CE-11001-03-15-000-2017-01143-00 (AC)-2017
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01143-00 (AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo El Tribunal sustentó el acaecimiento de la caducidad en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, teniendo en cuenta el alcance de los actos administrativos de trámite. (…)Para esta Sección el auto censurado no incurrió en defecto sustantivo en la medida en que efectuó una interpretación razonable de las normas aplicables al caso, especialmente los artículo 164-2, y 169-1 (…) la actora no aportó ningún argumento tendiente a demostrar que las disposiciones citadas fueron interpretadas con error grave por el Tribunal demandado. En otras palabras, no existe ninguna censura concreta sobre el término que fue aplicado para determinar la caducidad del medio de control a partir de lo establecido en los dos artículos mencionados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete 2017
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01143-00(AC)
Actor: ROMERO COHEN Y COMPAÑÍA S EN C
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL A Procede la Sala a resolver la petición de amparo de los derechos fundamentales
instaurada por ROMERO COHEN Y COMPAÑÍA S EN C, a través de apoderado1, presentada el 4 de mayo de 2017 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 19912 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20153.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela ROMERO COHEN Y COMPAÑÍA S EN C “EN LIQUIDACIÓN” solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe, los cuales habrían sido desconocidos por el auto del 11 de noviembre de 2016, 1 Poder visible a folio 46 del cuaderno principal. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho radicado con el número 08001-33-33-008-2015-0281-00, por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, en la que se revocó la decisión de primera instancia, declaró probada la excepción de caducidad y rechazó la demanda. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la demanda a partir de lo referido por el apoderado de la sociedad actora, de la siguiente manera:
a) Relata que desde el 14 de marzo de 2003 el representante legal de la sociedad presentó derecho de petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) seccional Barranquilla, en el que solicitó que se verificara el área de un inmueble de su propiedad, con el objetivo de determinar la cuantía del impuesto predial. b) Como consecuencia, el IGAC territorial Atlántico expidió la Resolución 08001-0929-2013 del 5 de junio de 2013 en la que ordenó unos cambios en el catastro del municipio y se disminuyó el área del predio y su calificación. c) Por su parte, la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Alcaldía de Barranquilla le informó a la sociedad el 27 de junio de 2013, que la Resolución del IGAC “solamente aplica para la vigencia del 1º de enero de 2013 y que de conformidad con el artículo 17 del C.P.A.C.A se le recomienda que presente Resolución o Certificación expedida por el citado instituto, “donde conste el cambio de áreas para las vigencias 2005-2012 a fin de realizar los ajustes pertinentes”. d) El 15 de julio de 2013 la sociedad le solicitó al IGAC que certificara “la aplicación de la Resolución del IGAC, que resuelve el cambio de áreas” para los años 2005 a 2012 en lo que se refiere a la contribución por valorización y en la vigencia 2003 a 2013 para aplicar al impuesto predial. e) El IGAC contestó la anterior solicitud mediante oficio del 2 de agosto de 2013, en el cual informó que remitió la petición a la Alcaldía de Barranquilla
y precisó que “por no tratarse de una Resolución de actualización de avalúo catastral, ella [la Resolución número 929] debe ser aplicada desde la presente fecha” f) El 6 de febrero de 2014 la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Alcaldía de Barranquilla informó las competencias asignadas a esa autoridad y el IGAC, y precisó que cuando este último expida un acto administrativo que ordene cambios en la información catastral, “será procedente realizar los ajustes o actualizaciones pertinentes en el Sistema de Información Tributaria (SIT), en caso que lo amerite” g) El 27 de marzo de 2015 el IGAC profirió la Resolución 08-001-289-2015, “por la cual se ordena (sic) unos cambios en el catastro del municipio de Barranquilla, territorial de catastro del Atlántico”, en la cual dispuso la inscripción en el catastro de unos cambios sobre el inmueble de propiedad de la sociedad actora calculados desde el 2003. h) La sociedad fue notificada en la misma fecha, renunció a los términos de ejecutoria del anterior acto y el 28 de marzo de 2015 solicitó a la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Alcaldía Distrital que, de conformidad a la modificación del área, se aplicara la retroactividad sobre la liquidación de los impuestos por “ser un error manifiesto del Distrito”. i) El 27 de abril de 2015 respondió la autoridad municipal, la cual resolvió revocar las liquidaciones correspondientes a los años 2011 a 2015 y reliquidó el impuesto predial unificado del inmueble para esos años, lo que generó un saldo a favor de la sociedad.
j) El 28 de mayo de 2015 la sociedad actora solicitó nuevamente a la autoridad distrital que se aplicara la retroactividad de la reliquidación de los impuestos a partir del 2003. k) El 11 de junio de 2015 la autoridad dio respuesta a esa solicitud y precisó que la reliquidación se efectuó bajo los parámetros de la revocatoria directa establecida en el artículo 93 del CPACA. Este acto fue notificado a través de correo 472 el 24 de junio de 2015. l) Como consecuencia de lo anterior, la sociedad actora ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones del 27 de abril de 2015 y el 11 de junio del mismo año. El reparto de la demanda se efectuó el 23 de octubre de 2015 (fl. 79 cuaderno anexo). m) En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla conoció del medio de control y mediante auto del 20 de septiembre de 2016, dictado en el desarrollo de la audiencia inicial, declaró que la excepción de caducidad no prosperaba. n) La segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que a través de auto del 11 de noviembre de 2016 revocó la decisión a quo y rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno de la caducidad. Esta conclusión fue sustentada en que la Resolución expedida el 11 de junio de 2015 “es un acto administrativo meramente informativo de trámite, que no extingue, modifica o crea la situación jurídica de la sociedad demandante”, por lo que el acto susceptible de control judicial era la
Resolución dictada el 27 de abril de 2015, que fue notificada el 14 de mayo de ese mismo año y que permitía la presentación de la demanda hasta el 15 de septiembre, trámite que solo se efectuó el 23 de octubre de 2015. 1.2. Fundamentos de la acción La sociedad actora relacionó las normas que le aplican al cálculo del impuesto predial unificado y generó algunas conclusiones sobre su trámite. También citó la normatividad expedida por el IGAC sobre “formación, actualización de la formación y la conservación catastral” y reprodujo algunos apartes de dos de los actos expedidos por esa entidad, en los que se ordenaron modificaciones sobre el registro del inmueble de la sociedad. Luego hizo una relación de las sentencias dictadas por la Sala Plena de esta Corporación, en la que se determinan los criterios para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, algunas de las cuales citó in extenso. Consideró que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia y estimó que el Tribunal incurrió en un defecto material o sustantivo. Para sustentar el acaecimiento del defecto sustantivo acudió a la definición contenida en dos sentencias de la Corte Constitucional (T-832A de 2013 y SU-918 de 2013) y luego relacionó nuevamente las normas que rigen el impuesto predial, haciendo énfasis, entre otros, en el Decreto 0924 de 2011 expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla, el Decreto 2113 de 1992 expedido por el Gobierno Nacional y la Resolución 0070 de 2011, “a través de la cual reglamentó
técnicamente las labores de formación, actualización de la formación y conservación catastral”. A partir de la reproducción de varias disposiciones efectuó una síntesis del régimen de impuesto predial en dicha entidad territorial y reiteró la relación de hechos que sustentan la presente acción de tutela, haciendo énfasis en la Resolución del IGAC 08-001-0289-2015 del 27 de marzo de 2015, en la que se efectuó la corrección del área construida del predio a partir del año 2003, así como en los diferentes pronunciamientos de la administración distrital y algunos de los argumentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo ese escenario pasó a insistir en que la Resolución dictada el 11 de junio de 2015 es un “acto administrativo tácito, confirmatorio de la Resolución GI-RE-RSSIT-00223-2015 del 27 de abril de 2015 (…) fue notificado al Representante Legal de la Sociedad Romero Cohen y Compañía S en C., a través de servicios postales S.A. 472 el 24 de junio de 2015, la demanda fue presentada en tiempo oportuno el 23 de octubre del mismo año y no operó, en consecuencia, el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción”. Luego indicó que la administración distrital –Secretaría de Haciendano podía revocar los actos expedidos por el IGAC (fechados 5 de junio de 2013 y 27 de marzo de 2015) en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 del CPACA. También indicó que para revocar esos actos se requería del consentimiento expreso del
titular del derecho y concluyó lo siguiente: “Lo anterior pone en evidencia que en el caso sub exámine (sic) el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto material o sustantivo al aplicar indebidamente los artículos 164, numeral 2, literal c) y 169, numeral 1 del C.P.A.C.A., razón por la cual debe declararse sin efectos y, en su lugar, que se prosiga el trámite del proceso por el Juzgado Administrativo Oral de Barranquilla”. 1.3. Pretensión constitucional La demandante solicitó que se deje sin efectos el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y que, en su lugar, se ordene proseguir el trámite adelantado ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla.
2. Trámite de instancia Mediante auto del 10 de mayo de 2017 el despacho admitió la acción de tutela interpuesta por ROMERO COHEN Y COMPAÑÍA S EN C. Como consecuencia dispuso la notificación a las partes e intervinientes, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad “A”, al Juez Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a su Secretaría de Hacienda y al IGAC.
3. Intervención Remitidos los oficios correspondientes (fls. 53 a 59) no respondieron las autoridades vinculadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por ROMERO COHEN Y COMPAÑÍA S EN C, de conformidad con lo dispuesto por el
Decreto No. 2591 de 19914 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20155.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela corresponde a la Sala
determinar:
- Los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Superado esta materia se establecerá: ii. Si la providencia judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales indicados por ROMERO COHEN Y COMPAÑÍA S EN C., de conformidad con los antecedentes de la presente acción.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como
se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…”8. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate
de tutela contra tutela; ii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Negrilla fuera de texto. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) la inmediatez. Sumado a los anteriores la Sala determinará si la acción es improcedente por no cumplir con la trascendencia constitucional y la fundamentación de la vulneración del derecho. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva (i. tutela contra tutela; ii. inmediatez; y iii. subsidiariedad) La Sala encuentra que el primero de los aludidos requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales está superado en el presente caso, toda vez que no se trata de tutela contra tutela, pues a través de la presente acción constitucional se ataca la decisión dictada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La inmediatez. En el presente caso se cumple este requisito, ya que la acción de tutela se presentó el 4 de mayo de 2017 y la decisión judicial cuestionada fue proferida el 23 de noviembre de 2016, notificado por estado del día siguiente, lapso que para la Sección es razonable para presentar el reclamo de protección constitucional en la medida en que no supera los seis meses establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación. La subsidiariedad. Este requisito, como regla general, también está cumplido en este caso ya que el auto cuestionado es de segunda instancia y contra el mismo no aplican los recursos extraordinarios.
5. Caso concreto Defecto sustantivo El defecto sustantivo alegado por la demandante fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia C-590 de 2005.
En dicha providencia el defecto sustantivo fue definido de la siguiente manera: “Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. La actora sustenta la ocurrencia del defecto sustantivo por la aplicación indebida de los artículos 164-2 literal “c)” y 169-1. Estas normas disponen lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 10 Sentencia T-522/01
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será
de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; (…) Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.” Puntualmente, de la tutela se puede inferir que el defecto se presentaría a partir del acto que estableció el término de caducidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En criterio del actor, ese lapso se debió haber contabilizado desde el último acto demandado, esto es, a partir del oficio GGI-REPQR-173573 del 11 de junio de 2015, en la medida en que este debió ser considerado como un “acto administrativo tácito, confirmatorio de la Resolución GI-RE-RS-SIT-00223-2015 de 27 de abril de 2015”.
El Tribunal sustentó el acaecimiento de la caducidad en el artículo 164, numeral 2, literal “d)” del CPACA11, teniendo en cuenta el alcance de los actos administrativos de trámite. Al respecto concluyó de manera general: “Dicho de otro modo, los actos definitivos que por sí mismos generan efectos jurídicos, son susceptibles de control de legalidad, junto con las decisiones que los modifican o confirman. Los actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables”. En el caso concreto el Tribunal tuvo en cuenta las dos resoluciones demandadas
por la sociedad. Bajo esa condición interpretó que la que fue proferida el 11 de junio de 2015 se limitó a informar al representante legal “(…) que ya se había ordenado revocar las liquidaciones oficiales de las vigencias 2011 a 2015 del impuesto predial unificado, le informó además que ni el derecho de petición del 28 de mayo de 2015, ni lo ordenado en la Resolución GGI-RE-RS-SIT-0223-2015 de fecha 27 de abril de 2015, reviven términos u oportunidades para demandar la decisión ante la Jurisdicción Contenciosa, así como tampoco aplicación (sic) del silencio administrativo o recursos ordinarios y/o extraordinarios, entre otros aspectos”. Bajo esa condición el Tribunal concluyó lo siguiente: 11 Hay que aclarar que al final del auto el Tribunal también citó el literal “c)” del artículo citado. La norma referida establece lo siguiente: “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” “De lo anterior, se extrae que el segundo acto administrativo acusado por la parte actora, el cual está identificado con el número GGI-RE-PQR-173573 del 11 de junio de 2015, es un acto administrativo meramente informativo de trámite, que no extingue, modifica o crea la situación jurídica de la sociedad demandante, en virtud de esto, considera la Sala que el Acto Administrativo susceptible de control judicial ante la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, corresponde a la Resolución GGI-RE-RS-SIT00223-2015 del 27 de abril de 2015, que resolvió revocar las liquidaciones oficiales proferidas por la Administración Tributaria de Barranquilla para las vigencia (sic) 2011 a 2015, y a su vez ordeno (sic) la reliquidación del impuesto predial unificado”. Posterior a ello el Tribunal procedió a aplicar los 4 meses establecidos en el artículo 164 citado a partir del 14 de mayo de 2015, fecha en la que fue notificada la Resolución del 27 de abril de 2015. De esta evidencia concluyó que el término para presentar la demanda se extendió desde el 15 de mayo hasta el 15 de septiembre de 2015. Por tanto, comoquiera que la demanda fue presentada el 23 de octubre de ese año, dedujo que había vencido el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “configurándose el fenómeno jurídico de la caducidad” Para esta Sección el auto censurado no incurrió en defecto sustantivo en la medida en que efectuó una interpretación razonable de las normas aplicables al caso, especialmente los artículo 164-2, y 169-1, como pasa a probarse. Ante todo se debe destacar previamente que la actora no aportó ningún argumento tendiente a demostrar que las disposiciones citadas fueron interpretadas con error grave por el Tribunal demandado. En otras palabras, no existe ninguna censura concreta sobre el término que fue aplicado para determinar la caducidad del medio de control a partir de lo establecido en los dos artículos
mencionados. En realidad la tutela está soportada únicamente en un reparo acerca de la naturaleza del segundo acto demandado dentro del proceso ordinario. Para reprobar lo planteado por el Tribunal, el actor se limitó a aseverar que esa Resolución es un acto administrativo tácito y confirmatorio de una decisión previa, sin aportar más explicaciones o razones del por qué esa calificación conlleva que haya una infracción de las normas aplicables al caso por parte del Tribunal. Ni siquiera se aportaron explicaciones sobre los fundamentos normativos que soportarían la tesis presentada por la actora. En otras palabras, no se esgrimió por qué el acto del 11 de junio de 2015 sí habría efectuado alguna modificación sobre la situación jurídica de la sociedad demandante, teniendo en cuenta que –como lo señaló el Tribunalfue en la Resolución del 27 de abril de 2015 en donde la administración Distrital tomó la decisión de reliquidar el impuesto predial para las vigencias 2011 a 2015 y se negó a extenderlo hasta el año solicitado. Bajo estas condiciones la Sala encuentra que el Tribunal partió de una postura hermenéutica legítima al determinar a partir de qué acto se debería contar el término de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por ROMERO COHEN Y CIA S EN C. Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que el auto cuestionado, aunque desfavorable a los intereses de la actora, obedece a un criterio de interpretación racional por parte del juez de instancia, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial
consagrada en el artículo 228 superior12. Se evidencia que lo que se pretende en el fondo es reabrir un debate de instancia, proponiendo nuevamente cuál sería la interpretación favorable a sus intereses. Así las cosas, no resulta válido el argumento expuesto en el libelo introductorio referido a la existencia de un defecto sustantivo por tanto, esta Sala concluye que la solicitud de amparo debe negarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA de los derechos fundamentales invocados por ROMERO COHEN Y COMPAÑÍA S EN C, contra el auto del 23 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad “A”.
SEGUNDO: Si no fuese impugnado este fallo, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente 12 Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 17 de julio de 2014, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 11001-03-15-000-2013-02554-01. De la misma Sección: Consejero
Ponente (E): Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 14 de febrero de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03240-00. Actor: Luz Marina García Hernández. Demandados: Tribunal Administrativo Del Tolima y otro.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero