudicación, no era procedente el reconocimiento del restablecimiento del derecho pretendido, en la medida 19 Folio 195. 20 Folio 197. 21 Folio 208. en que la acción para el efecto fue presentada por fuera del término de caducidad?
3. Razones jurídicas de la decisión A efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala, en primer lugar, hará una precisión conceptual en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para, con posterioridad a ello, entrar a estudiar el caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,22 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.23 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.24 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201425, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 23 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 24 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 25 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 3.2. Del caso concreto Respecto al punto de derecho que se debate en la presente acción constitucional, es decir, el relacionado con la negativa de las pretensiones de restablecimiento del derecho incoadas por los tutelantes, ello en consideración a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ellos invocada, la Sala parte del contenido del artículo 87 del C.C.A., el cual resultaba aplicable al proceso referido y es, además, el artículo cuya interpretación se debate en el presente asunto.
La referida norma indicaba: ARTÍCULO 87. Modificado por el art. 17, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 32, Ley 446 de 1998 De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se
declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1048 de 2001 El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El juez administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil. En la providencia judicial cuestionada, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiterando criterio expuesto en la sentencia del 13 de
noviembre del 201326, señaló que de la interpretación de la norma antes trascrita, se tienen los siguientes espacios temporales respecto de la posibilidad de demandas actos precontractuales: (i) Dentro de los 30 días siguientes a la notificación, comunicació
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