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CE-11001-03-15-000-2017-01143-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01143-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por interpretación razonable de la normas referidas al cómputo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento [S]e concluye que, en el caso sub lite, el Tribunal no incurrió en indebida aplicación de la norma que define el cómputo de la caducidad del medio de control escogido por la demandante, por cuanto tuvo en cuenta que la Resolución GGIRE-RS-SIT-00223-2015 de 27 de abril de 2015 fue notificada el 14 de mayo de 2015, mientras que la demanda se incoó el 23 de octubre de 2015, esto es, fuera del término previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA para acudir a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Son estas las razones que conducen a la Sala a confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 95 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a los eventos en que se concede el amparo de tutela por defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de diciembre de 2009, exp. T-949, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre el mismo defecto, igualmente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de abril de 2009, exp. T-310, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01143-01(AC)

Actor: SOCIEDAD ROMERO COHEN Y COMPAÑÍA S. EN C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 1º de junio de 2017, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado. I – ANTECEDENTES I.1. La acción La sociedad ROMERO COHEN Y COMPAÑÍA S. EN C., actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en adelante, el Tribunal. I.2La actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El 14 de marzo de 2013 presentó solicitud al Instituto Geográfico Agustin Codazzi, en adelante IGAC, con el fin de que se revisara el avaluó catastral del inmueble de su propiedad con referencia catastral nro. 01.03.0268.0006.000, debido a que desde el año 2003 se le viene liquidando el impuesto predial unificado con base en un área construida de 644 m², cuando en realidad el predio consta de 481 m². 2º. En respuesta, el IGAC, mediante Resolución nro. 08-001-0929-2013 de 5 de junio de 2013, ordenó registrar en el Catastro del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en adelante el Distrito, la rectificación del área de construcción y los demás valores que inciden en el avalúo catastral del referido inmueble. 3º. Comoquiera que la revisión catastral se inscribió el 1º de enero de 2013, el

Representante Legal de la sociedad solicitó al IGAC, el 15 de julio de 2013, que se efectuara el reajuste del área de construcción para las vigencias comprendidas entre los años 2003 a 2013. 4º. En respuesta, el IGAC expidió la Resolución nro. 08-001-289-2015 de 27 de marzo de 2015, en la cual dispuso la inscripción en el Catastro del Distrito de los cambios sobre el inmueble de propiedad de la sociedad actora, calculados desde el año 2003. 5º. El 28 de marzo 2015, el Representante Legal de la sociedad demandante solicitó al Distrito, con fundamento en lo ordenado por el IGAC en las resoluciones nros. 08-001-0929-2013 de 5 de junio de 2013 y 08-001-289-2015 de 27 de marzo de 2015, que procediera al ajuste de la liquidación del impuesto predial del inmueble aplicando la retroactividad a partir de la vigencia del año 2003. 6º. La Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Distrito expidió la Resolución GGI-RE-RS-SIT-00223-2015 de 27 de abril de 2015, por medio de la cual revocó las liquidaciones oficiales para las vigencias 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 y reliquidó el impuesto predial para los mencionados años. 7º. El 29 de mayo de 2015 la sociedad accionante radicó solicitud en la Secretaría de Hacienda del Distrito para insistir en que, de conformidad con la Resolución del IGAC 08-001-289-2015 de 27 de marzo de 2015, la inscripción en el Catastro de la

modificación del inmueble de su propiedad se aplique retroactivamente a partir del año 2003 (folio 54). 8º. La petición fue contestada mediante el Oficio nro. GGI-RE-PQR-173573 de 11 de junio de 2015, en el que la Administración le reitera: « […] este Despacho procedió a realizar la reliquidación de las vigencias 2011 a 2015 del Impuesto Predial Unificado, en la medida en que la Administración podrá revocar de oficio todos aquellos actos que no hayan perdido su fuerza ejecutoria en los términos del numeral 3º del artículo 93 del CPACA1, el cual dispone, entre otras razones, que el acto administrativo pierde su fuerza ejecutoria cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la Administración no ejercita ninguna actuación para ejecutarlo […].». 9º. Por los anteriores hechos la sociedad ROMERO COHEN Y COMPAÑÍA S. EN C. incoó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos expedidos por la Secretaría de Hacienda del Distrito:  Resolución GGI-RE-RS-SIT-00223-2015 de 27 de abril de 2015, por medio de la cual la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, resolvió una revocatoria directa y reliquidó el impuesto predial del inmueble con referencia catastral nro. 01.03.0268.0006.000.

 Oficio nro. GGI-RE-PQR-173573 de 11 de junio de 2015, en el que esa dependencia resolvió una petición. 10º. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el cual en audiencia inicial llevada a cabo el día 20 de septiembre de 2016 declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, formulada por el Distrito. 11º. Contra la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, que 1 Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. fue decidido por el Tribunal, en proveído de 23 de noviembre de 2016, mediante el cual revocó lo decidido por el a quo y rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 12º. Como sustento de la decisión el Tribunal arguyó que el Oficio expedido por la Administración el 11 de junio de 2015 «[…] es un acto administrativo meramente informativo de trámite, que no extingue, modifica o crea la situación jurídica de la sociedad demandante […]», por lo que el acto susceptible de control judicial es la Resolución dictada el 27 de abril de 2015, que fue notificada el 14 de mayo de ese mismo año y que permitía la presentación de la demanda hasta el 15 de septiembre, trámite que solo se efectuó el 23 de octubre de 2015. I.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la actora el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, al aplicar indebidamente los artículos 164, numeral 2, literal c) y 169, numeral 1 del CPACA, para concluir que la demanda dirigida contra las resoluciones GGI-RE-RS-SIT00223-2015 de 27 de abril de 2015 y GGI-RE-PQR-173573 de 11 de junio de 2015 fue extemporánea. Para argumentar el cargo, la demandante realiza un recuento de la actuación administrativa en el que explica que: - El IGAG - territorial Atlántico expidió la Resolución nro. 08-001-09292013 de 5 de junio de 2013 en la que ordenó unos cambios en el catastro del Distrito y disminuyó el área del predio de su propiedad. - Debido a que la inscripción catastral se efectuó desde el 1º de enero de 2013, solicitó al Instituto Geográfico Agustin Codazzi -IGACmediante petición de 15 de julio de ese año que expidiera una certificación en la que hiciera constar que la Resolución nro. 08-0010929-2013 de 5 de junio de 2013 aplica para las vigencias de 2003 a 2013, en lo concerniente a los ajustes del impuesto predial. - El IGAC expidió la Resolución nro. 08-001-289-2015 de 27 de marzo de 2015, en la cual dispuso la inscripción en el Catastro del Distrito de los cambios sobre el inmueble de propiedad de la sociedad actora, calculados desde el año 2003. - El 30 de marzo de 2015 solicitó a la Secretaría de Hacienda del Distrito que, de conformidad con la modificación del área ordenada

por el IGAC, aplicara la retroactividad sobre la liquidación de los impuestos a partir del año 2003, por «ser un error manifiesto del Distrito». - En respuesta, la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Distrito expidió la Resolución GGI-RE-RS-SIT-002232015 de 27 de abril de 2015, por medio de la cual revocó las liquidaciones oficiales para las vigencias 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 y reliquidó el impuesto predial del inmueble con referencia catastral nro. 01.03.0268.0006.000, para los mencionados años. - El 29 de mayo de 2015, la demandante solicitó a la Secretaría de Hacienda del Distrito aplicar la retroactividad de la reliquidación de los impuestos a partir del año 2003, en virtud de lo cual se produjo el Oficio nro. GGI-RE-PQR-173573 de 11 de junio de 2015, en el que se le dio respuesta en el sentido de informarle que « (…) este Despacho procedió a realizar la reliquidación de las vigencias 2011 a 2015 del Impuesto Predial Unificado, en la medida en que la Administración podrá revocar de oficio todos aquellos actos que no hayan perdido su fuerza ejecutoria en los términos del numeral 3º del artículo 93 del

CPACA».

Manifiesta la accionante que el Oficio de 11 de junio de 2015 es un acto administrativo tácito, confirmatorio de la Resolución GGI-RE-RS-SIT-00223-2015 de 27 de abril de 2015, el cual fue notificado al Representante Legal de la

sociedad actora el día 24 de junio de 2015. Por lo tanto, la demanda presentada el 23 de octubre del mismo año fue oportuna. I.4. Pretensiones Solicita que se deje sin efecto el auto proferido por el Tribunal y, en su lugar, que se ordene continuar el trámite adelantado ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. I.5. Contestación En el traslado para contestar la demanda, el Tribunal guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo de 1º de junio de 2017 denegó el amparo solicitado.

Adujo el a quo que el auto censurado no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto efectuó una interpretación razonable de las normas aplicables al caso, especialmente, los artículos 164 y 169 del CPACA. Explicó que, la actora no demostró que las disposiciones citadas fueron interpretadas con error grave por el Tribunal demandado, ni argumentó por qué el acto del 11 de junio de 2015 sí habría efectuado alguna modificación sobre la situación jurídica de la sociedad demandante, teniendo en cuenta que fue la Resolución de 27 de abril de 2015 la que resolvió reliquidar el impuesto predial para las vigencias 2011 a 2015 y denegó la solicitud de aplicación retroactiva al año 2003. Que, por tanto, la acción de tutela no está llamada a prosperar, bajo el entendido que el auto cuestionado, aunque desfavorable a los intereses de la actora,

obedece a un criterio de interpretación racional sobre los hechos y fundamentos jurídicos, por parte del Juez de instancia.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de impugnación visible a folio 86 del expediente, la parte actora reiteró los argumentos aducidos en la demanda y enfatizó en que el Tribunal aplicó erróneamente las disposiciones del CPACA que se refieren a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que, el Oficio nro. GGI-RE-PQR-173573 de 11 de junio de 2015 es un «acto administrativo tácito», por cuanto en él la Administración hace mención a la Resolución GGI-RE-RS-SIT-00223-2015 de 27 de abril de 2015, confirmando su contenido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En ejercicio de la presente acción se pretende dejar sin efecto el proveído de 23 de noviembre de 2016, por medio del cual el Tribunal revocó la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y rechazó la demanda incoada por la sociedad accionante contra el Distrito, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el nro. 2015-00281.

Al respecto, es menester señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a

unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente nro. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20052, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente nro. 2012-02201-01, C.P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la

procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: « […] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional [3]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [4]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez [5]. 2 Magistrado ponente: doctor Jaime Córdoba Triviño. 3[?] Sentencia 173/93. 4[?] Sentencia T-504/00. 5 [?] Ver entre otras la Sentencia T-315/05. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna [6]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [7]. f. Que no se trate de sentencias de tutela [8]9.” … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante

se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 6[?] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 7[?] Sentencia T-658-98 8[?] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 9 La Corte Constitucional, en la sentencia SU627 de 2015 (Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo), admitió la procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de tutela, en aquellos casos en que se compruebe que existió fraude y, además, se reúnan los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela

contra providencias judiciales. Así lo expresó esa Corporación en la citada sentencia, al indicar que: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. 10[?] Sentencia T-522/01 h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11].

  1. Violación directa de la Constitución […].» Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Observa la Sala que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión del defecto

sustantivo en el que presuntamente incurrió el Tribunal accionado al proferir la providencia censurada; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales para la procedencia de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del C.P.A.C.A.) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia fue notificada por estado de 24 de noviembre de 201612 y la acción de tutela se interpuso el 4 de mayo de 2017, es decir, en un plazo razonable13 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la providencia del Tribunal incurrió en el defecto alegado por la actora. 11[?] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 12 Folio 202 del cuaderno de copias. 13 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). El defecto sustantivo El defecto sustantivo, entendido como aquel que se presenta cuando el Juez desconoce las normas aplicables en un caso determinado, ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Así, por ejemplo, en la sentencia T-949 de 200914 de la Corte Constitucional, se enumeraron los siguientes eventos que dan lugar a conceder el amparo constitucional, por configurarse el aludido defecto:

(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “[…] no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[…]”; (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]” o cuando en una decisión judicial “[…] se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]”; (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; 14 Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo. (iv) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) Cuando un poder concedido al Juez por el ordenamiento se utiliza “[…] para un fin no previsto en la disposición […]”; (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; y

(vii) Se desconoce la norma aplicable al caso concreto. Ha dicho la Corte Constitucional que al examinar estos eventos, el Juez de la tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…] no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.15 En conclusión, para que sea procedente este defecto no basta con mencionar que la providencia incurrió en defecto sustantivo, sino que es necesario demostrar que la decisión cuestionada contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico que debía aplicar. El caso concreto En el caso sub lite, el Tribunal rechazó la demanda incoada por la sociedad ROMERO COHEN Y COMPAÑÍA S. EN C., al considerar que el Oficio nro. GGI15 Sentencia T-310 de 2009, Magistrado ponente: doctor Luis Ernesto Vargas Silva. RE-PQR-173573 de 11 de junio de 2015 acusado es un acto de trámite que no crea, modifica o extingue una situación jurídica para la actora y, por ende, no puede tenerse como susceptible de enjuiciamiento, para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control invocado. Al respecto, la Sala observa de las pruebas allegadas al proceso que el 30 de marzo de 2015 (folio 47, cuaderno de copias) la demandante solicitó a la

Secretaría de Hacienda del Distrito proceder al ajuste de la liquidación del impuesto predial del inmueble de referencia catastral nro. 01.03.0268.0006.000, aplicando la retroactividad ordenada por el IGAC mediante Resoluciones nros. 08001-0929-2013 de 5 de junio de 2013 y 08-001-289-2015 de 27 de marzo de 2015, a partir de la vigencia del año 2003. Ello, en consideración a que desde el año 2003 se venía liquidando el impuesto predial unificado con fundamento en un avalúo catastral erróneo que fue corregido por el IGAC a través de las citadas Resoluciones. En respuesta, la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Distrito expidió la Resolución GGI-RE-RS-SIT-00223-2015 de 27 de abril de 2015 demandada (folio 48), por medio de la cual revocó las liquidaciones oficiales para las vigencias 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 y reliquidó el impuesto predial del inmueble de la sociedad para los mencionados años. El citado acto indicó: «Resolución GGI-RE-RS-SIT-00223-2015 (27 de abril de 2015) “Por la cual se resuelve una revocatoria directa de oficio y se dictan otras disposiciones” El Asesor del Despacho del Área de Recaudo de la Gerencia de la Gestión de Ingresos (Secretaría Distrital de Hacienda) del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en uso de sus

facultades legales consignadas en los artículos 7º, 184 y 324 del Estatuto Distrital Tributario – Decreto 0180 de 2010 renumerado por el Decreto 0924 de 2011 y, en especial, las conferidas por las Resoluciones 005 y 006 de 2012 y, CONSIDERANDO (…) Que el artículo 97 del CPACA, frente a la figura de la revocación (SIC) de los actos administrativos de carácter particular y concreto, ordenó que podrán retirarse del ordenamiento jurídico siempre y cuando el titular exprese su consentimiento. Al respecto esta Administración recibió solicitud con nro. 166155 de 30 de marzo de 2015 donde se manifiesta al respecto (SIC). (…) Que la Administración podrá revocar de oficio todos aquellos actos que no hayan perdido su fuerza ejecutoria en los términos del numeral 3 del artículo 93 (SIC) del CPACA, el cual dispone entre otras razones que el acto administrativo pierde su fuerza ejecutoria cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la Administración no ejercita ninguna actuación para ejecutarlo. Así las cosas, el término de oportunidad de la revocatoria se ve restringido por el término de cinco (5) años con el que cuenta la Administración para hacer exigible el título y adelantar el cobro del mismo. (…) Que el Impuesto Predial Unificado fue liquidado para cada vigencia con la base gravable que en su momento estaba vigente, pero con la revisión del avalúo y de áreas mediante Resolución IGAC 08-001289-2015 de 2015 le fue reliquidada la vigencia 2011, 2012, 2013,

2014 y 2015 y para el 2013 se aplicó lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo 0012 de 2012 (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la(s) liquidación(es) oficial(es) por la Administración Tributaria de Barranquilla para la(s) vigencias(s) 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución, para el predio con referencia catastral nro. 01.03.0268.0006.000.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reliquidar el Impuesto Predial Unificado del inmueble con referencia catastral nro. 01.03.0268.0006.000 para el

(los) año(s) gravable(s) 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 de la siguiente manera […].» (Resaltado fuera del texto original). El 29 de mayo de 2015 la sociedad accionante solicitó nuevamente la aplicación de la Resolución del IGAC 08-001-289-2015 de 27 de marzo de 2015, en la que se ordenó la inscripción en el Catastro de la modificación del inmueble a partir del año 2003 (folio 54). En la petición, la sociedad manifestó que: « [...] 3. Solicitamos al IGAC nos certificara todos y cada uno de los recibos de cobro de impuesto predial desde el año 2003 hasta el año 2015 en su base gravable, anexando todos los recibos enviados y cancelados al ente distrital.

4. El IGAC responde con la Resolución 08-001-289-2015, por medio de la cual ordena la inscripción de la correcta base gravable desde el

año 2003 hasta el 2015.

5. El marco de la ley se aplica tanto en el IGAC como en el Distrito. La retroactividad no es una deuda con aplicación de cinco (5) años.

Es un cobro indebido (…). Respetuosamente solicitamos aplicar retroactividad a partir del año 2003 como lo ha ordenado tácitamente el IGAC […].»(Resaltado fuera del texto original). La petición fue contestada mediante el Oficio nro. GGI-RE-PQR-173573 de 11 de junio de 2015 demandado (folio 56), en el que la Administración reiteró lo manifestado en la Resolución GGI-RE-RS-SIT-00223-2015 de 27 de abril de 2015, en el siguiente sentido: «[…] En atención a la solicitud de la referencia es menester para este Despacho informar que mediante Resolución GGI-RE-RS-SIT-002232015 de fecha 24/04/15, proferida por la Gerencia de la Gestión de Ingresos se orden

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