CE-11001-03-15-000-2017-01146-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01146-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INMEDIATEZ EN ACCIÓN DE TUTELA - Flexibilización del requisito por ser un menor de edad la presunta víctima del conflicto que soporta las secuelas / SUBSIDIARIEDAD - La providencia bajo cuestionamiento en cuanto inadmitió la demanda, no es pasible de recurso alguno En el caso que ocupa a la Sala, la providencia aquí cuestionada, mediante la cual se inadmitió la demanda de que se trata, se notificó por anotación en el estado 117 del 21 de julio de 2016, y cobró ejecutoria el 26 de julio de esa anualidad, mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 5 de mayo de 2017, trascurridos nueve meses y nueve días desde la ejecutoria del proveído bajo censura, esto es, por fuera del lapso razonable que cogió esta Corporación. (…). En esa medida, en el sub lite se discuten derechos fundamentales de presuntas víctimas del Estado, en este caso de un menor de edad que soporta las secuelas que dejó en su cuerpo la explosión de una granada a, en teoría, por miembros de la Fuerza Pública, así como los derechos de los familiares de los demás menores de edad que fallecieron en ese trágico suceso. Adicionalmente, el trámite del proceso se ha visto afectado por circunstancias que resultan ajenas al grupo demandante, como lo concerniente a la definición de la Corporación competente, y, como se analizará en párrafos posteriores, el lapso considerable que ha trascurrido para que el Tribunal demandado se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Es por lo anterior que la Sala considera que, en este caso, se debe
flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez. Ahora bien, frente a la subsidiariedad, es del caso advertir que la providencia bajo cuestionamiento, en cuanto inadmitió la demanda, no es pasible de recurso alguno, ello al tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, disposición que se aplica al medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo, por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / MEDIO DE CONTROL DE PERJUICIOS OCASIONADOS A UN GRUPO - En el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada dispuso la admisión De acuerdo con las anteriores consideraciones, en principio sería procedente disponer el amparo deprecado, no obstante, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada dispuso la admisión del medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo. En efecto, si bien a la fecha de presentación de esta acción de tutela, esto es, 5 de mayo de 2017, la autoridad judicial demandada no había emitido pronunciamiento alguno, la Sala verificó que el Tribunal Administrativo del Meta, a través de proveído del 7 de junio de 2017, dispuso la admisión de la demanda, por lo que la situación lesiva de los derechos deprecados se advierte superada y, en esa medida, una medida de amparo carece en absoluto de objeto. (…). En aplicación del criterio auxiliar transcrito, como lo pretendido por la parte actora era finalmente la admisión de la
demanda, lo cual se verificó durante el trámite de la presente solicitud de amparo, se advierte que la pretensión constitucional se satisfizo y, en razón de ello, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, y así será declarada en la parte resolutiva de esta providencia. Lo anterior releva a la Sala de pronunciarse sobre la mora judicial injustificada que se advierte en la demanda, comoquiera que la admisión del líbelo introductorio también puso fin a la inactividad alegada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional. Sentencia de 31 de marzo de 2016, exp. T-147
de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01146-00(AC)
Actor: NELSON DE JESÚS GRAJALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Nelson de Jesús Grajales, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional
Con escrito recibido el 5 de mayo de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Nelson de Jesús Grajales, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran su derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 21 de junio de 2016 (sic)1, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en el trámite del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicación 50001-23-33-000-2016-00409-002. En concreto, formuló la siguiente pretensión: “Por las razones expuestas, con el mayor respeto solicito al Juez Constitucional (en tutela) amparar los derechos fundamentales conculcados, impartir las órdenes que en derecho correspondan y proteger con sus decisiones a quienes estamos aguardando la justicia que de sus decisiones emanen”3 1.2. Hechos 1 Verificado el expediente remitido en calidad de préstamo, se advierte que el proveído sobre el cual se funda la presunta lesión del derecho fundamental deprecado fue proferido el 18 de julio de 2016 (Folio 535 del cuaderno principal del expediente ordinario). 2 Corresponde al radicado en el Tribunal Administrativo del Meta. 3 Folios 1 a 7. La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales la Sala resume así: Señaló que el día 13 de noviembre de 2013, en un lugar denominado “Campo de polígono” del Batallón de Infantería 43 Efraín Rojas Acevedo, localizado en
cercanías del casco urbano del municipio de Cumaribo – Vichada; fallecieron los menores Nelson David Grajales Granados, Edwin Obed González Gaitán y Eric Leonardo Mosquera Duarte, y resultó herido el menor Bernardo Grajales Granados. Aseveró que el siniestro ocurrió por la explosión de una granada sin detonar, que fue abandonada en el lugar en mención “por miembros activos del Ministerio de Defensa”. Sostuvo que el lugar de los hechos es abierto al tránsito peatonal, sin cerramiento ni avisos de advertencia, localizado a menos de cincuenta metros de un “camino real”. Agregó que, dos semanas después de ocurrida la tragedia, los militares cercaron con malla el “campo de polígono”, e instalaron avisos de advertencia. Señaló que, por tales hechos, los familiares de los menores promovieron el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, demanda que fue radicada el 19 de mayo de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Expuso que la referida Corporación admitió la demanda por auto del 3 de junio de 2015. Agregó que, no obstante, por auto del 21 de junio4 de 2015, dicha colegiatura dispuso la remisión del asunto por competencia al Tribunal Administrativo del Meta. Señaló que, posteriormente, el 14 de agosto de 20155, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver un recurso de reposición, dispuso la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mencionó que el 13 de noviembre de 20156, esta última Corporación propuso conflicto de competencia, por lo que ordenó la remisión del caso al Consejo de
Estado para lo pertinente. Adujo que el órgano de cierre, luego de resolver el conflicto de que se trata, 4 Verificado el expediente, la fecha real del auto corresponde al 21 de julio de 2015 (folio 470 del cuaderno principal del expediente ordinario). 5 La fecha real del auto corresponde al 12 de agosto de 2015 (folio 523 del cuaderno principal del expediente ordinario). 6 La fecha de esta actuación corresponde al 12 de noviembre de 2015 (folio 1 del cuaderno incidental). remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta el día 1° de junio de 20167. Sostuvo que por auto del 21 de junio de 20168, el Tribunal Administrativo del Meta inadmitió la demanda. Indicó que el apoderado de la parte demandante subsanó el líbelo introductorio mediante memorial presentado el 27 de julio de 20169, y posteriormente, el 28 de octubre de 2016, solicitó que la actuación se adelante con trámite preferente. Aseveró que su hijo Jesús Bernardo Grajales Granados, quien resultó herido en el suceso ya mencionado, presenta problemas psicológicos, toda vez que, además de perder a su hermano, le apenan las cicatrices que dejó en su cuerpo el estallido de la granada, y que por ello no frecuenta lugares como piscinas, ni se atreve a estar sin camiseta, pese al calor que hace en la ciudad de Villavicencio, lugar donde reside. 1.3. Sustento de la petición Advirtió que la inadmisión de la demanda desconoció que las etapas procesales son preclusivas, puesto que el Tribunal Administrativo de Antioquia, primera
Corporación que conoció el caso antes de remitirlo por competencia, la admitió el 3 de junio de 2015. Precisó que, además, la Corporación demandada no ha resuelto una solicitud de su apoderado en ese proceso para que se le imparta un trámite preferente al asunto. Señaló que, desde la referida solicitud, han pasado siete meses, sin pronunciamiento del despacho, lo que constituye una violación del derecho al debido proceso. Sostuvo que también se desconoció el derecho a la salud de su hijo, puesto que desde la ocurrencia de los hechos, espera la indemnización que le permita un tratamiento psicológico y la práctica de las cirugías estéticas que requiere, para así restar o minimizar la vergüenza que le producen sus cicatrices. 1.4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 11 de mayo de 201710 se inadmitió la presente solicitud de amparo, y se ordenó al señor Nelson de Jesús Grajales subsanarla en lo concerniente a (i) 7 En realidad, el oficio remisorio es de fecha 3 de mayo de 2016, recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta el 27 de mayo de 2016 (folio 34 del cuaderno incidental). 8 Verificado el expediente remitido en calidad de préstamo, se advierte que el proveído por medio del cual se inadmitió la demanda fue proferido el 18 de julio de 2016 (Folio 535 del cuaderno principal del expediente ordinario). 9 La fecha de presentación del escrito de subsanación corresponde al 26 de julio de 2016 (Folios
537 a 595 del cuaderno principal del expediente ordinario). 10 Folio 12. aportar las pruebas para acreditar el parentesco con los menores Nelson David Grajales Granados (q.e.p.d) y Jesús Bernardo Grajales Granados, y (ii) acreditar que en su propio nombre y en representación de este último, haya promovido o sea parte en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, cuyo trámite presenta las presuntas irregularidades que alega. Subsanada oportunamente, la demanda fue admitida mediante auto del 1° de junio de 2017, donde se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada. El director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el ministro de Defensa Nacional, el director del Ejército Nacional, y los demás integrantes del grupo demandante, fueron vinculados como terceros con interés en las resultas del proceso11. 1.5. Argumentos de defensa 1.5.1. Tribunal Administrativo del Meta Por conducto de la magistrada conductora del medio de control de que se trata, rindió el informe pertinente, en el que advirtió que si bien en principio podría hablarse de una posible mora judicial, ello obedece a la excesiva carga que se presenta en la jurisdicción, circunstancia que ha puesto en conocimiento de las autoridades correspondientes, debido al reparto desproporcionado, lo que llevó a la expedición de un informe de auditoría interna que verificó tal situación. Advirtió que la presunta vulneración de los derechos deprecados está superada por cuanto ya se admitió la demanda12. 1.5.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Por conducto de apoderada, se pronunció en el sentido de manifestar que las
actuaciones bajo cuestionamiento son ajenas a la Presidencia de la República, por lo que solicitó su desvinculación13. 1.5.3. Ministerio de Defensa Nacional Notificado en debida forma14, no intervino. 5.1.4. Ejército Nacional Pese a que fue notificado en debida forma15, no intervino. 5.1.5. Cecilia Gaitán Rodríguez 11 Folios 25 y 26. 12 Folio 57. 13 Folio 37. 14 Folio 34 reverso. 15 Folio 34 reverso. En su condición de progenitora del menor Edwin Obed González Gaitán, fallecido en los hechos, quien en el proceso ordinario representa a sus menores hijos Floraida, Robinson y Hugo Javier González Gaitán, se pronunció en el sentido de indicar que el trámite estuvo paralizado por varios meses, no obstante, luego de que se notificara la presente acción de tutela, la demanda fue admitida. Solicitó que se ordene a la Corporación demandada tramitar de manera preferente el asunto16. 5.1.6. Angélica Grajales Granados, Ana Silvia Rojas Itanare, Claudi Milena Grajales Ledesma, Ana Esther Grajales Giraldo, Orlando Grajales y Aleida Grajales En su condición de familiares del menor Nelson David Grajales Granados (q.e.p.d) y Jesús Bernardo Grajales Granados (quien resultó herido en los hechos), por conducto del apoderado que les representa en el medio de control de reparación de los perjuicios causados al grupo, solicitaron que se ordene al Tribunal Administrativo del Meta retomar y reconocer las actuaciones surtidas ante el
Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que no es posible admitir dos veces la demanda, como tampoco es lícito ordenar nuevamente las notificaciones y publicaciones del caso. Reiteró la solicitud de dar un trámite preferente al proceso17. 5.1.7. Otros vinculados. Los demás miembros del grupo, notificados mediante publicación en la página web de esta Corporación18, y a través de oficio enviado por correo19, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales deprecados en la presente acción de tutela, en el trámite del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicación 50001-23-33-000-2016-00409-00.
La Sala observa que la presunta lesión de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca, deviene de dos circunstancias, a saber, (i) la inadmisión de la 16 Folio 55. 17 Folios 74 a 77. 18 Folio 31. 19 Folio 73. demanda por medio del auto del 18 de julio de 2016, y (ii) la mora judicial en el trámite del proceso, toda vez que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha dispuesto su admisión, ni se ha resuelto la solicitud de trámite preferente que presentó el apoderado del grupo demandante.
En razón de lo anterior, para resolver el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará, iii) el fondo del reclamo. Por su parte, se estudiará el criterio de la Sección en lo relacionado con la mora judicial injustificada. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201220 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema21 y declaró su procedencia22. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la
tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se dictó en el curso del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. Frente al requisito de inmediatez es del caso precisar que la Sala Plena de esta Corporación acogió el lapso de seis (6) meses “para determinar si la acción de tutela 20Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 22 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.”23, al considerar aspectos como la seguridad jurídica, la salvaguarda de los derechos de terceros y la diligencia en la agencia de los propios intereses. En el caso que ocupa a la Sala, la providencia aquí cuestionada, mediante la cual se inadmitió la demanda de que se trata, se notificó por anotación en el estado 117 del 21 de julio de 201624, y cobró ejecutoria el 26 de julio de esa anualidad, mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 5 de mayo de 2017, trascurridos nueve meses y nueve días desde la ejecutoria del proveído bajo
censura, esto es, por fuera del lapso razonable que cogió esta Corporación. Sin embargo, se debe precisar que la Corte Constitucional25, al revisar una providencia de segunda instancia proferida por esta Sala, en la que no se analizó de fondo el amparo deprecado por incumplimiento del requisito de inmediatez, revocó la referida decisión con fundamento en que tal requisito debe ser analizado en atención a las particularidades del caso y no con fundamento en un término de caducidad: “Así las cosas, según los parámetros fijados por el Consejo de Estado, existe un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerció oportunamente. Al respecto, se reitera que no es admisible constitucionalmente la imposición de un término de caducidad en la acción de tutela, toda vez que la literalidad del artículo 86 Superior propugna por permitir la protección de los derechos constitucionales fundamentales “en todo momento y lugar”. En consecuencia, llama la atención que el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pretenda desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha señalado la presentación en un tiempo razonable que atienda las particularidades del caso. (…) Adicionalmente, en este asunto se discuten derechos fundamentales de una presunta víctima del Estado, subrogados con su fallecimiento en un grupo familiar que se expone vulnerable. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se entiende que la tutela fue interpuesta en un margen razonable de tiempo, que dada la
relevancia constitucional del asunto en discusión, aumenta la 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de agosto cinco (05) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 Según se verifica a folio 535 del cuaderno principal del expediente ordinario y en la página web de la Rama Judicial, en el link correspondiente a los estados electrónicos del Tribunal Administrativo del Meta. 25 Sentencia T-237 de 2017. flexibilidad de este presupuesto. (…) Así, el juez constitucional estudiará en cada caso concreto si la interposición de la acción en un determinado momento fue razonable y proporcional, sin que le sea dable declarar de plano la improcedencia del amparo con fundamento en que se cumplieran seis meses de tardanza.” (Destacado por la Sala) En esa medida, en el sub lite se discuten derechos fundamentales de presuntas víctimas del Estado, en este caso de un menor de edad que soporta las secuelas que dejó en su cuerpo la explosión de una granada abandonada, en teoría, por miembros de la Fuerza Pública, así como los derechos de los familiares de los demás menores de edad que fallecieron en ese trágico suceso.
Adicionalmente, el trámite del proceso se ha visto afectado por circunstancias que resultan ajenas al grupo demandante, como lo concerniente a la definición de la Corporación competente, y, como se analizará en párrafos posteriores, el lapso considerable que ha trascurrido para que el Tribunal demandado se pronuncie
sobre la admisión de la demanda. Es por lo anterior que la Sala considera que, en este caso, se debe flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez. Ahora bien, frente a la subsidiariedad, es del caso advertir que la providencia bajo cuestionamiento, en cuanto inadmitió la demanda, no es pasible de recurso alguno, ello al tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso26, disposición que se aplica al medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo, por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 199827. Dadas las consideraciones anteriores, la Sala abordará el fondo del asunto. 2.5. Caso concreto En la tutela se alega que la demanda no debió inadmitirse, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció en el sentido de admitirla, actuación que, en efecto, tuvo lugar mediante proveído del 3 de junio de 2015. Sin embargo, conviene destacar que el Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de reposición contra la citada decisión, por falta de competencia territorial del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer del proceso, razón por la 26 Código General del Proceso. “Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. (…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: (…)” (Destacado por la Sala) 27 Ley 472 de 1998. Artículo 68º.- Aspectos no Regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de
Procedimiento Civil. que dicha Corporación, mediante auto del 21 de julio de 2015, repuso y, en consecuencia, ordenó la remisión del asunto al Tribunal Administrativo del Meta. Ahora bien, esta última decisión fue objeto de reposición, esta vez por la parte actora, que consideró que el competente era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser la Corporación en cuya sede la parte demandada tiene su domicilio. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 12 de agosto de 2015, repuso parcialmente esta decisión y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que propuso conflicto negativo de competencia. Dicho conflicto fue resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de abril de 2016, en el sentido de declarar que la autoridad judicial competente para conocer del caso es el Tribunal Administrativo del Meta y, en consecuencia, ordenó la remisión del proceso a esa Corporación. Se observa, entonces, que en el presente caso se presentó una alteración de la competencia por el factor territorial, oportunamente alegada por las partes. Según el artículo 16 del Código General del Proceso, que como se dijo, se aplica al medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo, por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” (Destacado por la Sala) En este caso, la competencia no podía prorrogarse, ya que fue debidamente
alegada por las partes. De esta manera, como la falta de competencia que se alegó en el proceso fue por factores distintos al subjetivo o funcional, esto es, por el factor territorial, y dado que en virtud del conflicto que se presentó en el caso se dispuso la remisión al juez competente, lo actuado debía conservar su validez. En ese orden, ante la previa admisión de la demanda, el Tribunal Administrativo del Meta debió continuar con el curso del proceso, por lo que la inadmisión que con posterioridad profirió esta colegiatura constituye un yerro de índole procesal que afecta el debido proceso alegado en el presente asunto. De acuerdo con las anteriores consideraciones, en principio sería procedente disponer el amparo deprecado, no obstante, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada dispuso la admisión del medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo. En efecto, si bien a la fecha de presentación de esta acción de tutela, esto es, 5 de mayo de 2017, la autoridad judicial demandada no había emitido pronunciamiento alguno, la Sala verificó que el Tribunal Administrativo del Meta, a través de proveído del 7 de junio de 2017, dispuso la admisión de la demanda28, por lo que la situación lesiva de los derechos deprecados se advierte superada y, en esa medida, una medida de amparo carece en absoluto de objeto. En criterio de la Corte Constitucional29, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando “por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación del derecho fundamental en una magnitud que hace inocuo
cualquier pronunciamiento del juez de tutela. Bajo ese principio, el hecho superado se debe entender en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de si se produjo la satisfacción o no de lo solicitado en la tutela. Sí, por ejemplo, lo pretendido en era (sic) una orden de actuar o dejar de hacerlo, y previamente a la sentencia de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado porque simplemente desaparece la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.” (Destacado por la Sala) En aplicación del criterio auxiliar transcrito, como lo pretendido por la parte actora era finalmente la admisión de la demanda, lo cual se verificó durante el trámite de la presente solicitud de amparo, se advierte que la pretensión constitucional se satisfizo y, en razón de ello, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, y así será declarada en la parte resolutiva de esta providencia. Lo anterior releva a la Sala de pronunciarse sobre la mora judicial injustificada que se advierte en la demanda, comoquiera que la admisión del líbelo introductorio también puso fin a la inactividad alegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Declaráse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase al Tribunal 28 Folios 600 a 601 del cuaderno principal del expediente ordinario. 29 Sentencia T-147 de 2016. Administrativo del Meta el expediente 50001-23-31-000-2016-00409-00, correspondiente al medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo promovido por, entre otros, el señor Nelson de Jesús Grajales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Presidencia de la República, el cual fue suministrado, en calidad de préstamo, mediante el oficio 1991 del 12 de junio de 201730.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero 30 Folio 56.