CE-11001-03-15-000-2017-01142-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01142-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / LÍMITE
INDEMNIZATORIO - No aplica para empleado de carrera administrativa / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL El a quo considera que la autoridad demandada en su providencia no incurrió en el defecto sustantivo que alega la accionante, esto es, el desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, por cuanto establece que si bien no citó expresamente en sus consideraciones la sentencia SU-054 de 2015, motiva adecuadamente su decisión al solucionar el asunto en segunda instancia, en cuanto determina que las situaciones planteadas en uno y otro proceso son disímiles, dado que la [actora] es una empleada inscrita en el escalafón de carrera administrativa de la Contraloría General del Quindío, a quien se le retiró del servicio por supresión del cargo sin existir un estudio técnico como lo exige la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004. (…) Así las cosas, el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad», situación que no se avizora en el caso, pues el demandado se apartó válidamente del criterio que sostiene la Corte Constitucional en la sentencia
SU-054 de 2015. De aquí que la decisión que se controvierte no se advierte contraria a la autonomía e independencia judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01142-01(AC)
Actor: CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 17 de agosto de 2017, que profirió la Sección Primera del Consejo de
Estado.
1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela La Contraloría General del Quindío, por medio de apoderado, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y, en especial la aplicación del precedente jurisprudencial. 1.2. Pretensiones PRIMERO: Que tutelen a favor de la Contraloría General del Quindío los derechos al debido proceso, derecho a la igualdad y el derecho al precedente jurisprudencial, que fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO–Sala Tercera de Decisión, con la expedición de la sentencia del 13 de enero de 2017 (sic.).
SEGUNDO: Que se deje sin efecto la Sentencia emitida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO–Sala Tercera de Decisión, toda vez que contrario a lo que considera la sala, la Sentencia de Unificación SU-054 de 2015, tiene aplicabilidad para el caso en concreto. 1.3. Hechos de la solicitud 1.3.1. La señora Beatriz Elena Arias González en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentó demanda para que se declararan nulas la Ordenanza 11 de 26 de abril de 2007 y la Resolución 67 de 27 de abril de 2007. Además dentro de sus pretensiones solicitó se condenara al departamento del Quindío y a la Contraloría Departamental del Quindío a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se le reintegrara al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría. 1.3.2. El 13 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia (Quindío) concedió las súplicas de la demanda, esto es, declaró nulos los actos demandados y ordenó el reintegro de la señora Arias González, así como el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento en que se le retiró del servicio y hasta cuando se produjera su reincorporación. También dispuso que sobre las diferencias adeudadas se le pagara el reajuste conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC). 1.3.3. El 27 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío dictó
sentencia de segunda instancia confirmando el fallo de primera instancia, con lo cual desconoce no solo el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU-054 de 12 de febrero de 2015, sino que además sin argumentos suficientes se apartó del emanado de esa Corporación y que se plasmó en la sentencia de 6 de mayo de 2016, expediente 63001-33-31-003-200700310-01. 1.3.4. Señala que el demandado expidió fallos dentro de dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con las mismas condiciones fácticas a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Beatriz Elena Arias González, en los que aplicó lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-054 de 12 de febrero de 2015. 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela Alega que se vulneran sus garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad previstas en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política, respectivamente, así como el derecho a la aplicación del precedente jurisprudencial. Arguye que la posición que ahora adopta el Tribunal Administrativo del Quindío contradice lo estipulado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al determinar que la sentencia de unificación SU-054 de 2015, no comparte la misma ratio decidendi para el caso sub judice, con el argumento de que ésta solo es aplicable a empleados en provisionalidad en un cargo de carrera, desconociendo con esto la regla jurídica de aplicar precedentes jurisprudenciales a casos similares. La Corte en la mencionada providencia fija una indemnización que no resulte
desproporcional para evitar que se efectúen pagos excesivos que generen alteraciones en la sostenibilidad de las entidades públicas. Señala que debido a la declaración de inexequibilidad del artículo 3.º de la Ley 1416 de 24 de febrero de 2010 —que ordenaba a las entidades territoriales, en este caso el departamento del Quindío asumir de manera directa y con cargo a su presupuesto, conciliaciones, condenas e indemnizaciones—, esa carga se atribuye a las contralorías territoriales, lo cual significa que las demandas instauradas y las que se encontraban en trámite, en los que se condene a la contraloría deben pagarse con cargo a su presupuesto, lo que afecta de manera ostensible su sostenibilidad financiera, sin contar con otras acciones ordinarias que por los mismos hechos se decidieron en segunda instancia por el Tribunal demandado, por lo que solicita se tenga en cuenta lo contemplado en el artículo 16 de la ley 1695 de 2013. Aduce que el demandado modifica los términos en los que debe pagarse la indemnización por el tiempo que estuvo desvinculada de esa entidad la señora Beatriz Elena Arias González, por tanto, desconoce el precedente jurisprudencial, habida cuenta que sin argumentos suficientes se apartó de los lineamientos que establece la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-054 de 2015, que puso fin a los diferentes criterios existentes en el ordenamiento jurídico, sobre el tema referente a la fórmula para el pago de los salarios y servicios durante el tiempo a indemnizar. 1.5. Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de junio de 2017, del que se
ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío como demandados y a la señora Beatriz Elena Arias González y al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia como terceros interesados en las resultas del proceso para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo del Quindío Mediante escrito de 22 de junio de 2017, el magistrado ponente de la providencia, Alejandro Londoño Jaramillo solicita que se nieguen las pretensiones porque esa Corporación no vulneró los derechos que invoca la parte actora ni desconoce el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia. Anota que a diferencia de lo planteado por la accionante, el proceso que promovió la señora Arias González bajo el número 2007-00300, tiene supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los que analizó la Corte Constitucional en la sentencia SU054 de 2015, pues mientras en el pleito que se somete a su conocimiento se examina la legalidad de los actos por los cuales se suprimió el cargo de un empleado inscrito en carrera administrativa y el consecuente restablecimiento del derecho, en el fallo de unificación se trató lo referente a la desvinculación de empleados nombrados en provisionalidad mediante actos no motivados y las órdenes que deben emitirse cuando se ordena su reintegro conforme a lo dispuesto en la sentencia SU-556 de 2014. Así las cosas, en el referido asunto no se podían aplicar automáticamente los
parámetros previstos en la sentencia SU-054 de 2015, pues reitera, ambos procesos presentan supuestos fácticos y jurídicos distintos, que precisamente por su particularidad merecen un tratamiento diferenciado en virtud al principio de la igualdad material establecido en la Constitución, así se señala expresamente en la providencia cuestionada. Respecto al cambio del precedente horizontal señala que si bien durante el año 2015, la Sala de Decisión Escritural consideró procedente que sobre los valores reconocidos a los empleados de carrera desvinculados irregularmente se les efectuaran los descuentos que la Corte Constitucional establece frente a los provisionales, también lo es, que a partir de 2016 esa postura se recoge por esa Corporación, entre otras, por el cambio sustancial en su composición, ya que no solo desapareció la mencionada Sala, sino que también llegaron nuevos magistrados a integrarla. Por lo anterior, y siguiendo lo resuelto tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, los jueces y tribunales pueden apartarse del precedente horizontal o vertical siempre que cumplan con la carga argumentativa del caso, identificado no solo la decisión de la que se separan sino exponiendo las razones que lo llevan a ello, criterios que se cumplieron en el fallo cuestionado al menos en cuanto al precedente horizontal, pues como se expresó la sentencia SU-054 de 2015, no constituye un precedente vertical aplicable al asunto radicado 2007-300, como lo explica el demandado en su decisión. 1.6.2. El Departamento del Quindío A través de su apoderado manifiesta que en virtud de la vinculación que se hace
de esa entidad dentro de la acción de tutela de la referencia, coadyuva las pretensiones que incoa la Contraloría General del Quindío, por el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación SU-054 de 12 de febrero de 2015, al expedir el fallo de 27 de enero de 2017; no obstante, se abstiene de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que no es la autoridad que expidió los actos que fueron objeto de la declaración de nulidad ni fue parte dentro del respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Aclara que la enunciación que se hace respecto a ese ente territorial se debe a que cuenta con personería jurídica, ya que la Contraloría General del Quindío carece de dicho atributo, pese a que tiene autonomía administrativa, financiera y capacidad procesal, por esa razón solicita se ordene al Tribunal esclarecer la responsabilidad de la administración departamental y desligarla de aquella que le puede asistir al órgano de control. 1.6.3. El tercero interesado La señora Beatriz Elena Arias González, por medio de apoderada, manifiesta que el Consejo de Estado en todas las secciones competentes para conocer de acciones de tutela, se ha pronunciado respecto a la aplicación analógica de las sentencias de unificación que hace el Tribunal demandado frente a los casos de funcionarios públicos nombrados en provisionalidad, por considerar que esas referidas providencias fijan límites y parámetros de indemnización en los casos en que se declare la nulidad del acto de desvinculación de un funcionario público nombrado en provisionalidad. A contrario sensu, en varias acciones de tutela en las que ha resuelto asuntos en
los que empleados provisionales reclaman igualdad de derechos respecto a la indemnización que se reconoce a los funcionarios de carrera, ha dicho que los fallos de unificación de la Corte se refieren únicamente a los topes indemnizatorios de los servidores que no gozan de fuero de estabilidad por su vinculación en calidad de provisionales. Señala que si al ente de control le preocupan sus finanzas, cuenta con otro mecanismo judicial, esto es, la acción de repetición para lograr la recuperación económica del daño causado al patrimonio público por el funcionario de la Contraloría, en este caso por los miembros de la Asamblea Departamental, que aprobaron a través de la ordenanza declarada nula, una supresión ilegal de cargos, sin ninguna consideración ni preocupación por los recursos del erario, para retirar a empleados que llevaban muchos años vinculados a la entidad e inscritos en el escalafón de carrera administrativa. Solicita no dar procedencia a la tutela, pues realmente los únicos derechos que han sido violados y desconocidos son los suyos y de los demás compañeros que como ella fueron ilegalmente desvinculados de la carrera administrativa. 1.7. La sentencia que se impugna La Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo de 17 de agosto de 2017, deniega el amparo que solicita la Contraloría General del Quindío. Indica que el demandado determinó que al monto indemnizatorio que se reconoce a la señora Arias González no se le pueden aplicar los descuentos que prevé la Corte Constitucional para los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera que fueron desvinculados sin motivación alguna, pues se trata de una
funcionaria inscrita en carrera administrativa, situaciones totalmente distintas. Considera que si bien el Tribunal no citó en sus consideraciones la sentencia SU054 de 2015, que la actora considera desconocida, de sus argumentos se extrae que el caso sub examine no es equiparable al que estudió la Corte Constitucional, pues en ese escenario se analizó la legalidad de los actos a través de los cuales se declaró la insubsistencia de algunos empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, lo cual también ocurrió en la sentencia SU556 de 2014, pronunciamiento que sí trajo a colación pese a que tampoco es aplicable. Concluye que la parte demandada no desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el alto tribunal, pues al tratarse de situaciones disímiles no podía aplicar la sentencia SU-054 de 2015, ya que repite, la vinculación de la señora Arias González difería totalmente de la allí analizada. Señala respecto a la alegación de la actora, en el sentido de que el demandado pasó por alto sus pronunciamientos en dos asuntos similares al que aquí se examina, en los que se modificaron las indemnizaciones reconocidas por el juez de primer grado teniendo en cuenta la sentencia SU-054 de 2015, que esas decisiones se dictaron por Salas distintas, conformadas por diferentes magistrados, una de las cuales precisamente esta Corporación dejó sin efectos— acción de tutela 2015-02232-01— y, en su lugar, se ordenó proferir una nueva providencia en la que el Tribunal se abstuviera de disponer descuentos sobre el monto indemnizatorio y que confirmara en su totalidad la sentencia de primera
instancia. También trae a colación la sentencia de 18 de febrero de 2016, en la que estudió un asunto similar en otra acción constitucional, en la que el accionante se encontraba en iguales condiciones a las de la señora Arias González, pues también ostentaba la calidad de funcionario de carrera administrativa en la Contraloría General del Quindío, en la que se asume la misma posición frente al tema objeto de controversia. Por último, respecto a la solicitud de la accionante para que se tenga en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, en la que determina que los descuentos en las indemnizaciones como consecuencia de la nulidad del acto de retiro del servicio se aplican con independencia de la vinculación —empleados nombrados en provisionalidad o en propiedad en cargos de carrera administrativa—, advierte que ese pronunciamiento no puede tenerse en cuenta en este caso, toda vez que se dictó con posterioridad a la providencia aquí cuestionada. Concluye que el Tribunal no incurrió en el defecto alegado. Precisa que el hecho de que la decisión de dicha autoridad no es la que esperaba la accionante, no implica la vulneración de sus derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; en consecuencia, deniega el amparo solicitado. 1.8. Impugnación La apoderada de la parte actora impugna la sentencia anterior. Solicita se acojan sus argumentos, en consecuencia, se revoque y se declare la procedencia de la
acción de tutela que impetra. Alega que no comparte el argumento de la primera instancia en el sentido de que no se desconoce el precedente jurisprudencial que estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-054 de 2015, ya que la vinculación de la señora Arias González difiere totalmente de la que allí se analiza, porque en ese fallo la Corte reiteró la línea jurisprudencial sentada en la sentencia SU-556-2014, respecto a las reglas sobre el derecho al reintegro y el monto de la indemnización debida como restablecimiento, posición, que más allá de la naturaleza de la vinculación del empleado, provisional o no, se relaciona directamente con la suma que se ordena pagar a título de restablecimiento del derecho, la cual debe ser proporcional y ajustada a los principios constitucionales de equidad, reparación integral. Es decir, que la finalidad de la regla contenida en el precedente constitucional desconocido por el Tribunal, es que se indemnice el daño efectivamente sufrido, esto es, lo equivalente a lo que se dejó de percibir durante el tiempo de la desvinculación, la Alta Corporación, considera necesario establecer el descuento del valor a pagar como salarios y prestaciones, todas las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, hubiera recibido la persona durante el tiempo desde su retiro hasta la fecha en que se efectúe el reintegro. Si bien es cierto, dicho precedente, además de la regla del descuento del valor a pagar como salarios y prestaciones de todos los valores que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, hubiera recibido la persona durante el tiempo desde que se le retira hasta la fecha en que se
efectúe el reintegro, también contiene unas subreglas, que por su especificidad, no son aplicables a los empleados vinculados en propiedad, lo que debió hacer el Tribunal fue inaplicarlas, sin desconocer lo previsto respecto a los descuentos, pues repite, independientemente de la clase de vinculación lo que se busca es evitar el pago de una indemnización desproporcionada como consecuencia del restablecimiento del derecho. Considera que el Tribunal en la sentencia de 27 de enero de 2017, sí desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-054 de 2015, que se reitera en la sentencia SU-556 de 2014, por cuanto al expedir el fallo, le correspondía aplicar la regla dispuesta por Corte Constitucional respecto a los descuentos que debían realizarse al monto reconocido como indemnización en estos casos. Indica que según lo dispuesto en la sentencia de unificación 354 de 2017, que si bien es posterior a la expedición de la sentencia atacada mediante la acción de tutela, se ratifica que el precedente mencionado, es aplicable indistintamente de la naturaleza de la vinculación del funcionario, pues desde un principio su finalidad es evitar condenas desproporcionadas y contrarias a los principios que rigen el Estado social de derecho. Aduce que no es relevante la mención que se hace de la providencia de 14 de octubre de 2015, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2015-02232-00 por cuanto fue revocada por la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de
13 de octubre de 2016, en consecuencia el fallo del Tribunal Administrativo del Quindío al que se hace mención quedó sin efectos. Así mismo, a las sentencias de 18 de febrero de 2016 y el 11 de febrero de 2016, porque son anteriores a lo que decidió la Sección Cuarta, en la cual la allí accionante estaba en las mismas condiciones a las de la señora Beatriz Elena Arias González, y en la cual se encontró ajustada la aplicación del pluricitado precedente. Alega que en la sentencia impugnada el a quo no actúa como autoridad judicial constitucional sino como autoridad judicial de instancia, en el sentido de que justifica la posición del Tribunal de no aplicar el precedente que reclama con el argumento de que es la misma postura que tiene frente al tema objeto. Reitera que se encuentra demostrado que con la expedición de la sentencia de 27 de enero de 2017, el Tribunal desconoce el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-054 de 2015, que se ratifica en la sentencia SU-556 de 2014, lo cual se traduce en la afectación manifiesta y grosera de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, especialmente, a la aplicación del precedente constitucional al momento de resolver situaciones semejantes. Finalmente, manifiesta que cumplir con el pago que se ordena en la sentencia atacada, esto es, más de nueve años de salarios y prestaciones sociales a la señora Arias González, lo que equivale a una suma aproximada de $280.000.00 contra un presupuesto de $2.818.891.000, aprobado para la presente vigencia,
afecta gravemente a esa entidad y la limita para el funcionamiento y el desarrollo de las actividades misionales que adelanta. Además porque se demostró que la accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento durante el tiempo de su desvinculación, percibió en diferentes entidades públicas el pago de salarios y prestaciones así como honorarios por servicios prestados; por consiguiente, se estaría realizando un pago de lo no debido.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con el literal b del artículo 2.º del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, según el cual «las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 21 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar como lo hizo la Sección Primera de esta Corporación, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la Contraloría General del Quindío contra la sentencia adversa a sus intereses, que profirió el Tribunal Administrativo del Quindío el 27 de enero de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-31-004-2007-00300-01, que
promovió la señora Beatriz Elena Arias González. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera 1 Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991, reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.
3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte
Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia (Quindío), mediante sentencia de 13 de octubre de 2011, resolvió lo siguiente: Primero:Declarar no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por el Departamento del Quindío, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declárase la nulidad de la Ordenanza Nº 011 de 26 de abril de 2007, proferida por la Asamblea Departamental del Quindío, conforme a la parte motiva de esta providencia. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Tercero: Declárase la nulidad de la Resolución Nº 067 de 27 de abril de 2007, proferida por el Contralor Departamental del Quindío, conforme a la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Ordénase al Departamento del Quindío – Contraloría General del Departamento del Quindío, reconocer y pagar todas las acreencias laborales dejadas de percibir por la Señora Beatriz Elena Arias González desde el momento en que, la mencionada Señora fue retirada del servicio hasta que se haga efectivo el respectivo reinteg
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