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CE-11001-03-15-000-2017-01148-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01148-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRINCIPIO DE

AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / LÍMITE INDEMNIZATORIO POR RETIRO DEL CARGO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - No existe criterio unificado [L]a Subsección advierte que el Tribunal accionado para efectos de modificar la indemnización reconocida al [actor] por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia se fundamentó en la sentencia SU-556 de 2014, en la cual la Corte Constitucional determinó que en los casos en que se constate ausencia de motivación del acto de retiro de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera procede el reintegro y la indemnización consistente en el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir (…) En ese orden de ideas, se colige que el Tribunal Administrativo del Caquetá al emitir la providencia objeto de discusión, en uso de su autonomía judicial, decidió aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 y no la posición sentada por esta Corporación (…) ante la diferencia en criterios, el Tribunal accionado podía adoptar aquella que considerara apropiada, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez. En esa medida, no es cierto como el accionante lo afirma que el Ad quem desconoció la posición de esta Corporación, si no que adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta

respecto al restablecimiento del derecho (…) el Tribunal accionado sí podía aplicar el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU556 de 2014 a la situación particular del accionante, comoquiera que la providencia que aquí se controvierte fue emitida el 10 de noviembre de 2016.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01148-00(AC)

Actor: PEDRO ANTONIO ECHEVERRY BUITRAGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Proceso ordinario El señor Pedro Antonio Echeverry Buitrago instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Cartagena del Chairá Caquetá en la que solicitó la nulidad de la Resolución 0013 del 5 de enero de 2008, por medio de la cual se aceptó su renuncia al cargo de conductor municipal, código

620, nivel operativo. El 31 de julio de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda y a título de restablecimiento del derecho ordenó reincorporar al señor Echeverry Buitrago, sin solución de continuidad, al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro o a uno similar o equivalente y a pagarle los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta el efectivo reintegro. La parte demandada impugnó la anterior decisión. El 10 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Caquetá modificó parcialmente los literales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de aclarar que el reintegro procede siempre y cuando el cargo no haya sido provisto mediante concurso, ni se hubiese suprimido o que el demandante no se haya pensionado o se encuentre en edad de retiro forzoso. Igualmente, ordenó descontar del monto equivalente a los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el actor, las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido, sin que la suma a pagar exceda de 24 meses de salario. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y desconoció los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, toda vez que al proferir la providencia del 10 de noviembre de 2016 limitó el monto de su indemnización, de

conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 pese a que el acto administrativo demandado data del 5 de enero de 2008 y la demanda fue interpuesta en ese mismo año, circunstancia por la que considera que dichas disposiciones no resultan aplicables a su situación particular. Igualmente, sostuvo que la autoridad judicial de la referencia incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento y error en la aplicación del precedente jurisdiccional tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. Aunado a lo anterior, puso de presente que en casos similares el Distrito Judicial de Florencia no efectuó descuento alguno al momento de reconocer el restablecimiento del derecho. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se ordene dejar sin efectos el fallo del 10 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, se emita una nueva sentencia en la que se aplique el precedente jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Municipio de Cartagena del Chairá Caquetá (ff. 121 a 123) Señaló que en el fallo objeto de discusión el Tribunal Administrativo del Caquetá respetó el precedente jurisprudencial de tipo vertical fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014. Además, explicó que no se cumplieron los requisitos exigidos para que la colegiatura de segunda instancia se apartara del precedente antes referido y, por

tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela impetrada. Tribunal Administrativo de Caquetá La autoridad judicial de la referencia no atendió el requerimiento efectuado por esta Corporación a pesar de que el 16 de mayo de 2017 fue debidamente notificada (f. 116). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia

jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con

fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis del desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Caquetá al proferir la providencia del 10 de noviembre de 2016 expuso las razones por la cuales aplicó los límites indemnizatorios determinados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Desconocimiento del precedente judicial; (II) Defecto sustantivo; (III) Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la indemnización en los retiros de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera: la

sentencia discutida. Veamos:

1. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, toda vez que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto se deben cumplir dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical esto es el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

2. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos6, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las

siguientes razones7:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

3. Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la indemnización en los retiros de servidores públicos nombrados en

provisionalidad en cargos de carrera. Lo primero que debe precisarse en relación con los servidores públicos nombrados en provisionalidad que ocupan cargos de carrera es que no gozan de las prerrogativas de aquellos que participaron y obtuvieron un cargo mediante un concurso de méritos. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo -luego de varias tesisha advertido la necesidad de expresar los motivos por los cuales un servidor en provisionalidad es retirado del servicio. Pues bien, tratándose del restablecimiento del derecho en casos como el descrito procede el reintegro, siempre que no se haya provisto el cargo por concurso, y la indemnización consistente en el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del retiro. No obstante, recientemente el máximo tribunal constitucional profirió la sentencia SU-556 de 2014 mediante la cual cambió el precedente sobre el título y el monto indemnizatorio de los servidores públicos desvinculados sin motivación de un cargo de carrera, pero desempeñado en provisionalidad. Al respecto, la Corte Constitucional dispuso que las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el

equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a 6 meses ni pueda exceder de 24 meses de salario. De lo anterior, se concluye que actualmente la posición de la Corte Constitucional en relación con la indemnización de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera consiste en el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta la sentencia con descuento de los dineros percibidos por concepto laboral, sin que la suma sea inferior a 6 meses o superior a 24. De otro lado, se advierte que esta Corporación no ha emitido pronunciamiento respecto de la aplicación de la mencionada sentencia (SU-556/2014). Empero, es de anotar que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Jesús María Lemos Bustamante, actor: Amparo Mosquera Martínez8, consideró que cuando se dispone el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro efectivo las cosas vuelven a su estado anterior, como si durante el tiempo en que estuvo cesante hubiera estado efectivamente prestando el servicio y devengando el salario correspondiente. Por lo cual, si durante ese lapso el servidor público desempeñó otro cargo y recibió el salario a él asignado este valor no debe descontársele porque su causa es diferente, la efectiva prestación del servicio como empleado público.

Asimismo, manifestó que adoptar como política el descuento de los salarios percibidos por el servidor público en otro cargo público equivaldría a obligarlo a permanecer sin empleo si quiere obtener la reparación o a considerar que esta no corre a cargo de la administración sino del propio interesado, o a devolver el valor del salario percibido como consecuencia del trabajo por él realizado, cuando uno de los elementos básicos de la relación laboral es la remuneración. Por último, en la sentencia de la referencia se destacó que como el pago impuesto en la condena no tiene por causa la prestación del servicio sino el daño causado por el retiro ilegal no tiene la connotación de asignación laboral dirigida a 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 29 de enero de 2008, radicado No. 76001-23-31-000-2000-02046-02(IJ), actor: Amparo Mosquera Martínez, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. remunerar el servicio prestado y, por ende, no debe considerarse incurso en la prohibición prevista por el artículo 128 de la Carta Política. Así las cosas, se concluye que no existe un sólo criterio del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la indemnización en los casos antes descritos. - Sentencia discutida y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional a) Autonomía judicial El señor Pedro Antonio Echeverry Buitrago instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de la Resolución 0013 del 05 de enero de 2008, por medio de la cual el Alcalde del Municipio de Cartagena del Chairá Caquetá aceptó su renuncia al cargo de conductor

municipal, código 620, nivel operativo. El 28 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda al colegir que se desvirtuó la presunción de legalidad que cobijaba al acto de aceptación de la renuncia del demandante, toda vez que se acreditó que en contra de este se ejercieron manipulaciones para presionarlo a presentar la renuncia del cargo que desempeñaba. En consecuencia, ordenó reincorporar al señor Echeverry Buitrago, sin solución de continuidad, al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio, a uno similar o equivalente y, además, condenó a la entidad demandada a pagarle los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta el efectivo reintegro (ff. 20 a 29). La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión a través de sentencia del 10 de noviembre de 2016 confirmó el fallo de primera instancia, pero modificó la orden emitida en el literal segundo y tercero, en el sentido de ordenar el reintegro del señor Echeverry Buitrago al cargo de conductor, código 620, nivel operativo de la planta de personal del municipio o a otro de igual, siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto mediante concurso, no hubiese sido suprimido o el demandante no se haya pensionado o se encuentre en edad de retiro forzoso. Adicionalmente, condenó a la demandada a reconocer y pagar al accionante los

salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, con descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido, sin que dicho pago exceda de 24 meses de salario, de acuerdo con lo fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 (ff. 30 a 41). El señor Pedro Antonio Echeverry Buitrago interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y desconoció los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, comoquiera que al proferir la providencia del 10 de noviembre de 2016 limitó su indemnización a 24 meses de salario con fundamento en la sentencia SU-556 de 2014. Para el efecto afirmó que el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia de la referencia sólo resulta aplicable a los casos cuya demanda se interpuso con posterioridad a la expedición de la misma y, por ende, la autoridad judicial mencionada al aplicarla a su caso concreto incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el precedente determinado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Igualmente, puso de presente que el Distrito Judicial de Florencia en casos similares, esto es, en los que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó en la misma fecha y por las mismas causas no efectuó descuento alguno al reconocer el restablecimiento del derecho, lo que a su juicio transgrede su derecho fundamental a la igualdad (ff. 1 a 16).

Pues bien, en primer lugar la Subsección advierte que el Tribunal accionado para efectos de modificar la indemnización reconocida al señor Echeverry Buitrago por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia se fundamentó en la sentencia SU-556 de 2014, en la cual la Corte Constitucional determinó que en los casos en que se constate ausencia de motivación del acto de retiro de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera procede el reintegro y la indemnización consistente en el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. Al respecto la autoridad judicial demandada resaltó «[…] y a título indemnizatorio se ordenará reconocer y pagar al demandante el equivalente a los salarios y prestaciones dejados (sic) de percibir, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-556 de 2014, donde dijo al respecto: “…Las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de

percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. … La Sala Plena varía el remedio constitucional adoptado en las sentencias SU691 de 2011 y SU-917 de 2010. Esto es, sustituye la aplicación del derecho viviente del Consejo de Estado relativo a las consecuencias de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de desvinculación, por un instrumento indemnizatorio de mínimos y máximos, similar al empleado por el legislador al sancionar los despidos injustificados de trabajadores privados en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo […]”» (ff. 39 y 40). En ese orden de ideas, se colige que el Tribunal Administrativo del Caquetá al emitir la providencia objeto de discusión, en uso de su autonomía judicial, decidió aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 y no la posición sentada por esta Corporación. Obsérvese que ante la diferencia en criterios, el Tribunal accionado podía adoptar aquella que considerara apropiada, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez. En esa medida, no es cierto como el accionante lo afirma que el Ad quem desconoció la posición de esta Corporación, si no que adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto al restablecimiento del derecho. Por lo tanto, no puede afirmarse que la autoridad demandada haya incurrido en

desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, toda vez que decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes. b) Derecho a la igualdad La divergencia de posiciones entre jueces de igual jerarquía no desconoce per se el derecho a la igualdad, máxime cuando se trata de una decisión emitida por salas distintas, esto en el entendido de que las sentencias que trae a colación el accionante, con el fin de invocar la aplicación del derecho a la igualdad, fueron proferidas por la Sala Escritural y la Sección Única de Descongestión y, la que aquí se controvierte fue proferida por la Sala Tercera de Decisión. De igual manera, es natural que dos jueces de la misma categoría tengan posiciones diferentes frente a un particular asunto y, por ende, para establecer si se vulneró el derecho a la igualdad y si, de contera, se desconoció el precedente judicial, el juez de tutela debe examinar si la providencia acusada tiene argumentos razonables y suficientes. Sin embargo, la Subsección encuentra que la decisión cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a descartar la vulneración de derechos fundamentales. c) Vigencia de la sentencia SU-556 de 2014 El accionante sostuvo que la sentencia de unificación SU-556 de 2014 no es aplicable al caso concreto, puesto que no se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a ordenar su reintegro. Argumento que no es de recibo para esta Subsección en el sentido de que el organismo judicial debe estudiar los pronunciamientos jurisprudenciales vigentes

al momento de definir el asunto asignado para su resolución. Así las cosas, el Tribunal accionado sí podía aplicar el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 a la situación particular del accionante, comoquiera que la providencia que aquí se controvierte fue emitida el 10 de noviembre de 2016.

En conclusión: El Tribunal Administrativo del Caquetá al proferir el fallo del 10 de noviembre de 2016 no incurrió en un defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente, ya que ante las diferencias de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado podía optar por una de ellas.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor Pedro Antonio Echeverry Buitrago mediante la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Pedro Antonio Echeverry Buitrago mediante la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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