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CE-11001-03-15-000-2017-01145-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01145-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL RESUELTA CON

FALLO INHIBITORIO / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OMISIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / Beneficiario de la Ley 33 de 1985 La Sala concluye que sí existen una serie de incongruencias entre lo pedido en sede administrativa y las peticiones en sede judicial, pues en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de los dineros que debieron pagarse desde el año 1991 con la respectiva indexación, situación que no fue expuesta ante Cajanal. Sin embargo, la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación fue objeto de reclamación tanto en sede administrativa como en sede judicial; como puede evidenciarse, el accionante le solicitó a Cajanal en Liquidación que reliquidara su pensión de acuerdo con la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio y también lo solicitó ante el juez administrativo. Así, si bien las peticiones número 4 y 5 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se acompasa con lo solicitado ante la Administración, las pretensiones 1, 2 y 3 sí hacen referencia a la reliquidación de la pensión de jubilación del [accionante]. En ese sentido, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Nariño erró al inhibirse para decidir sobre la totalidad de las pretensiones expuestas por el demandante dentro del

proceso ordinario. (…) La Sala concluye que si bien sí existen irregularidades respecto de la pretensión de pago de las mesadas indexadas desde el año 1991, no sucede lo mismo respecto de la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación del [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS(E)

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01145-00(AC)

Actor: BENIGNO ROSERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

1. La acción de tutela El señor Benigno Rosero, quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, para que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso.

1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma:

1. Que se ampare en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia que me fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral con motivo de la expedición de la sentencia de Segunda instancia del 10 de marzo de 2017 que REVOCO (sic) la sentencia de primera instancia que había proferido el Juzgado Único Administrativo de Mocoa (P) en providencia del 26 de marzo de 2015.

2. Que se deje sin ningún efecto la sentencia de segunda instancia del

Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de decisión del Sistema Oral, impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida proferir la sentencia tal y como fue solicitada en el libelo demandatorio y ordene el restablecimiento del derecho en la forma pedida y concedida en la demanda.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela.

4. Que se haga un llamado de atención al Tribunal Administrativo de Nariño, para que acoja como la norma lo establece las decisiones de su Superior, en este caso el Honorable Consejo de Estado. 1.2. Hechos de la solicitud Señala el accionante lo siguiente: Laboró al servicio del Estado por más de 20 años; el último cargo desempeñado correspondió al de auxiliar técnico de la Corporación Autónoma del Putumayo, el cual desempeñó hasta el 30 de junio de 1991.

Por Resolución 02656 del 20 de marzo de 1987, la extinta Cajanal le reconoce pensión de jubilación, efectiva a partir del 16 de octubre de 1984 y suspendida hasta demostrar su retiro del servicio. Presentó los recursos de ley contra la anterior decisión por no estar de acuerdo con ella; sin embargo, fue confirmada por medio de Resolución 00074 del 5 de enero de 1998. Por su solicitud expresa, le fue reliquidada la pensión de jubilación por medio de Resolución 15591 del 11 de marzo de 1993, en un valor correspondiente a $71.318,27, pagadera a partir del 1 de julio de 1991. En Resolución 30232 del 2 de julio de 1993 se reliquidó la pensión de jubilación,

que quedó en un monto total de $89.664,06 y en el año 2011 solicitó una nueva reliquidación, que fue negada por medio de Resolución PAP 056196 del 3 de junio de ese año. La pensión reconocida en Resolución 30232 del 2 de julio de 1993 debió pagarse a partir del 30 de junio de 1991; sin embargo, solo se hizo efectiva a partir del mes de septiembre de 1995 en un monto correspondiente a $172.286,82, cuando en realidad debía ser de $213.851,89. Por lo anterior, elevó una solicitud ante la UGPP que no fue resuelta, por lo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida y fallada por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, que en sentencia del 26 de marzo de 2015 accedió a las pretensiones incoadas. El recurso de apelación fue conocido por el Tribunal Administrativo Nariño, que en providencia del 10 de marzo de 2017, se inhibió para resolver de fondo el asunto debido a una serie de inconsistencias que no fueron saneadas en el trámite de primera instancia. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Sostiene que es beneficiario del régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Asegura que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, pues la liquidación de su pensión de jubilación debió realizarse conforme a la totalidad de factores salariales devengados en el último año.

Por último señaló que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 25 de febrero de 2016, con ponencia del consejero de Estado doctor Gerardo Arenas Monsalve, sin explicar las razones de su apartamiento. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 10 de mayo de 2017, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño como demandados y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social «UGPP» como tercero interesado, para que dentro del término de 3 días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Nariño rindió informe por medio de oficio del 18 de mayo de 2017, en el que argumentó que su decisión se encuentra ajustada a la Constitución y a la Ley. Sostuvo que la decisión se ajustó al material probatorio allegado y que el hecho de que el accionante no esté de acuerdo con la decisión adoptada, ello debió ser ventilado dentro del proceso ordinario y no en sede de tutela. Indicó que el Tribunal debió inhibirse para decidir de forma, pues se está frente a una inepta demanda no solo desde el punto de vista legal sino también sustancial, debido a que el escrito demandatorio no guarda relación entre las normas violadas, concepto de violación y los hechos y pretensiones que la sustentan. Sostuvo que no se aportó el acto administrativo o la decisión sobre la que versan las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, no se estudió la solicitud de

reliquidación de pensión del señor Benigno Rosero (folios 83 al 85). La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales «UGPP» allegó memorial el 19 de mayo del presente año, en el que señaló que la parte accionante no puede solicitar una nueva revisión de las decisiones adoptadas por el juez natural, pues ello constituiría una tercera instancia. Indicó que el presente medio de amparo no es procedente debido a que lo pretendido es el reconocimiento de prestaciones sociales y no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que la acción de tutela se utilice como medio subsidiario (folios 129 a 167).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 10 de marzo de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-23-33-0082012-0220-01, se ajusta a la Constitución y la Ley. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial A partir del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional se dio a la tarea de estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales, llegando a

considerar en la sentencia C-543 de 1992 la tesis más restrictiva. Sin embargo, a partir de esta providencia se allanó el camino para que la Corte comenzara a establecer los casos en los que tiene cabida el amparo en contra de providencias judiciales, y tras el desarrollo de una amplia línea jurisprudencial en la sentencia C-590 de 2005, determinó su procedencia y desarrolló las causales genéricas1 y específicas2 de procedibilidad del amparo en contra de las decisiones judiciales. Según expuso la Corte, la tutela contra sentencias tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, consolida las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en 1 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o

sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección deprecada y la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. En esa lógica, en sentencia de unificación de jurisprudencia de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado3 acogió la tesis que se venía aplicando tiempo atrás en la mayoría de sus secciones y subsecciones respecto de la posibilidad de admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales, e indicó que son procedentes, siempre y cuando, las demandas lleven por objeto el amparo de los derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución Política) o con el acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política). Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, dejó establecido en seis meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la inmediatez, el cual únicamente cabe reconsiderarse cuando el juez encuentre

válidamente justificada una dilación superior.4 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El señor Benigno Rosero elevó derecho de petición ante Cajanal el 14 de mayo de 2012, en el que solicitó la reliquidación de su pensión con fundamento en la ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición (folios 32 y 33 del cuaderno 1 del proceso ordinario). El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto presunto derivado de la falta de respuesta por parte de Cajanal (folios 1 al 14 del cuaderno 1 del proceso ordinario). En el escrito de la demanda solicitó, además, que se ordenara a Cajanal que se paguen las diferencias a su favor, debido a que la pensión reconocida por medio de Resolución 30232 del 2 de julio de 1993, debió ser efectiva desde el 30 de julio de 1991, pero solo se pagó a partir del mes de septiembre de 1995 (folios 2 y 3 del cuaderno 1 del proceso ordinario). 2.5. Análisis de la Sala 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. 4 CONSEJO DE ESTADO. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias

judiciales se ejerce oportunamente». El señor Benigno Rosero solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, que se revoque la sentencia del 10 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado. En sentencia del 10 de marzo de 2017, la parte accionada se inhibió de resolver de fondo el asunto planteado, debido a que la demanda presentada por el señor Benigno Rosero, carece de los requisitos mínimos definidos por la Ley. El Tribunal señala que los hechos, las pretensiones, normas violadas y el concepto de violación no guardan relación, pues los hechos y pretensiones hacen referencia a que la mesada pensional se pagó a partir del año 1995, pero su efectividad fue a partir del año 1991 y que la asignación pensional debió actualizarse de acuerdo con el IPC. De otra parte, las normas violadas y el concepto de violación refieren un desconocimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, pues la asignación pensional no se liquidó de acuerdo con esas prerrogativas legales. De otra parte, la petición elevada por el señor Benigno Rosero, que dio origen al silencio administrativo negativo discutido, se centra en argumentar los motivos por los cuales la liquidación de su pensión debe realizarse conforme a todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario estudiar el sentido de la

reclamación elevada por el señor Benigno Rosero ante la UGPP y las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Entonces, en la solicitud elevada por el accionante el 14 de mayo de 2012 ante Cajanal en liquidación, el accionante hace la siguiente petición: Ante lo anterior y con el objeto que se emita otro acto administrativo donde se de aplicación a lo establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como también lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 solicito a usted muy respetuosamente se reliquide la pensión de conformidad a la ley vigente, pues la CAJA NACIONAL DE PREVISION EN LIQUIDACION, si bien es cierto reconoce que soy beneficiario del régimen de transición, de conformidad a la Ley 33 de 1985, viola por la incorrecta y desfavorable interpretación de los mismos al realizar liquidación de manera desfavorable sin tener en cuenta la certificación de asignación mensual percibida en el último año de servicios, esto es del 1° de enero de 1991, al 30 de junio del mismo año respectivamente (folio 33 del cuaderno 1 del anexo). A su vez, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante pretende lo siguiente: PRIMERO: Que se declare constituido el silencio administrativo negativo respecto del derecho de petición enviado a Cajanal el 11 de mayo de 2012 por correo certificado No.200821859 del 14 de mayo de 2012, en los términos del artículo 83 del nuevo CPACA, por medio del cual se solicitaba tener en cuenta para el cálculo de la pensión, la Resolución 30232 de julio

02 de 1993, que otorgo una pensión de jubilación en 89.664,06 efectiva a partir del 30 de junio de 1991, pero que Caja Nacional de Previsión, comenzó a cancelar dicha pensión a partir de septiembre de 1995 en un monto de $172.286.82, cuando a esa fecha debía estar devengando conforme a los IPC establecidos por el Gobierno Nacional en monto de $213.851.89, conforme a la relación que se establecerá en la tabla siguiente SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo respecto del derecho de petición, enviado por correo certificado a la Caja Nacional de Previsión Social, el 11 de mayo de 2012 por correo certificado No. No.200821859 del 14 de mayo de 2012, en el que se solicita la revisión de los pagos realizados desde el momento en que se otorgó el beneficio pensional con las proyecciones anuales establecidas por el Gobierno Nacional, conforme al cuadro comparativo del numeral anterior aplicando la prescripción trienal efectiva a partir de diciembre de 2006, por cuanto mi poderdante a estado solicitando aclaración del mismo sin que la Caja Nacional se pronuncie al respecto, pensión que habrá de otorgarse en el año 2012 en un monto de $ 892.540,10 y no como se le está cancelando actualmente en un monto de $ 757.300,71, existiendo una diferencia en su favor de $ 135.239,39 mensuales calculadas para el año 2012.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declarar que a mi mandante le asiste la razón jurídica que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

EICE EN LIQUIDACIÓN y/o UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), le reliquide y pague su pensión teniendo en cuenta la resolución 30232 de 02 de julio de 1993, que reliquido su pensión de jubilación elevando la cuantía de la misma a la suma de 89.664,06 efectiva a partir del 30 de junio de 1991, empero la Caja Nacional de previsión comenzó a canelar esos valores a partir del mes de septiembre de 1995 en un monto de $172.236,82, cuando a esa época debía estar recibiendo la suma de $213.851.89, conforme se demostró en el cuaderno señalado en el numeral primero.

CUARTO: Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN y/o UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP), y a favor de mi representado, las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando en la resolución 30232 de julio 02 de 1993 y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión segunda de este acápite , diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $135.239.39, calculadas únicamente para el año 2012.

QUINTO: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE

EN LIQUIDACIÓN y/o UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le reconozcan y paguen los reajustes y demás beneficios consagrados en la Ley y los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100/1993, norma que se hace extensiva a los pensionados de los regímenes exceptuados.

SEXTO: Igualmente debe ordenarse al ente demandado cumpla la sentencia en los términos señalados por los artículos 189, 192, 194, y 195 del Nuevo CPACA. (folios 1 al 3 del proceso ordinario).

De otra parte, en los hechos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, el actor relata que por medio de Resolución 30232 del 2 de julio de 1993 se le reconoció pensión de jubilación, efectiva a partir del 30 de junio de 1991, pero que no le fue pagada sino hasta el año 1995 sin la respectiva indexación. Además, sostuvo que su pensión no fue liquidada con observancia de la Ley 33 de 1985, pues no se incluyeron la totalidad de factores salariales para determinar el monto final de su asignación pensional. Los argumentos utilizados por el Tribunal Administrativo de Nariño se centraron en una serie de irregularidades entre el requerimiento hecho en sede administrativa y las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal sostiene que ante Cajanal el accionante solicitó la reliquidación de la pensión de conformidad con los preceptos de la Ley 33 de 1985, mientras que en

sede judicial también solicitó el pago indexado de las mesadas causadas a partir del año 1991. En ese sentido, la Sala concluye que sí existen una serie de incongruencias entre lo pedido en sede administrativa y las peticiones en sede judicial, pues en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de los dineros que debieron pagarse desde el año 1991 con la respectiva indexación, situación que no fue expuesta ante Cajanal. Sin embargo, la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación fue objeto de reclamación tanto en sede administrativa como en sede judicial; como puede evidenciarse, el accionante le solicitó a Cajanal en Liquidación que reliquidara su pensión de acuerdo con la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio y también lo solicitó ante el juez administrativo. Así, si bien la peticiones número 4 y 5 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se acompasa con lo solicitado ante la Administración, las pretensiones 1, 2 y 3 sí hacen referencia a la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Benigno Rosero. En ese sentido, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Nariño erró al inhibirse para decidir sobre la totalidad de las pretensiones expuestas por el demandante dentro del proceso ordinario. Si bien sí hay irregularidades sobre las pretensiones del pago de las mesadas desde el año 1991, el Tribunal debió conocer y decidir sobre las razones expuestas por el demandante para la reliquidación de su pensión, de conformidad con lo señalado por la Ley 33 de 1985.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que si bien sí existen irregularidades respecto de la pretensión de pago de las mesadas indexadas desde el año 1991, no sucede lo mismo respecto de la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación del señor Benigno Rosero.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Nariño debió conocer de fondo las pretensiones relacionadas con la reliquidación pensional del demandante, pues sí reúnen los requisitos mínimos de ley para proferir decisión al respecto. Por lo anterior, se dejará sin efectos la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño del 10 de marzo de 2017 y se le ordenará que en el término de 30 días siguientes a la notificación de este fallo, profiera nueva sentencia en la que conozca y falle de fondo el asunto relacionado con la reliquidación pensional del señor Benigno Rosero. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se amparan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Benigno Rosero, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Se deja sin efectos la sentencia de segunda instancia del 10 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-23-33-008-2012-0220-01, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Se ordena al Tribunal Administrativo de Nariño que dentro de los 60 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-23-33-008-2012-0220-01, en la que atienda la posición de esta Subsección. En caso de no ser impugnada la presente providencia y una vez ejecutoriada, dentro de los diez días siguientes, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (E)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E)

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