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CE-11001-03-15-000-2017-01146-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01146-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Por la excesiva carga laboral que se presentó en el despacho en razón al reparto excesivo de acciones constitucionales [E]n efecto no se advierte que la autoridad judicial se haya pronunciado respecto de esta solicitud es preciso advertir que no constituye una situación reprochable de mora judicial que quebrante los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del [actor] por cuanto está justificada por la carga laboral a cargo de los magistrados del Tribunal accionado que impide dar respuesta célere a las solicitudes que realizan las partes dentro de los procesos, además, luego de recibida dicha solicitud el despacho a cargo dio impulso procesal al proceso con el auto admisorio de la demanda. Cabe anotar que se aportó un informe de la Unidad de Auditoría - Oficina Seccional de Auditoría de Villavicencio, a través del cual se hizo evidente la excesiva carga laboral que se presentó en el despacho de la magistrada sustanciadora durante los años 2015 y 2016, generado por el reparto excesivo de acciones constitucionales, en comparación con otros magistrados que integran la Sala de oralidad de esa Corporación, lo cual desencadenó un retraso en los asuntos asignados a dicho despacho. Por lo tanto, si bien no se observa mora judicial injustificada se exhorta a la funcionaria judicial para que proceda a resolver con diligencia la petición presentada por la parte actora. En este orden, la Sala confirmará la sentencia de tutela proferida el 19 de julio de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la carencia

actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 472 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la carencia actual de objeto, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de enero de 2016. exp. T-011, M.P. Luis Ernesto

Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01146-01(AC)

Actor: NELSON DE JESÚS GRAJALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la impugnación presentada por el señor Nelson de Jesús Grajales en contra de la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Nelson de Jesús Grajales solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, los cuales estima le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir el auto de fecha 18 de julio de 2016, a través del cual inadmitió la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo, radicada con el Nro. 50001-23-31-000-2016-00409-00.

El accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

1. Relata que el 13 de noviembre de 2013, en el Batallón de Infantería 43

Efraín Rojas Acevedo, localizado en cercanías del casco urbano del municipio de Cumaribo – Vichada, fallecieron tres menores de edad, entre ellos uno de sus hijos, y resultó herido otro de ellos, lo cual ocurrió por la explosión de una granada sin detonar, que fue abandonada “por miembros activos del Ministerio de Defensa”.

2. Sostiene que el lugar de los hechos, localizado a menos de cincuenta metros de un “camino real”, en la citada fecha, se encontraba abierto al tránsito peatonal sin cerramiento ni avisos de advertencia y, dos semanas después, los militares lo cercaron con malla e instalaron avisos de advertencia.

3. Agrega que, por tales hechos, el 19 de mayo de 2015, los familiares de los menores promovieron acción de grupo, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por auto de 3 de junio de 2015, el cual fue revocado mediante providencia de 21 de julio de 20151. En esta providencia, además, se ordenó remitir la actuación al Tribunal Administrativo del Meta, atendiendo al factor de competencia.

4. Expone que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver un recurso de reposición presentado por la parte demandante, revocó parcialmente la decisión y decidió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 Verificado el expediente, la fecha real del auto corresponde al 21 de julio de 2015 (folio 470 del

cuaderno principal del expediente ordinario).

5. Refiere que, el 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca propuso conflicto de competencia, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, el 25 de abril de 2016, declarando que el Tribunal Administrativo del Meta era el competente para conocer la acción de grupo.

6. Indica que, el 18 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta inadmitió la demanda, en razón a que no se aportó poder de varios de los demandantes, situación que el apoderado de la parte actora subsanó, mediante memorial presentado el 27 de julio de 2016.

7. Precisa que el 28 de octubre de 2016, mediante apoderado judicial solicitó al Tribunal que se diera trámite preferente a la actuación, por tratarse de un caso de infracción al derecho internacional humanitario, pero que esta petición no ha sido resuelta.

8. Considera que se está vulnerando su derecho al debido proceso porque la demanda fue admitida desde el 3 de junio de 2015 y no se ha avanzado ni dado respuesta a la solicitud anterior.

9. Aduce que la actuación del Tribunal también viola el derecho a la salud de su hijo Jesús Bernardo Grajales Granados, quien resultó herido en el hecho mencionado, porque está a la espera de la indemnización para poder sufragar el tratamiento de los problemas psicológicos que lo afectan por las secuelas en su cuerpo, las cuales requieren de cirugía estética.

II. PRETENSIONES El accionante señala como pretensiones de la acción de tutela las siguientes: “Por las razones expuestas, con el mayor respeto solicito al Juez Constitucional (en tutela) amparar los derechos fundamentales

conculcados, impartir las órdenes que en derecho correspondan y proteger con sus decisiones a quienes estamos aguardando la justicia que de sus decisiones emanen”.2

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 11 de mayo de 2017, el Magistrado Sustanciador inadmitió la 2 Folios 1 a 7. solicitud de amparo, y le ordenó al señor Nelson de Jesús Grajales subsanarla en lo referente a (i) aportar las pruebas para acreditar el parentesco con los menores Nelson David Grajales Granados y Jesús Bernardo Grajales Granados, y

(ii) acreditar que es parte en la acción de grupo. Luego de corregir la solicitud de amparo, la demanda fue admitida mediante auto del 1° de junio de 2017, y allí mismo se vincularon, como terceros con interés en las resultas del proceso, al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Ejército Nacional, y a los demás integrantes del grupo demandante.

IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

IV. 1. Intervención del Tribunal Administrativo del Meta La doctora Teresa Herrera Andrade, magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, solicita se nieguen las pretensiones de la tutela porque la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados está superada, en razón a que ya se admitió la demanda.

Refiere que se inadmitió la demanda, pero una vez corregida la misma, ésta se admitió mediante auto de 7 de junio de 2017 y se ordenó dar el trámite respectivo

conforme lo dispone la Ley 472 de 19983. Argumenta que si bien en principio podría hablarse de una posible mora judicial, ello obedece a la excesiva carga que se presenta en la jurisdicción, circunstancia que ha puesto en conocimiento de las autoridades correspondientes y consta en un informe de auditoría interna que verificó tal situación.

IV. 2. Intervención de la Presidencia de la República La apoderada judicial de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, manifestó que las actuaciones cuestionadas son ajenas a la Presidencia de la República, por tanto, solicitó su desvinculación y se 3 Agosto 5 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. opuso a la prosperidad de la tutela por improcedente debido a que no es la autoridad encargada de proteger los derechos presuntamente vulnerados, ni la responsable de su vulneración.

IV. 3. Intervención de la señora Cecilia Gaitán Rodríguez En su condición de progenitora del menor Edwin Obed González Gaitán, fallecido en los hechos, indica que en la acción de grupo representa a sus menores hijos Floraida, Robinson y Hugo Javier González Gaitán, quienes hacen parte del resguardo indígena Tamune. Sostiene que el proceso estuvo paralizado por varios meses, no obstante, luego de que se notificara la presente acción de tutela, la demanda fue admitida, así mismo, solicitó que se ordenara a la Corporación demandada tramitar de manera preferente el asunto.

IV. 4. Intervención de los señores Angélica Grajales Granados, Ana Silbia

(sic) Rojas Itanare, Claudi (sic) Milena Grajales Ledesma, Ana Esther Grajales Giraldo, Orlando Grajales y Aleida Grajales En su condición de familiares de los menores de edad Nelson David Grajales Granados (fallecido) y Jesús Bernardo Grajales Granados, solicitaron que se ordene al Tribunal Administrativo del Meta retomar y reconocer las actuaciones surtidas ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en razón a que no es viable admitir dos veces la demanda y ordenar nuevamente las notificaciones y publicaciones. Igualmente solicitan que se ordene tramitar de modo preferente el proceso.

V. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la sentencia proferida el 19 de julio de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que, si bien a la fecha de presentación de la acción de tutela la autoridad judicial demandada no había emitido pronunciamiento respecto a la admisión de la acción de grupo, por medio de auto del 7 de junio de 2017 dispuso dicha actuación y, por tanto, la situación lesiva de los derechos invocados fue superada.

Refiere que la Sala se releva de pronunciarse sobre la mora judicial injustificada, dado que la admisión de la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo, puso fin a la inactividad censurada por el tutelante.

VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Nelson de Jesús Grajales solicitó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, a efectos de que admitida la demanda se dé trámite preferente al proceso de modo que en un tiempo

razonablemente corto, se obtenga la indemnización que le permitirá al menor Jesús Bernardo Grajales Granados someterse a los tratamientos psicológicos y cirugías estéticas que requiere. Indica que el a quo solo se pronunció respecto de uno de los hechos señalados como violatorios de sus derechos, con lo cual no se supera la violación al debido proceso, dado que no solo se reclamaba que la demanda fuera admitida, sino que se retomara el trámite procesal en la etapa en que quedó en el Tribunal Administrativo de Antioquia.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Nelson de Jesús Grajales en contra de la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914.

VII.2. Problema Jurídico Corresponde establecer a la Sala si el Tribunal Administrativo del Meta, vulneró los derechos fundamentales del señor Nelson de Jesús Grajales y otros, con ocasión del trámite dado a la demanda que en ejercicio de la acción de grupo promovió el actor en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". Con el fin de resolver este problema jurídico se harán previamente algunos planteamientos respecto: i) de la carencia actual de objeto por hecho superado; y luego se procederá a ii) resolver el caso concreto.

VII.3. De la carencia actual de objeto por hecho superado De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o transgredidos por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. En consecuencia, al desaparecer las causas o motivos que afectaron sus derechos, la acción de tutela pierde su razón de ser. La Corte Constitucional ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto mediante la configuración de dos situaciones específicas: i) el hecho superado y ii) el daño consumado y en relación a la configuración de la primera se ha referido en los siguientes términos: “[…] se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha comprendido la expresión hecho superado5 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. Cuando se presenta este fenómeno (hecho superado), en términos de

decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los 5 Así por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba unos medicamentos, los cuales según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se

adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado. De lo contrario no estará comprobada esa hipótesis […]”.6 VII.4. El caso concreto El señor Nelson de Jesús Grajales promovió acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, lo cuales estima vulnerados porque el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de fecha 18 de julio de 2016, inadmitió la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo, radicada con el Nro. 50001-23-31-000-2016-00409-00, cuando ésta, en criterio del actor, ya había sido admitida el 3 de junio de 2015, y una vez subsanada no le ha dado curso, por lo cual, mediante apoderado judicial, la parte demandante solicitó darle trámite preferente, pues del pago de la indemnización depende que su menor hijo pueda recibir los tratamientos médicos que requiere para recobrar su salud. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Meta solicitó denegar las pretensiones, por la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la demanda se admitió mediante auto de 7 de junio de 2017, y se ordenó dar el trámite respectivo conforme lo dispone la Ley 472 de 1998. Agregó la autoridad judicial accionada que la mora judicial está justificada por la excesiva carga que se presenta en la jurisdicción. Esta tesis fue acogida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que el 19 de

julio de 2017, declaró la carencia actual de objeto, decisión que fue impugnada por el accionante al estimar que la acción de tutela no busca solo la admisión de la acción grupo, sino que se retomara el trámite procesal en la etapa en que quedó en el Tribunal Administrativo de Antioquia, y se concediera un trámite preferente, porque así se garantiza el derecho a la salud de su hijo menor de edad. Para efecto cabe tener en cuenta que el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de grupo el 3 de junio de 2015, sin embargo, luego de haberlo notificado, el 8 de julio de 2015, la apoderada del Ministerio de Defensa interpuso 6 Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. recurso de reposición contra dicho auto por falta de competencia, por tanto, a través de auto proferido el 21 de julio de 2015, decidió reponer la providencia por medio de la cual había admitido la demanda y en su lugar declaró la falta de competencia para conocer del proceso, y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Meta. La anterior decisión fue notificada el 23 de julio de 2015 y contra ella el abogado de la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 12 de agosto del mismo año, reponiendo parcialmente el auto del 21 de julio, en el sentido de modificar el lugar de remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quedando ejecutoriada dicha decisión. Posteriormente el conocimiento de la acción de grupo fue asignada al Tribunal

Administrativo del Meta – al resolver el conflicto de competencia – autoridad judicial que el 18 de julio de 2016 inadmitió la demanda, decisión que motivó la presentación de la acción de tutela por parte del señor Nelson de Jesús Grajales, para la protección del derecho al debido proceso, por considerar que la demanda ya había sido admitida y era procedente continuar con el proceso en el estado en que fue remitido por el Tribunal Administrativo de Antioquía. Refiere el accionante que la demanda fue subsanada mediante memorial radicado el 27 de julio de 2016, sin que se hubiere hecho un pronunciamiento al respecto y por ello el 28 de octubre de 2016, a través de apoderado judicial, se solicitó al Tribunal accionado darle trámite preferente al proceso en mención, requerimiento que, para la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido una respuesta. Posteriormente, estando en curso la acción de tutela, la autoridad judicial accionada admitió la demanda por auto de fecha 7 de junio de 2017, luego de lo cual el expediente fue remitido a la Sección Quinta del Consejo de Estado para el estudio del presente trámite constitucional. Con base en lo anteriores argumentos, la Sala encuentra que existe carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto al haber dictado el auto admisorio anterior cesó la situación de inactividad del proceso que reprocha el accionante y, al mismo tiempo, la actuación quedó en el mismo estado procesal que había alcanzado en el Tribunal Administrativo de Antioquía, con el auto de 3 de junio de 2015, el cual, es pertinente resaltar, nunca quedó en firme en razón a

que fue revocado por la misma autoridad el 21 de julio de 2015, al advertir la falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de grupo. Por consiguiente, se confirmará la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a que el Tribunal Administrativo del Meta continuó con el trámite de la acción de grupo admitiendo la demanda y ordenando darle el curso previsto en la Ley 472. Ahora bien, el accionante indica que, el 28 de octubre de 2016, mediante apoderado judicial solicitó al Tribunal que se diera trámite preferente a la actuación por tratarse de un caso de infracción al derecho internacional humanitario, pero esta petición no ha sido resuelta. Aunque en efecto no se advierte que la autoridad judicial se haya pronunciado respecto de esta solicitud es preciso advertir que no constituye una situación reprochable de mora judicial que quebrante los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Nelson de Jesús Grajales por cuanto está justificada por la carga laboral a cargo de los magistrados del Tribunal accionado que impide dar respuesta célere a las solicitudes que realizan las partes dentro de los procesos, además, luego de recibida dicha solicitud el despacho a cargo dio impulso procesal al proceso con el auto admisorio de la demanda. Cabe anotar que se aportó un informe de la Unidad de Auditoría – Oficina Seccional de Auditoría de Villavicencio, a través del cual se hizo evidente la excesiva carga laboral que se presentó en el despacho de la magistrada sustanciadora durante los años 2015 y 2016, generado por el reparto excesivo de

acciones constitucionales, en comparación con otros magistrados que integran la Sala de oralidad de esa Corporación, lo cual desencadenó un retraso en los asuntos asignados a dicho despacho. Por lo tanto, si bien no se observa mora judicial injustificada se exhorta a la funcionaria judicial para que proceda a resolver con diligencia la petición presentada por la parte actora. En este orden, la Sala confirmará la sentencia de tutela proferida el 19 de julio de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de julio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente recibido en préstamo, antes de que la presente acción de tutela se envíe a la Corte Constitucional a efectos de que se pronuncie sobre la solicitud de trámite preferente y continúe, sin dilación alguna, la acción de grupo.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada

por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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