CE-11001-03-15-000-2017-01142-00(AC.)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01142-00(AC.)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura en razón a que el precedente no podía ser aplicado como quiera que la actora al ser retirada del servicio ostentaba la calidad de funcionaria de carrera administrativa / NULIDAD DEL ACTO DE RETIRO DEL SERVICIOLa jurisprudencia de la Corte Constitucional no puede ser tenida en cuenta para este caso toda vez que se dictó con posterioridad a la providencia aquí cuestionada [L]a Sala observa que la parte demandada no desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el alto tribunal, pues al tratarse de situaciones disímiles no podía aplicar la sentencia SU-054 de 2015, ya que la vinculación de la señora [A. G.] difería totalmente de la allí analizada.(…) se extrae del expediente de tutela que la entidad accionante solicita que se tenga en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017, en la que dicha Corporación determinó que los descuentos en las indemnizaciones como consecuencia de la nulidad del acto de retiro del servicio se aplicaban con independencia de la vinculación, ya fueran empleados nombrados en provisionalidad o en propiedad en cargos de carrera administrativa. Al respecto, cabe advertir que dicho pronunciamiento no puede ser tenido en cuenta para el caso objeto de estudio, toda vez que se dictó con posterioridad a la providencia aquí cuestionada. Es por lo anterior que la Sala considera que el Tribunal no
incurrió en el defecto alegado. (…) En este orden de ideas, al no haberse acreditado el defecto endilgado a la sentencia cuestionada, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / LEY 909 DE 2004
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. Respecto a la estabilidad laboral de los funcionarios que ocupan cargos
de carrera en provisionalidad, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2016, exp: 11001-03-15-000-2015-03368-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En cuanto a la indemnización limitada que se aplica a los
servidores retirados que habían sido vinculados en provisionalidad, consultar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-03368-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Respecto a que la estabilidad laboral de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad se garantiza mediante el deber impuesto a la administración de motivar el acto de desvinculación, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 18 de febrero de 2016, exp. 2015-02231-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso y Corte Constitucional, sentencia del 12 de febrero de 2015, exp. SU-054, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01142-00(AC)
Actor: CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la actora contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío , al haber proferido la providencia de 27 de enero de 2017, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el nro. 2007-00300-01.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud La CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. I.2.- Hechos Indicó que, la señora BEATRIZ ELENA ARÍAS GONZÁLEZ instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra y del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Ordenanza nro. 011 de 26 de abril de 2007 y la Resolución 067 de 27 de abril de ese año y, en consecuencia, se le reconocieran todos los emolumentos económicos dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculada del ente de control hasta que fuera reintegrada en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual o superior jerarquía. Manifestó que, dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia bajo el radicado nro. 2007-00300-01, que en providencia de 13 de octubre de 2011, accedió a las súplicas incoadas, razón por la que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal, que mediante sentencia de 27 de enero de 2017, confirmó parcialmente lo dispuesto por el a quo . Adujo que, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-054 de
12 de febrero de 2015 , aplicable al caso concreto y dos providencias proferidas por el mismo Tribunal en dos asuntos con idénticas circunstancias fácticas y jurídicas , en las que se modificaron las indemnizaciones reconocidas por el juez de primer grado. Por último, allegó un memorial en el que solicita que se tenga en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017 . I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, además, que se deje sin efecto la providencia de 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el nro. 2007-00300-01 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses. I.4.- Defensa El Tribunal solicitó negar las pretensiones de la demanda. Manifestó que, el proceso ordinario objeto de controversia presenta supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los analizados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-054 de 2015, pues en el primer caso, se estudió la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se suprimió el cargo de un empleado inscrito en carrera administrativa y su respectivo restablecimiento del derecho y, en el segundo, la desvinculación de trabajadores nombrados en provisionalidad a través de actos no motivados y las órdenes que debían tomarse en las sentencias que accedieran al reintegro teniendo en cuenta dicho pronunciamiento. Indicó que, la citada sentencia no podía aplicarse al caso sub examine, toda vez
que tenía supuestos claramente diferentes. Señaló que, si bien durante el 2015 la Sala de Decisión del Tribunal consideraba que era procedente que sobre los valores reconocidos a los empleados de carrera que fueron desvinculados irregularmente, se le efectuaran los descuentos que dispuso la Corte Constitucional frente a los nombrados en provisionalidad, lo cierto es que a partir del año siguiente se recogió dicha postura, debido al cambio sustancial de la Corporación y la extinción de la Sala. El Departamento del Quindío solicitó que se acceda a las súplicas incoadas en la acción constitucional de la referencia. Sostuvo que, el Tribunal demandado no tuvo en cuenta la sentencia de unificación traída a colación en el escrito de tutela aplicable al caso objeto de análisis. La señora BEATRIZ ELENA ARIAS GONZÁLEZ solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado. Aseguró que, el Tribunal ha aplicado correctamente el precedente jurisprudencial emanado de las Altas Cortes, pues su caso no era equiparable al de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, situación que se estudió en la sentencia de unificación que se alega desconocida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con
miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente nro. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 , proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones
en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente caso se advierte que la CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO pretende que se deje sin efecto la providencia de 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el nro. 2007-00300-01, instaurada por la señora BEATRIZ ELENA ARIAS GONZÁLEZ en su contra y del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.
A la anterior sentencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia SU-054 de 2015, proferida por la Corte Constitucional y se apartó de lo resuelto dentro de los expedientes nros. 2007-00310-01 y 2007-00311-02, asuntos con idénticas circunstancias fácticas y jurídicas. La Sala advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencia judicial se cumplieron a cabalidad, razón por la cual entrará a estudiar de fondo la cuestión planteada en la solicitud, esto es, si la sentencia de 27 de enero de 2017, incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente alegado por la accionante. Desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013 , la Corte Constitucional puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente […]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de
la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial . Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: “[…] i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior […]”. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha admitido la
posibilidad de que un juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente) . En el caso sub examine, es menester precisar que la actora considera que el Tribunal desconoció su propio precedente jurisprudencial y el establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-054 de 2015, aplicables al caso objeto de estudio, por lo que se hace necesario consultar el contenido de la providencia censurada. Tal como consta a folios 551 a 563 del cuaderno que contiene el fallo cuya pérdida de efectos se pretende, el Tribunal demandado expresó: “[…] La señora Beatriz Elena Arias González, se encontraba vinculada a la Contraloría Departamental del Quindío desde el 18 de marzo de 1994 de conformidad con el acta de posesión nro. 013, documento que fue aportado en copia simple. - A través de la Resolución nro. 0387 de 01 de diciembre de 1994, fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el empleo Revisora I. - En consideración a una propuesta de reducción de la planta de empleos presentada por el Contralor General del Quindío, la Asamblea Departamental del Quindío profirió la Ordenanza nro. 011 de 26 de abril de 2007, por medio de la cual se reduce la planta de empleos de la Contraloría General del Quindío. Lo que condujo a la supresión de varios cargos de la planta de personal en la Contraloría Departamental. - En cumplimiento de la Ordenanza proferida por la Asamblea
Departamental del Quindío, el Contralor General del Departamento, profirió la Resolución nro. 067 de 27 de abril de 2007, por medio de la cual se reduce la planta de empleos de la Contraloría General del Quindío, suprimiendo entre otros el cargo de Beatriz Elena Arias González, como Técnico Código 314 grado 01. […] Revisado el contenido de estos documentos, se evidencia que no reúnen las exigencias establecidas por la Ley 909 de 2004, para la realización del estudio técnico previo al proceso de reestructuración, pues si bien la racionalización del gasto público constituye una causal para la supresión de los empleos a la luz de lo previsto en el artículo 96 del Decreto 1227 de 2005, esta debe estar soportada en un estudio técnico que dé cuenta efectiva de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general […]. Por último, considera la Sala que no habrá de darse aplicación a lo dispuesto en la sentencia SU 556 de 24 de julio de 2014, de la Corte Constitucional, en lo que al descuento de todo lo que el demandante hubiera devengado tanto en el sector público como en el privado mientras estuvo cesante, toda vez que en el caso sub examine, no se trata de un empleado vinculado en provisionalidad, sino de un empleado vinculado en carrera administrativa, por lo que la situación fáctica que dio lugar a la sentencia antes referida es distinta a la que motivo la interposición de esta demanda. Es importante señalar que como argumentos utilizados por la Corte en esa oportunidad para reducir la indemnización, se tuvieron en cuenta circunstancias relacionadas con la vinculación precaria de las personas que
ocupan cargos en provisionalidad, la cual tiene relación con la frustración de la expectativa de la estabilidad relativa en el cargo […]. De acuerdo con lo anterior y como en el presente caso se discute un asunto con un patrón fáctico distinto al desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, esto es, la insubsistencia de un servidor público fruto de un proceso de reestructuración de una entidad pública, es claro para la Corporación que dicho precedente jurisprudencial no es aplicable al caso sub examine, por lo que el Tribunal se abstendrá de realizar las precisiones establecidas por la Corte Constitucional en lo atinente al restablecimiento del derecho que se ordenará en la presente sentencia. […]”. (Negrillas Fuera del Texto original). Se observa de los apartes de la sentencia transcrita, que la autoridad judicial accionada consideró, por un lado, que el acto administrativo mediante el cual se disponía la supresión de cargos de una entidad pública debía contar con un estudio técnico que cumpliera con las exigencias previstas en la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004 , el cual no fue realizado dentro del trámite adelantado por la parte allí demandada y, por el otro, que al caso objeto de estudio, no se le podía aplicar al monto indemnizatorio los descuentos que prevé la Corte Constitucional para los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera que fueron desvinculados sin motivación alguna, pues se trataba de una funcionaria inscrita en carrera administrativa, situaciones totalmente distintas. Ahora, si bien el Tribunal demandado no citó en sus consideraciones la sentencia
SU-054 de 2015, que la actora considera desconocida, de sus argumentos se extrae que el caso sub examine no era equiparable al allí estudiado por la Corte Constitucional, pues en ese escenario se analizó la legalidad de los actos a través de los cuales se declaró la insubsistencia de algunos empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, lo cual también ocurrió en la sentencia SU-556 de 2014, pronunciamiento que sí trajo a colación la autoridad judicial accionada que, como quedó visto, tampoco era aplicable. Así las cosas, la Sala observa que la parte demandada no desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el alto tribunal, pues al tratarse de situaciones disímiles no podía aplicar la sentencia SU-054 de 2015, ya que la vinculación de la señora ARIAS GONZÁLEZ difería totalmente de la allí analizada. De otra parte, la actora asegura que el Tribunal accionado pasó por alto sus pronunciamientos en dos asuntos similares al aquí examinado, en los que modificaron las indemnizaciones reconocidas por el juez de primer grado teniendo en cuenta la sentencia SU-054 de 2015, no obstante, dichas decisiones fueron proferidas por Salas distintas , las cuales estaban conformadas por diferentes magistrados y sea del caso indicar, que una de ellas fue dejada sin efecto por esta Corporación dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2015-0223201 y, en su lugar, la citada autoridad judicial profirió una nueva providencia en la que se abstuvo de pronunciarse sobre la procedencia o no de efectuar descuentos
al monto indemnizatorio y confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado. El Tribunal consideró lo siguiente : “[…] Ahora, si bien en criterio de esta Corporación la pretensión formulada por la accionante y transcrita ut supra, y la posición asumida por las entidades accionadas , interpretadas en su conjunto con la Jurisprudencia del Consejo de Estado y los artículos 170 del C.C.A. y 305 del C.P.C. permiten concluir que la sala al desatar el recurso de apelación si tiene competencia para pronunciarse sobre la procedencia o no de efectuar descuentos sobre las indemnizaciones a reconocer a la demandante en caso de haber percibido salarios o prestaciones por concepto de haberse desempeñado al servicio de otras entidades o instituciones durante el período en que fue desvinculada irregularmente de la Contraloría Departamental y sobre la consecuente extensión al caso concreto de lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia SU-054 de febrero 12 de 2015 aun cuando el a-quo no se pronunció directamente sobre ellos, en esta ocasión, el Tribunal se abstendrá de referirse sobre el asunto de la referencia en atención exclusivamente al acatamiento a lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia proferida dentro de la acción de tutela radicada No. 2015-02232-00, en la cual determinó que no podía sorprenderse a las partes decidiendo sobre puntos o argumentos que no hubieran sido esbozados en la demanda o en su contestación y por tanto era contrario al principio de coherencia de la sentencia la orden proferida en relación a los referidos descuentos Conforme a las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo de
primera instancia proferido el día veintisiete (27) de Septiembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Tercero Administrativo Adjunto del Circuito de Armenia, que accedió a las pretensiones de la demanda, al demostrarse que los actos administrativos acusados no tuvieron fundamento para su expedición un estudio técnico que justificara la restructuración de la Contraloría Departamental […]”. Ahora, vale la pena traer a colación la sentencia de 18 de febrero de 2016 , proferida por esta Sala en la que se estudió un asunto similar en otra acción constitucional, pues en dicho escenario el allí demandante se encontraba en iguales condiciones que la señora ARÍAS GONZÁLEZ, pues también ostentaba la calidad de funcionario de carrera administrativa en la CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO. De dicha providencia se extrae lo siguiente: “[…] Así las cosas, es esencial para la Sala, antes de determinar, si en efecto, se presentó la vía de hecho denunciada, traer a colación la sentencia de unificación SU-054 de 2015 de la Corte Constitucional , en la que se fundamentó el fallo reprochado, para ordenar el descuento de los salarios devengados por el actor mientras estuvo separado del cargo. En dicha sentencia la Corte Constitucional determinó las reglas a las que se debe acoger el Juez al momento de declarar la indemnización a la que el funcionario en provisionalidad tiene derecho en razón a su reintegro: “La estabilidad laboral de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad se garantiza mediante el deber impuesto a la administración de motivar el acto de desvinculación, con lo que se
satisface la garantía de los principios de legalidad, publicidad y debido
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