CE-11001-03-15-000-2017-01150-00(AC)-2017
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01150-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de Justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura, el Tribunal interpretó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, en cuanto a los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Se configura, el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto a la determinación del IBL para la liquidación de las pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición [E]l Tribunal (…) incurrió en un defecto sustantivo o material, por una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, se reitera, desconoció la sentencia C-168 de 1995, al apoyar la decisión contenida en el fallo del 7 de abril de 2017, en la ratio decidendi de una sentencia de tutela, la SU-230 de 2015, que si bien es de unificación, no puede aplicarse al caso de la accionante, puesto que de dicha sentencia no se predica un efecto erga omnes; y además, ésta parte de unos supuestos fácticos y jurídicos que difieren del caso que debía dirimir. (…) [Lo anterior] desconociendo que la [actora] tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con fundamento en los
establecido en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En lo que respecta al defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, de acuerdo con lo expuesto en los numerales que anteceden, el Tribunal (…), desconoció el criterio contenido en los precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda de esta Corporación, el cual se ha mantenido durante los últimos cuatro lustros, sin modificación alguna, aún después de la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional; toda vez que, como se advirtió, las citadas sentencias no se adecuan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la situación de la actora, y, por tanto, de aquellas no se puede predicar la condición de precedente en el presente asunto. (…) lo acertado era dar aplicación al precedente jurisprudencial que, sobre la determinación del IBL para la liquidación de las pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición, ha acogido el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo; que, además, resulta plenamente coincidente con lo expuesto por la Corte Constitucional en la precitada sentencia C-168 de 1995, coincidencia que guarda relación con el respeto de los derechos adquiridos y los principios de favorabilidad e inescindibilidad, al confrontar lo regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con las disposiciones de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Así las cosas, por las razones antes señaladas, la Sala concederá el amparo solicitado, al encontrarse
configurados los defectos invocados por la accionante; como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1 / DECRETO 1359 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia T-295 de 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Respecto al desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia T-482 de 13
de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia T760A de 10 de octubre de 2011, M.P: Juan Carlos Henao Pérez. Respecto a la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, Exp: 11001-03-15-000-201202074-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y Sección Primera, sentencia 18 de abril de 2013, Exp: 11001-03-15-000-2012-01797-00, C.P: Marco Antonio Velilla Moreno. Respecto al alcance e interpretación que se debe dar al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005, ver: Corte Constitucional, sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en el proceso / IMPEDIMENTO - Se declara infundado [L]a Sala observa que, (…), el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 tienen una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4 de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada [M. E. G. G.], estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la liquidación de pensión de jubilación del régimen de transición aplicable a pensiones de congresitas, magistrados de altas cortes y otros funcionarios, ver: Corte Constitucional sentencia 7 de mayo de 2013, exp. C-258, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia de 29 de abril de
2015, exp. SU-230, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01150-00(AC)
Actor: GLORIA ELVIRA NARVÁEZ DE CASTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO Se decide la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Elvira Narváez De Castro, en contra del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de Justicia, al haber proferido, las sentencias de 23 de junio de 2015 y de 7 de abril de 2017, dictadas por las citadas autoridades judiciales respectivamente, en el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, con radicación 52001-33-33-008-2013-00538-00, promovido por la accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. La señora Gloria Elvira Narváez De Castro, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, a fin de que se protejan los derechos fundamentales antes referidos, los cuales considera afectados con ocasión de las sentencias de 23 de junio de 2015 y de 7 de abril de 2017 (fl. 30 a 74), dictadas por las citadas autoridades judiciales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 52-00133-33-008-2013-00538-001. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: A juicio de la accionante, la providencia vulneró los derechos fundamentales invocados, debido a que se dejó de liquidar la pensión con lo devengado en el último año de servicio y, sin incluir todos los factores salariales, esto en aplicación de la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, proferida por la Corte Constitucional. 2º: Afirma que laboró al servicio del Estado por más de 20 años, desempeñando como último cargo, el de cargo de Auxiliar Administrativa de la Institución Educativa de Ipiales, desde el 30 de enero de 1993 al 30 de octubre de 2012.
1 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Gloria Elvira Narváez De Castro en contra de la UGPP. 3º: Manifiesta que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL le reconoció su pensión de jubilación mediante la Resolución 4036 de 23 de febrero de 2004, en una cuantía trescientos treinta y dos mil pesos ($332.000), efectiva a partir del 1º de marzo de 2003 o una vez demostrara el retiro definitivo del servicio, lo cual realizó el 1º de noviembre de 2012. 4º: Señala que al estar en desacuerdo con la pensión otorgada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, Despacho que mediante sentencia de 23 de junio del 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “1. […] Declarar la nulidad parcial de la resolución No. 4036 del 23 de febrero de 2004, mediante el cual, se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor de la señora Gloria Elvira Narváez De Castro.
2. Declarar la nulidad parcial de la resolución No. RDP 026369 del 11 de junio del 2013, por medio del cual la entidad negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora y de la resolución No. RDP 036760 del 12 agosto de 2013, mediante el cual se resolvió de manera negativa el recurso
de apelación en contra de la decisión mencionada, en lo que respecta a los factores salariales exclusivamente. 3. […] Ordenar a la UGPP, a título de restablecimiento reliquidar la pensión vitalicia de jubilación reconocida a la señora Gloria Elvira Narváez De Castro, a partir de 1 de noviembre de 2012, que liquidará con la inclusión de: subsidio de transporte, prima de alimentación, prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y en general la totalidad de los factores que retribuyan el trabajo acogiendo en este punto únicamente la sentencia SU del 4 de agosto del 2010 del Consejo de Estado y hayan sido devengados durante el año 1994 (promedio 270 días) hasta el año 2003 (promedio 58 días) y tomando este valor deberá reliquidar las mesadas posteriores […]”. 5º: Refiere que la entidad accionada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue desatado en sentencia de 7 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, Tribunal que modificó la decisión del a quo y, en su lugar, decidió lo siguiente: “1. Declarar la nulidad parcial de la resolución No. RDP 026369 del 11 de junio del 2013, por medio del cual la entidad negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora y de la resolución No. RDP 036760 del 12 agosto de 2013, mediante el cual se resolvió de manera negativa el recurso de apelación en contra de la decisión mencionada, de conformidad a la parte
motiva de esta providencia. 2. […] Ordenar a la UGPP, a título de restablecimiento del derecho, reliquide y pague, a partir de 1 de noviembre de 2012, a favor de la señora Gloria Elvira Narváez De Castro, la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores sobre los cuales efectuó aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio, de conformidad a la parte motiva de esta providencia […]” (Resalta la Sala). 6º: Alega que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, incurrieron en vía de hecho por desconocimiento de precedente vertical al omitir aplicar el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicado 25000232500020060750901, en la que estableció el criterio según el cual, la liquidación de las pensiones de jubilación regidas por la Ley 33 de 29 de enero de 19852, debía efectuarse con base en el setenta y cinco por ciento (75%) de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. En consecuencia, solicita: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia […]. 2.1. [S]e deje sin efecto ningún efecto las sentencias proferida por el tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Octavo del Circuito de pasto, y, en su lugar, se decida proferir la sentencia tal y como fue solicitada en el líbelo
demandatorio […]”.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 05 de junio de 2017, admitió la presente acción y dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juez 2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.
Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, en condición de accionados, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por tener interés directo en las resultas del proceso. Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: II.1 INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO. Mediante escrito del 9 de junio de 2017, el doctor Paulo León España Pantoja, Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento fue dictada respetando las garantías procesales y los derechos fundamentales de la actora y, por tanto, no puede predicarse de ella que hubiere incurrido en alguna vía de hecho. Resaltó que la providencia del 7 de abril de 2017 se encuentra debidamente sustentada en los aspectos fácticos y jurídicos que reposan en el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-33-008-2013-0538-01 (1722). Precisó que la decisión de segunda instancia se apoya en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiterado por el Alto Tribunal Constitucional en reciente
sentencia SU-427 de 2016, que reitera que el IBL, se regula como lo establece la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933, ello indica que este criterio jurisprudencial debe primar sobre el del Consejo de Estado. Aduce que, del escrito de tutela se advierte que la actora pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con el sentido de la providencia que resultó adversa a sus intereses. Por último solicita que se desestimen las pretensiones del amparo deprecado por la actora, por cuanto, no se configuró ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". II.2. INTERVENCIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. En escrito del 12 de julio de 2017, el doctor Salvador Ramírez López, apoderado judicial de la UGPP4, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema de la reliquidación pensional. Expuso, in extenso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sobre la obligatoriedad del precedente de esa Alta Corte, la cual, en su criterio, prima sobre la del Consejo de Estado. Resaltó que la providencia del 7 de abril de 2017, que se cuestiona a través de la
solicitud de amparo de la referencia, se encuentra ajustada a derecho y respetó los derechos fundamentales de la actora. II.3. INTERVENCIÓN DEL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO. Mediante escrito del 13 de junio de 2017, el Doctor Jorge Andrés Hernández Ortega, Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, expresó que en la sentencia recurrida se consagraron las razones por las cuales se había tomado la decisión de primera instancia, providencia que, posteriormente, fuera objeto de modificación por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, en el sentido de tener en consideración, para la liquidación de la pensión de jubilación, el promedio de los factores salariales devengados por la actora en los últimos diez (10) años y no, en el último año de servicio. Explicó que para la época en que se dictó la providencia no era el titular de ese Despacho, así que se atiene a los argumentos expuestos en la sentencia del 23 de junio de 2015. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - UGPP III.1. CUESTIÓN PREVIA Mediante escrito de 25 de julio de 2017 (fl. 130), la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de
2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19925 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal6. En atención a lo expuesto, y teniendo en consideración que no habría quórum para resolver sobre la manifestación del impedimento, el 28 de julio de 2017 se efectuó el sorteo de un conjuez para decidir sobre el mismo; resultando designado designados el doctor Alfredo Beltrán Sierrra. Ahora bien, respecto de la manifestación de impedimento de la doctora María Elizabeth García González, por considerar que se encuentra incursa en la causal del numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, cabe poner de presente que, como bien lo ha sostenido esta Sección7, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del 5 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del
Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 6 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 tienen una relación con la liquidación
de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. III.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo Nariño – Sala de Decisión Oral, incurrieron en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir las sentencias de 23 de junio de 2015 y 7 de abril de 2017, dictadas, respectivamente, por las citadas autoridades judiciales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 52001-33-33-008-2013-00538-01 (1722), promovido por la señora Gloria Elvira Narváez De Castro en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
III.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos
causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 8 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos
de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.5. El caso concreto En el sub lite pretende la accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de Justicia, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto las sentencias de 23 de junio de 2015 y de 7 de abril de 2017, dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 52001-33-33-008-2013-00538-00, promovido por la accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si las citadas autoridades judiciales quebrantaron los derechos fundamentales de la accionante,
con las providencias cuestionadas. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y a la igualdad; ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponían (las dos instancias del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho10); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable11, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 7 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, notificada el 25 de abril de 2017 y la acción de tutela fue radicada el 8 de mayo de 2017, es decir, trece (13) días después; iv) la irregularidad manifestada por la accionante es de naturaleza procesal (defecto sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial), que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. 10 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan
procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 11Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjui
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