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CE-11001-03-15-000-2017-01148-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01148-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por debida aplicación de la sentencia SU-556 de 2014, sobre topes indemnizatorios por desvinculación sin motivación de los empleados en provisionalidad que ocupan cargos de carrera [L]a vigencia o aplicación de las sentencias de constitucionalidad, por vía del control abstracto, verdaderas reglas jurídicas, (…), debe ser hacia hacia el futuro, conforme lo contempla el art.45 de la Ley 270 de 1996. Y esa misma conclusión puede predicarse de las sentencias de revisión de tutelas, más cuando se tratan de unificación, en la medida en que estas últimas establecen o varían un precedente interpretativo, que son verdadero enunciado jurídico y propiamente una regla de derecho, dada su connotación de fuente formal de derecho.(…) De acuerdo con el pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional, concretamente la Sentencia SU-556 de 2014, que para la fecha de emisión de la sentencia censurada –el 10 de noviembre de 2016–, era precedente que debió ser observado por el Tribunal, al haberse publicado en la Relatoría de la Corte Constitucional desde el 11 de febrero de 2015, conocido por la comunidad jurídica en general a partir del 12 de febrero de 2015, como se explicó en líneas precedentes. Por lo dicho en precedencia, no puede calificarse como errado el hecho que el Tribunal accionado hubiera aplicado la pauta sobre topes indemnizatorios establecida en la sentencia SU-556 de 2014, al caso del

demandante. En consecuencia, el fallo impugnado que negó el amparo será confirmado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1066 de 6 de diciembre de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada y sentencia T-066 de 9 de febrero de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería. Acerca de la indemnización por desvinculación sin motivación de

los empleados provisionales que ocupan cargos de carrera, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-556 de 24 de julio de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Respecto a la fuerza vinculante de los fallos de la Corte Constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01148-01(AC)

Actor: PEDRO ANTONIO ECHEVERRY BUITRAGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió: “Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Pedro Antonio Echeverry Buitrago mediante la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo aquí expuesto”.

ANTECEDENTES El 5 de mayo de 20171, actuando por intermedio de apoderada, el señor PEDRO ANTONIO ECHEVERRY BUITRAGO instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Caquetá, ha vulnerado los derechos incoados por el señor PEDRO ANTONIO

ECHEVERRY BUITRAGO.

2. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad de mi 1 Ver fl.1. representado, por el quebrantamiento o desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la

providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de resolver el caso, dando aplicación al precedente jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá), pretendiendo la nulidad de la Resolución No. 0013 del 5 de enero de 2008, por la cual se aceptó su renuncia protocolaria al cargo de conductor, y a título de restablecimiento, que se ordenara su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta su efectivo reintegro. 2.2. En primera instancia conoció del proceso el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, que mediante sentencia del 31 de julio de 2012 accedió a las súplicas de la demanda. 2.3. La anterior decisión fue apelada por el Municipio demandado, y a través de sentencia del 10 de noviembre de 2016, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá la modificó parcialmente, en los siguientes términos: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ, reintegrar al señor PDERO ANTONIO ECHEVERRY BUITRAGO, al cargo de conductor código 620, nivel operativo de la planta de personal del municipio, o a otro de igual o (sic) siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el demandante no se

haya pensionado o se encuentre en edad de retiro forzoso.

TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ, a título indemnizatorio reconocer y pagar al demandante el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, siendo la suma total a pagar el equivalente a veinticuatro (24) meses de salario”.

3. Fundamentos de la acción En términos generales, el actor plantea que la Corporación judicial accionada vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, y el principio de confianza legítima, porque incurre en un supuesto defecto sustantivo por errada aplicación de la regla señalada en la sentencia SU-556 de 2014 sobre topes indemnizatorios, ya que el acto administrativo que dispuso su retiro y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó datan del año 2008, es decir, mucho antes de proferirse esa providencia, por tanto -afirmaes equivocado que se aplicara a su caso.

Agregó que por esa vía, la autoridad judicial demandada desconoció la jurisprudencia que había desarrollado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, e incluso, decisiones del mismo Tribunal2, que en casos como el suyo, ordenaban reconocer -a título de indemnizaciónel pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha de la desvinculación hasta que se hiciera efectivo el reintegro.

2 Mencionó sentencias del 28 de julio de 1996 y 29 de enero de 2008 del Consejo de Estado; sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional, y fallos del 20 de marzo, 22 de mayo y 19 de junio de 2014, emitidos por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 11 de mayo de 2017 el Consejero Ponente de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso vincular como tercero con interés al Municipio de Cartagena del Chairá (fl.108). 4.2. El Municipio de Cartagena del Chairá (fls.121-123) se pronunció por intermedio de su Alcalde, quien solicito declarar improcedente la tutela, ya que, contrario a lo que sostiene el accionante, el Tribunal tenía que acatar -como lo hizola regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, en lo que se refiere al tope indemnizatorio, en situaciones como la del señor Echeverry Buitrago. 4.3. Pese a haber sido notificado, no obra manifestación de la autoridad judicial accionada.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 15 de junio de 2017 (fls.132-138), el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, negó el amparo solicitado, al considerar que “el Tribunal Administrativo del Caquetá al emitir la providencia objeto de discusión, en uso de su autonomía judicial, decidió aplicar el precedente jurisprudencial

determinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 y no la posición sentada por esta Corporación”. Que ante la diferencia en criterios, el Tribunal accionado “podía adoptar aquella que considerara apropiada, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez. En esa medida, no es cierto como el accionante lo afirma que el Ad quem desconoció la posición de esta Corporación, si no que adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto al restablecimiento del derecho. Y que “no puede afirmarse que la autoridad demandada haya incurrido en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, toda vez que decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes”. Adicionalmente, precisó que tampoco existió desconocimiento del precedente horizontal, dado que “la divergencia de posiciones entre jueces de igual jerarquía no desconoce per se el derecho a la igualdad, máxime cuando se trata de una decisión emitida por salas distintas, esto en el entendido de que las sentencias que trae a colación el accionante, con el fin de invocar la aplicación del derecho a la igualdad, fueron proferidas por la Sala Escritural y la Sección Única de Descongestión y, la que aquí se controvierte fue proferida por la Sala Tercera de Decisión”. Razones por las que concluyó que “El Tribunal Administrativo del Caquetá al proferir el fallo del 10 de noviembre de 2016 no incurrió en un defecto sustantivo”.

6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por el actor (fls.148-155), quien en síntesis,

insiste, que en su caso no era aplicable lo dispuesto en sentencia SU-556 de 2014, en lo que se refiere a los límites indemnizatorios, porque por esa vía lo que hizo el Tribunal fue vulnerar el principio de confianza legítima, ya que su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la presentó en el año 2008, por tanto el Tribunal estaba obligado a aplicar la jurisprudencia existente para esa época sobre el tema, conforme a la cual, consecuencia de la nulidad del acto administrativo de retiro de un empleado provisional, debe reconocerse a título de indemnización, todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta la fecha en que se hace efectivo el reintegro.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

2. Análisis del caso concreto

2.1. Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia del 10 de noviembre de 20165, proferida en segunda instancia por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 18001-33-31-001-2008-00171-01, se incurrió en defecto sustantivo por una supuesta errada aplicación de la sentencia SU-556 de 2014. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Copia de la sentencia del Tribunal obra a fls.30-41. 2.2. En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual se debe establecer si se incurrió en el defecto que alega la parte actora.

2.3. Defecto sustantivo A partir de la descripción del defecto sustantivo que hizo la Corte en la sentencia C-590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de sub reglas que permiten determinar la existencia de ese defecto6. Una de ellas7, cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem); o se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable la decisión judicial. La otra, cuando se desconoce el precedente judicial. Precedente que puede ser de dos clases, el horizontal y el vertical. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Únicamente puede plantearse la transgresión del precedente judicial si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); (iii) que la decisión judicial 6 Ver Sentencia T-1066 de 2012. 7 A respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-001 de 1999, T-462 de 2003, T-1101 de 2005, T-051 y T066 de 2009.

066 de 2009. que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 2.4. En el caso concreto no existió equivocada aplicación de la sentencia SU-556 de 2014, ni desconocimiento de precedentes En el presente asunto, se encuentran establecidos los siguientes aspectos: 2.4.1. El actor se hallaba vinculado desde el 9 de febrero de 2005 en provisionalidad en un empleo de carrera del nivel operativo, como conductor de la Alcaldía de Cartagena del Chairá, y en el año 2008, con el ingreso de un nuevo Alcalde, le fue solicitada renuncia protocolaria y aceptada mediante la Resolución No. 0003 del 5 de enero de 2008. 2.4.2. El señor Echeverry demandó en el año 2008 la nulidad de ese acto administrativo, para que se ordenara su reintegro y el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir desde su retiro hasta que fuera reintegrado. 2.4.3. En sentencia del 28 de febrero de 20148, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia declaró la nulidad de la Resolución No. 0003 del 5 de enero de 2008 y, a título de restablecimiento, ordenó: i) reincorporar al actor al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio o a uno similar o equivalente, y ii) pagarle los sueldos, prestaciones

sociales y demás emolumentos causados desde el 5 de enero de 2008, hasta la fecha en que se produjera su efectivo reintegro. 2.4.4. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016 -objeto de censura-, confirmó la 8 Copia de este fallo se ve a fls.20-29. decisión del Juzgado en cuanto a la nulidad del acto administrativo demandado, pero la modificó en lo atinente al restablecimiento del derecho, para señalar i) que el reintegro quedaba condicionado a que el cargo no hubiera sido provisto mediante concurso, no hubiera sido suprimido o que el actor no se hallare en edad de retiro forzoso, y ii) que la indemnización sería “reconocer y pagar al demandante el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, siendo la suma total a pagar el equivalente a veinticuatro (24) meses de salario”. 2.5. A juicio de la Sala, el Tribunal demandado no incurrió en el defecto alegado por el actor, pues no existió una errada aplicación de la regla indemnizatoria fijada en la sentencia SU-556 de 2014, ni su aplicación comportó el desconocimiento de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, ni vulneración del derecho a la igualdad por desconocimiento de precedentes, por lo siguiente: 2.5.1. No tiene asidero la apreciación del actor, de creer que por el hecho

de haber presentado su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el año 2008, el Juez contencioso Administrativo quedaba obligado a aplicar la jurisprudencia existente para esa época, sobre la manera de restablecer el derecho como consecuencia de la nulidad de un acto administrativo de retiro, y que por eso, constituye un desconocimiento al principio de confianza legítima y seguridad jurídica, aplicar la regla sobre topes indemnizatorios establecida en la sentencia SU-556 de 2014. Además, no puede perderse de vista que la confianza legítima no tiene la connotación de principio absoluto y, por tanto, es posible su limitación o restricción en razón de otros principios constitucionales, que también ameriten aplicación según las particularidades del caso. En ese sentido, cuando las autoridades judiciales varían la jurisprudencia, no necesariamente están desconociendo el principio de la confianza legítima de la persona que activó el aparato judicial y que, en estricto sentido, sería la primera que afrontaría las consecuencias adversas del cambio jurisprudencial. Toda vez que es perfectamente posible que el nuevo sentido jurisprudencial busque efectivizar otros principios que demanden aplicación y que deban primar ante la confianza legítima, como hizo la Corte en la sentencia SU-556 de 2014, en la que ponderó varias situaciones antes de asumir su determinación, como se ilustrará más adelante. Además, no puede decirse que una variación jurisprudencial desconoce el principio de confianza legítima, cuando esa variación ni siquiera compromete derechos adquiridos. Y, para esta Sala, es claro que el modo en que se establecía y reconocía el monto

de una indemnización, consecuencia de haberse declarado la ilegalidad de un acto administrativo de desvinculación de un empleado que ejerce en provisionalidad un cargo de carrera, no se trata de un derecho adquirido. 2.5.2. En la sentencia SU-556 de 2014 la Corte Constitucional constató la existencia de una tensión constitucional entre, por una parte, el alcance de las medidas de protección de quien ha sido desvinculado irregularmente de un cargo que ejerce en provisionalidad y, por otra, la proporcionalidad del reconocimiento que a título de indemnización se debe percibir, en tales casos, ante el carácter transitorio de la estabilidad laboral relativa. Motivo por el cual, consideró que para el caso de los empleados provisionales que ocupan cargos de carrera y que son desvinculados sin motivación alguna, “el pago de los salarios dejados de percibir, desde que se produce su desvinculación hasta el momento en que sus derechos son reconocidos judicialmente, resulta ser una indemnización excesiva a la luz de la Constitución Política y la Ley, que puede dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa”9. Por eso, y después de analizar las distintas alternativas dentro de la teoría general de la responsabilidad y de hacer un recuento de las diversas posiciones 9 Ver párrafo 3.6.10.5., sentencia SU-556 de 2014. jurisprudenciales existentes sobre el tema, estableció como regla que: a título indemnizatorio se debe “pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por

indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”. Incluso, debe anotar la Sala, esa regla era de obligatoria aplicación en procesos que se hallaren en curso al momento que haber sido expedida la sentencia SU556 de 2016, tal y como lo hizo el Tribunal en el caso del señor Echeverry Buitrago. 2.6. El precedente como fuente formal de derecho. Su vigencia en el tiempo –aplicación de la sentencia SU-556 de 2014– 2.6.1. Ha sido una constante en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sus sentencias, tanto de constitucionalidad como de revisión de tutela -con mayor razón las sentencias denominadas sentencias “SU”10son verdaderas fuentes formales de derecho. Ha dicho la Corte, que cuando fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad, o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades, incluidos los Jueces de República. Así, entre otras, pueden citarse las sentencias C-539 y C-634 de 2011, por mencionar dos de tantas. En esta última, se sostuvo que “Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de

constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y , 10 Sentencias de Unificación. en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional…” (Subrayas y resaltado ajenos al texto citado). Esa categoría de fuente formal del derecho, en nuestro ordenamiento, supera a juicio de la Sala, lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias –de constitucionalidad o de revisión–, que bien pueden equipararse a la ley, ya porque se fija su correcto sentido o alcance por el Tribunal Constitucional, ora porque el legislador le ha dado tal calidad, como sucede con las sentencias de unificación del Consejo de Estado. Nuestra Corte Constitucional ha señalado que cuando en el artículo 230 Superior dice que los jueces solo se encuentran “sometidos al imperio de la ley”, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que debe interpretarse la palabra ley en sentido amplio, “como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales”11. Por esto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser

considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”12. Si esas sentencias se reputan fuente formal, la aplicación o vigencia en el tiempo del precedente judicial, debe obedecer a unas reglas que consulten el principio de seguridad jurídica, y de manera semejante a la ley la prohibición general de irretroactividad de sus efectos. 11 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. 12 Sentencia T-292 de 2006. Todo, porque no se puede olvidar que si bien es cierto que el derecho se informa en valores, no es menos cierto que este –el derecho– se origina o nace del “impulso de una urgencia de seguridad”, de “seguridad en la vida social”13. Por eso, la vigencia de las reglas o enunciados jurídicos en el tiempo tiene que fundarse en el principio de la seguridad jurídica, porque la existencia de normas, sea cual fuere su naturaleza, ciertas y seguras, no solo realizan este valor, sino que son presupuesto indispensable para la realización de otros superiores como la justicia. En esas condiciones, la vigencia o aplicación de las sentencias de constitucionalidad, por vía del control abstracto, verdaderas reglas jurídicas, según lo dispone nuestro Tribunal Constitucional, debe ser hacia hacia el futuro, conforme lo contempla el art.45 de la Ley 270 de 199614. Y esa misma conclusión puede predicarse de las sentencias de revisión de tutelas, más cuando se tratan de unificación, en la medida en que estas últimas establecen o varían un precedente interpretativo, que son verdadero enunciado jurídico y propiamente una regla de derecho, dada su connotación de fuente

formal de derecho. Y si a esto se agrega el derecho al debido proceso, no puede perderse de vista que la aplicación de la norma general -como lo es la regla que se fija en ese tipo de sentenciasa situaciones particulares y concretas, debe regir para aquellas situaciones futuras o pendientes, pero nunca para las definidas con anterioridad a la regla, esto es, no puede afectar las situaciones jurídicas definidas o consolidadas. 2.6.2. De acuerdo con el pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional, concretamente la Sentencia SU-556 de 2014, que para la fecha de emisión de la sentencia censurada –el 10 de noviembre de 2016–, era precedente que debió ser observado por el Tribunal, al haberse publicado en la 13 Luis Recasens Siches, “Filosofía del Derecho”, Buenos Aires, Ed. Porrúa, 1995, pág.220. 14 “ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Relatoría de la Corte Constitucional desde el 11 de febrero de 2015, conocido por la comunidad jurídica en general a partir del 12 de febrero de 2015, como se explicó en líneas precedentes. 2.7. Por lo dicho en precedencia, no puede calificarse como errado el hecho que

el Tribunal accionado hubiera aplicado la pauta sobre topes indemnizatorios establecida en la sentencia SU-556 de 2014, al caso del demandante. En consecuencia, el fallo impugnado que negó el amparo será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, conforme la parte motiva de la presente providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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