CE-11001-03-15-000-2017-01149-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01149-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL / ADECUADA APLICACIÓN DE NORMAS
PROCESALES / OMISIÓN EN EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN
[P]ara la Sala es claro que la actora previo a presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó la nulidad del acto que le reconoció la pensión de vejez y que dispuso la liquidación de la misma con el 75% del ingreso base de liquidación del promedio de cotizaciones de los últimos diez años, no formuló los recursos de reposición y apelación que sí procedían y los cuales tuvo la oportunidad de interponer (…) frente a ese acto no agotó la vía gubernativa. (…) Tampoco era posible que se examinara la legalidad de la Resolución 33 del 13 de enero de 2010, que resolvió el recurso de reposición que presentó contra la Resolución 659 de 29 de enero de 2009, pues este último acto debió ser individualizado con toda precisión en las pretensiones de la demanda. (…) es posible no demandar los actos que deciden los recursos, como quiera que al identificar el primero, se entienden demandados aquellos actos que los resolvieron, pero no al contrario, como lo pretende la actora. (…) frente al acto que resolvió la solicitud de revocatoria directa (…) que según la actora fue en el fondo una solicitud de reliquidación pensional, debe decir la Sala que lo allí resuelto no constituyó un acto administrativo definitivo, como acertadamente lo consideró la
autoridad judicial demandada, toda vez que no dio lugar a una situación jurídica distinta a la del acto que pidió que se revocara directamente. (…) no se advierte que el razonamiento expuesto por el Tribunal accionado para adoptar la decisión objeto de inconformidad, haya sido al margen del procedimiento establecido, es decir, no se incurrió en un defecto procedimental, en tanto lo único que hizo fue dar aplicación a los referidos preceptos normativos que regulan el asunto y en su momento debió atender la accionante. (…) sin necesidad de mayores argumentaciones, la Sala considera que la falta de agotamiento de la vía gubernativa, y el indebido planteamiento de las pretensiones de la demanda, daba lugar a declarar la ineptitud de la demanda como excepción de fondo que sustenta la expedición de fallo inhibitorio, pues no era viable para el Tribunal Administrativo del Huila proceder a efectuar una interpretación de la demanda, por lo que no desconoció el principio iura novit curia, que según la actora fue desconocido y tampoco vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, como lo sostiene la demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 76 - INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE
2011 - ARTÍCULO 161-2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163 / DECRETO 3135
DE 1968 / DECRETO 1818 DE 1969 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 76 / DECRETO 758 DE 1990 / ACUERDO 049 DE 1990 - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 049 DE 1990 - ARTÍCULO 35
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera el desarrollo jurisprudencial de la procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en el defecto procedimental y el desconocimiento del precedente. Sobre la oportunidad procesal para interponer recursos, ver las providencias del 25 de febrero de 2010, exp. 17001-23-31-000-2009-00078-01 (17852), M.P. William Giraldo Giraldo, del 23 de octubre de 2014, exp. 5000-23-41-000-2014-00674-01 y del 5 de mayo de 2016, exp. 25000-23-24-000-2010-00260-01, M.P. Guillermo
Vargas Ayala, de esta Corporación. PRECEDENTE - Aplicación exige similitud fáctica Finalmente, debe decir la Sala que en relación con el cargo de desconocimiento del precedente judicial, no hay lugar a examinar si el mismo se configuró, toda vez que el actor invoca como desconocida la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación que ha dicho que la pensión de los empleados públicos debe liquidarse teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios y en la sentencia motivo de inconformidad dicho aspecto no fue
estudiado pues tal y como ya se expuso se trató de una decisión inhibitoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01149-00(AC)
Actor: ELIZABETH OSORIO DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Elizabeth Osorio Díaz en nombre propio en contra del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Oralidad, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2017, la señora Elizabeth Osorio Díaz, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Oralidad, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados con la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, por la referida autoridad judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 41-001-33-33-0042014-00052-00, que presentó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - en el cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto
Administrativo de Oralidad de Neiva el 27 de enero de 2015 y declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, se inhibió del estudio de la legalidad de las Resoluciones 8182 de 18 de noviembre de 2008, 33 de 13 de febrero de 2010 y GNR 370652 del 27 de diciembre de 2013 y condenó en costas a favor de Colpensiones, en ambas instancias. 1.2. Hechos La actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Manifestó que tiene 63 años, que laboró para el Departamento del Huila en el cargo de auxiliar de servicios generales, del 1° de febrero de 1978 al 2 de julio de 2008 y que subsiste con la pensión que devenga a cargo de Colpensiones. Afirmó que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación. Actualmente se encuentra en delicado estado de salud y recibe terapias para las rodillas. Informó que nació el 2 de julio de 1953 y cumplió los 55 años en el 2008. Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 40 años de edad de modo que era beneficiaria del régimen de transición. Mediante Resolución 8182 de 18 de noviembre de 2008, el ISS, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $542.699, a partir del 2 de julio de 2008, decisión contra la cual interpuso el recurso de “apelación” para que se le reconociera desde los 50 años bajo el régimen de los Decretos 3135 de 1968 y
1848 de 1969, la cual fue confirmada mediante la Resolución 33 de 13 de enero de 2010. Expresó que, el 7 de diciembre de 2011 solicitó la revocatoria parcial de las mencionadas resoluciones, pero para que se incluyeran los factores salariales devengados en el último año de servicios de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y el valor de la pensión fuera de $716.844 y no como se le reconoció inicialmente. Precisó que aunque la petición fue de “revocatoria directa”, en su contenido se trató de una solicitud de reliquidación pensional. La anterior petición fue negada por Colpensiones a través de la Resolución GNR370652 del 27 de diciembre de 2013. Manifestó que, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se reliquidara la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios. Allí solicitó la nulidad de los siguientes actos: (i) Resolución 8182 del 18 de noviembre de 2008 que reconoció la pensión de jubilación. (ii) Resolución 33 de 13 de enero de 2010 que resolvió un recurso de reposición. (iii) GNR370652 del 27 de diciembre de 2013 que negó la solicitud de inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Neiva, con el radicado número: 41-001-33-33-004-2014-00052-00,
el cual profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el 27 de enero de 2015. Colpensiones interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión y el 2 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Oralidad – revocó el fallo de primera instancia y dictó sentencia inhibitoria con fundamento en que frente al acto administrativo de reconocimiento de la pensión no se agotaron todos los recursos, se debió demandar la Resolución 659 del 29 de enero de 2009 que planteó una solicitud distinta; y el acto que decidió la revocatoria directa no es demandable. 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora expresó que el presente asunto es de relevancia constitucional, pues se pretende la protección del derecho de acceso a la administración de justicia en conexidad con el debido proceso, la igualdad y la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, pues el Tribunal Administrativo del Huila, al no pronunciarse de fondo y dictar una sentencia inhibitoria, incurrió en error, pues los actos demandados sí decidieron de fondo la solicitud de pensión de jubilación y la inclusión de todos los factores salariales, lo cual echó de menos el Tribunal. La decisión objeto de inconformidad no admite ningún recurso, luego no existe otro mecanismo de defensa judicial. Se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia que se cuestiona se profirió el 2 de diciembre de 2016 y la acción de tutela se interpuso antes de tres meses sin contar la vacancia judicial, es decir, no transcurrieron más de cuatro meses y la decisión cuestionada fue
proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirmó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en los siguientes tres defectos:
1. Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al dictar un fallo inhibitorio a pesar de que estaban dados los elementos sustanciales para dictar una sentencia de fondo. El Tribunal no tuvo en cuenta que se demandaron tres actos administrativos, el primero fue el que le reconoció la pensión por un valor equivocado, el segundo, decidió los recursos sobre la misma pensión y el último se refirió a la reliquidación para incluir nuevos factores salariales.
El último acto administrativo arriba mencionado aunque se tituló como de “revocatoria directa”, en su contenido sustancial, se trató de una solicitud de reliquidación pensional, que no tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada, pues solo se detuvo en lo formal y consideró que por tratarse de una solicitud de revocatoria directa no era demandable, pero si hubiera atendido al fondo o a lo sustancial de lo allí pedido, era claro que se trataba de una nueva petición de reliquidación pensional para incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y por esa razón fue que se demandó. Igualmente se demandó el acto que reconoció la pensión en el 2008, es decir, que se pudo decidir de fondo o de considerar que no era posible debió adoptar alguna medida de saneamiento pero no dictar sentencia inhibitoria.
2. Violación directa de la Constitución, comoquiera que la posibilidad de
dictar sentencias inhibitorias es excepcional, no puede ser la primera opción como lo entendió el Tribunal en el fallo de segunda instancia. Así lo sostuvo la Corte Constitucional desde la sentencia T-1017 de 1999. El Consejo de Estado, tampoco ha sido ajeno frente a dicha tesis, pues ha sostenido que “No puede perderse de vista que el mismo estatuto procesal civil señala que al interponer la ley procesal, el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (C.P.C. art. 4°), y la Carta Política es perentoria al indicar que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial (C.N. art. 228)”1 Expresó que la corporación antes mencionada ante tales eventos se ha retomado la aplicación del principio iura novit curia, para dar prevalencia al derecho sustancial como excepción al carácter de justicia rogada de la jurisdicción contencioso administrativa, precisamente en casos de pensiones. No es proporcional que un ciudadano haya cumplido con su deber legal y constitucional de prestar un servicio y por un formalismo una autoridad de la República no cumpla con los fines esenciales del Estado, en cuanto a la protección que se debe brindar a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y demás derechos y libertades más aún si al momento de impartir justicia se evidencia la vulneración de un derecho fundamental de aplicación inmediata.2 Recalcó que en el asunto concreto, demandó el acto que le reconoció la pensión, el que decidió un recurso en el 2010 y el de 2103, que negó la reliquidación con la
inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme a la Ley 33 de 1985.
3. Violación del precedente vertical, toda vez que el fallo cuestionado desconoció abiertamente la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que ha dicho que frente a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición a quienes se les reconoce la pensión de jubilación conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, se liquida teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios. 1.4. Pretensiones 1 Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” del 21 de octubre de 2009, M.P. Alfonso Vargas Rincón, Expediente: 41001-23-31-000-1997-09839-01 (2345-07) 2 Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” del 25 de marzo de 2010, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Expediente: 25000-23-25-000-2000-07769-03 (2066-06).
Presentó las siguientes: “1.- Declárese que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, al dictar el fallo de segunda instancia del 2 de diciembre de 20163 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promoví en contra de Colpensiones, con radicado 41-001-33-33-004-2014-00052-00, vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, e incurrió en las causales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones
judiciales aludidas. 2.- Como consecuencia de lo anterior, déjese sin efecto la referida sentencia de segunda instancia, así como toda la actuación de primera y segunda instancia posterior a ella, inclusive, ordénesele al Tribunal, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita nuevo pronunciamiento que decida de fondo el pleito.” 1.5. Trámite Por auto de 11 de mayo de 2017, el Consejero Alberto Yepes Barreiro admitió la tutela y ordenó notificar a la parte demandante, al Juez Cuarto Administrativo de Oralidad de Neiva y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. También ordenó vincular a Colpensiones en calidad de tercero interesado para que interviniera en la presente actuación. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Huila Pese a que fue notificado guardó silencio. 1.6.2. Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Neiva En relación con la presunta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, consistente en acudir en condiciones de igualdad ante los jueces, indicó que las etapas procesales previstas en la Ley 1437 de 2011, fueron 3 Al verificar la sentencia de segunda instancia que obra en el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala encuentra que se profirió el 15 de diciembre de 2016. agotadas en debida forma, luego, no es posible quebrantar el derecho invocado, ya que la labor del despacho se limitó a tomar una decisión de fondo en primera instancia en el trámite ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho,
conforme a los elementos de prueba aportados, la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente. En cuanto a la transgresión del derecho al debido proceso, sostuvo que al haberse accedido a las pretensiones de la demanda, en nada atañe a ese despacho la mencionada vulneración. Recordó que la sentencia de primera instancia no es objeto de tutela dentro del sub examine, la cual, tuvo como fundamento para acceder a las pretensiones de la demanda, no solo los supuestos fácticos probados en el proceso, sino también los actos administrativos discutidos legalmente en sede judicial, vale decir, la Resolución N° 8182 del 18 de noviembre de 2008, 22 de 13 de enero de 2010 y GNR370652 del 27 de diciembre de 2013. Concluyó que la providencia estuvo amparada en las normas de competencia, en la ley y en los múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado y por tanto no se configura ninguna de las causales desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, por lo que solicitó la desvinculación de la presente acción y negar el amparo solicitado por el accionante. 1.6.3. Colpensiones Guardó silencio pese a que se notificó en debida forma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por la señora Elizabeth Osorio Díaz, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del
Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si, como lo afirmó la parte actora, la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 15 de diciembre de 2016, incurrió en los defectos alegados y por tanto vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y (iv) un análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. 4 Sobre el particular, el Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C. P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación:
11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se
modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C. P.: María
Elizabeth García González. determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del
amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo, en la acción de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra sentencia de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 41-001-13-333-004-2014-00052-01 que adelantó la actora contra la
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la parte actora se notificó de la providencia censurada el 19 de diciembre de 2016, la cual quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2017, por lo que se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional, pue la demanda se presentó el 5 de mayo de 2017. En consideración a la subsidiariedad, debe precisar la Sala que el asunto aquí discutido surtió todas las instancias previstas, pues se dio el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial y no se dan las causales de procedencia de los extraordinarios. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala entonces, abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Defecto procedimental Tiene lugar cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido11. Sobre este defecto la Corte Constitucional ha identificado dos tipos, 11 Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. el primero el absoluto, que surge cuando se desconocen las formas propias de cada juicio, y el segundo, cuando se incurre en un exceso de ritual manifiesto12. Frente al defecto procedimental absoluto, la Corte ha determinado que se requiere el cumplimiento de dos requisitos concomitantes: “(i) que se trate de un error de procedimiento grave, que tenga incidencia cierta y directa en la decisión de fondo
adoptada por el funcionario judicial correspondiente, de modo tal que de no haber incurrido en el error el sentido del fallo hubiera sido distinto, rasgo que el yerro procedimental absoluto comparte con el defecto fáctico antes estudiado; y (ii) que tal deficiencia no sea atribuible a quien alega la vulneración del derecho al debido proceso”13”14. En cuanto al defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ha considerado que se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por alguna de las siguientes circunstancias15: (i) Aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto. (ii) Exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada. (iii) Incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. Como puede apreciarse el “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia”16. 12 Sobre los tipos del defecto procedimental, ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencia T-768/ 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Sentencia T-267 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-768/ 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
15 Corte Constitucional. Sentencia T-518A/2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-637/2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Corte Constitucional. Sentencia T-518A/2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2.5.2. Violación directa de la Constitución De conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política, la misma es norma de normas por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento. En ese orden, la jurisprudencia Constitucional [1] ha establecido que se presenta violación directa de la constitución como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el juez desconoce la carta política por i) no aplicar una de sus disposiciones o ii) aplicar la ley sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un
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