🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01151-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01151-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y el principio de buena fe / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por cuanto para la fecha en que se emitió la decisión de la Sección Tercera de esta Corporación presuntamente lesiva no existía el precedente invocado / DEFECTO FÁCTICO - No se configura en razón que la parte actora no cumplió la carga argumentativa / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se dicta medida de aseguramiento y luego el procesado es absuelto bajo el principio de in dubio pro reo [P]ara la fecha en que la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación emitió la decisión presuntamente lesiva de derechos fundamentales, no existía el pronunciamiento judicial invocado como precedente, el cual en sentir de la actora debió haberse aplicado en su caso por guardar identidad fáctica y jurídica. Por consiguiente, era imposible que las accionadas aplicaran lo contenido en el fallo citado por la tutelante, y por ende, que este se tuviera como precedente, pues como la misma palabra lo indica, no antecedió a las providencias judiciales cuestionadas. De otra parte, se observa que la tutelante manifestó que no se acreditó que las conductas del señor [R.V.V.] fueran las únicas causas determinantes dentro de la investigación penal para endilgarle responsabilidad por el delito investigado, por lo que, acorde con el precedente en cita, no debían tenerse como resultado de la privación de la libertad, argumento que para la Sala

puede interpretarse como un defecto fáctico. Si bien sería del caso comprobar si, en efecto, este se configuró, encuentra esta Corporación que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que se requiere tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, ya que no indicó ni individualizó los medios probatorios que, en su sentir, fueron indebidamente valorados o no se apreciaron, y que pudieron incidir en la decisión judicial objeto de la solicitud de amparo. (…).Así las cosas, comoquiera que no se configuraron los defectos que sirvieron de sustento de la acción de tutela, la Sala confirmará el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el desconocimiento del precedente, para determinar si una decisión se constituye como tal, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de abril de 2016, exp.T-292, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Respecto al defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de septiembre der 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-00437-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a que las sentencias de constitucionalidad constituyen precedente, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-164 del 15 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia de 16 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00043-01, C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia

de 15 de octubre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01714-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro y sentencia del 25 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-0002016-00103-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01151-01(AC)

Actor: BLASINA CUARTAS DE VELÁSQUEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Por escrito radicado el 5 de mayo de 2017 ante la Secretaría General de esta Corporación1, la señora Blasina Cuartas de Velásquez, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, y la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y el principio de

buena fe. Consideró vulnerados tales derechos, con ocasión de la expedición de las sentencias de 15 de octubre de 2010 y 27 de enero de 2016 emitidas en primera y segunda instancia por dichas corporaciones, dentro del proceso de reparación directa 05001-23-31-000-2004-01229-01 iniciado por la actora, junto con otras personas, contra la NaciónConsejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, cuyo objeto fue obtener el reconocimiento de los perjuicios por la privación injusta de la libertad del señor Juan Rafael Velásquez Vélez. En consecuencia, solicitó: “(…) DECLARAR que tanto la sentencia emitida el día quince (15) de octubre de 2010, por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como la sentencia emitida el día veintisiete (27) de enero de 2016, por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (…) VULNERA los derechos fundamentales del suscrito accionante (…) De conformidad con la anterior declaración, proceda a tutelar los derechos fundamentales del suscrito accionante (…), ordenando a la 1 Folios 1 a 10. Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proceda a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual observe los precedentes en casos similares, examinando bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas legalmente recaudadas en la actuación procesal (…)”.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Informó que ejerció acción de reparación directa contra la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener la indemnización por el daño antijurídico generado a ella y a su familia por la privación de la libertad de su esposo, el señor Juan Rafael Velásquez Vélez, por la presunta comisión del delito de “concierto para delinquir con fines terroristas”, del cual fue absuelto.

Refirió que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentencia de primera instancia el 15 de octubre de 2010, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la absolución se dio en virtud del principio de in dubio pro reo, o sea, porque no hubo certeza absoluta exigida por la Ley para condenarlo, lo que implica que la Fiscalía actuó sujeta al ordenamiento jurídico al disponer su detención preventiva por encontrarse un indicio grave en contra del procesado penalmente. Expuso que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 27 de enero de 2016, confirmó el fallo de primera instancia tras considerar que la conducta del señor Juan Rafael Velásquez Vélez generó su captura, por lo que incurrió en culpa grave por los hechos investigados y dio origen a la acción penal en su contra, elemento que impide imputar el daño antijurídico reclamado al Estado.

3. Sustento de la petición Invocó la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente

contenido en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitida el 24 de octubre de 2016, magistrada ponente Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 76001-23-31-000-2009-00717-01 (43525), la cual en un caso similar condenó a perjuicios morales y materiales pese a la existencia de indicios graves en contra del demandante, quien también fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Narró que la alta Corporación ha sido enfática en establecer que la sola absolución penal con amparo en dicho postulado, es suficiente para constituir la responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad. Anotó que si bien la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado manifestó en la providencia que se cuestiona que existió eximente de responsabilidad denominado “culpa exclusiva de la víctima”, no se acreditó que la conducta del señor Velásquez Vélez fuera la causa única y determinante para endilgarle la responsabilidad por la comisión del delito, por lo que no debía tenerse como resultado de la privación de la libertad.

4. Trámite procesal en primera instancia Por auto de 19 de mayo de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, para que contestaran la demanda en el término de dos (2) días; de igual forma vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial y a los señores Juan Rafael Velásquez Vélez, Gloria Patricia Velásquez Cuartas, Luis Fernando Velásquez Cuartas, Juan David Velásquez Cuartas y Sandra Milena Velásquez Cuartas, como terceros interesados en las resultas del proceso2.

5. Contestaciones 5.1. Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado Por escrito radicado el 2 de junio de 2017, el magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que “(…) Las consideraciones esgrimidas en la sentencia del 27 de enero de 2016 (…) son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado (…)”3. 5.2. Fiscalía General de la Nación En memorial enviado por correo electrónico el 1º de junio de 2017, la directora jurídica de la entidad contestó la demanda, bajo los siguientes términos4: Comentó que la presente acción de tutela debe ser negada, por cuanto no se configuró el defecto indicado por el accionante, ya que no se desconoció el precedente que invocó en la demanda. 5.3. Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2017, la magistrada ponente de la decisión censurada afirmó que no se advierte la existencia de defecto alguno, pues esta fue proferida con observancia del debido proceso y en aplicación de la norma vigente5.

6. Sentencia de primera instancia En providencia de 2 de agosto de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado 2 Folio 62. 3 Folio 71. 4 Folios 73 a 77. 5 Folios 82 y 83.

negó las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente6: Argumentó que las razones que llevaron a la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado para confirmar el fallo denegatorio de las pretensiones de reparación directa de que se trata, consistieron en que el señor Juan Rafael Velásquez Vélez fue sujeto de medida de aseguramiento, por el indicio en la participación de la conducta criminal investigada, ante la existencia de la interceptación de una comunicación con el señor José Domingo Forero Forero, que dio lugar a la incautación de 65 kilogramos de cocaína. Resaltó que fue por ese motivo que el juez natural advirtió una conducta gravemente culposa que dio lugar a la privación de la libertad, por lo que el análisis de ese elemento fue razonable y ajustada al precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia.

7. Impugnación Por escrito radicado de manera oportuna el 22 de agosto de 2017, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, bajo las siguientes precisiones7: Reiteró el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 24 de octubre de 2016, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente de reparación directa 76001-23-31-000-2009-00717-01, consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico, según la cual existe responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad, cuando se dicta medida de aseguramiento en contra del ciudadano y, luego, sale absuelto bajo el principio de in dubio pro reo.

Insistió en que dentro del proceso ordinario no se acreditó que las conductas del señor Rafael Velásquez Vélez fueran las únicas causas determinantes dentro de la investigación penal para endilgarle responsabilidad por el delito investigado, por lo que, acorde con el precedente en cita, no debían tenerse como resultado de la privación de la libertad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de 2 de agosto de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de 6 Folios 86 a 91. 7 Folios 100 a 106.

Estado, para lo cual se deberá analizar si las autoridades judiciales tuteladas desconocieron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y el principio de buena fe, con ocasión de la expedición de las sentencias de 15 de octubre de 2010 y 27 de enero de 2016 emitidas en primera y segunda instancia por dichas corporaciones, dentro del proceso de reparación directa 05001-23-31-000-2004-01229-01 iniciado por la actora, junto con otras personas, contra la NaciónConsejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, cuyo objeto fue obtener el reconocimiento de los perjuicios por la privación injusta de la libertad del señor

Juan Rafael Velásquez Vélez. 2.3. Caso concreto Como viene de explicarse, en las providencias judiciales enjuiciadas las autoridades accionadas negaron las pretensiones de reparación directa de la tutelante y otras personas, en la que reclamaban el reconocimiento de perjuicios por la privación de la libertad del señor Juan Rafael Velásquez Vélez. En la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso ordinario de que se trata, el juez natural, esto es, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, negó las súplicas de la demanda contencioso administrativa, con fundamento en que si bien el mencionado ciudadano fue privado de su libertad con medida de aseguramiento dentro de la investigación penal por presunta comisión del delito de “concierto para delinquir con fines terroristas”, su absolución se dio bajo el principio de in dubio pro reo por falta de certeza para emitir la condena. En ese sentido, el tribunal en mención interpretó que ello no implicó que la detención preventiva haya sido ilegal, irrazonable, arbitraria o desproporcional, ya que para la fecha en que se adoptó esa medida, existió un indicio grave en contra del procesado por la prueba de la interceptación de unas comunicaciones entre el indiciado y otra persona, y posterior hallazgo de gran cantidad de cocaína. Dicha postura fue ratificada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia que confirmó la negativa de las pretensiones de reparación directa, con un elemento adicional como lo es la existencia de la causal eximente de responsabilidad estatal por culpa exclusiva de

la víctima, la cual se configuró por la conducta gravemente culposa desplegada por el señor Velásquez Vélez que hizo que se generara una captura por parte de los agentes de la Policía, con fundamento en las comunicaciones que fueron interceptadas. Inconforme con las decisiones anteriores, la tutelante fundamentó su solicitud de amparo en el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 24 de octubre de 2016, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente de reparación directa 76001-23-31-000-2009-00717-01, consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico, según la cual existe responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad, cuando se dicta medida de aseguramiento en contra del procesado y, luego, sale absuelto bajo el principio de in dubio pro reo. Además, que, en su sentir, no se acreditó que la conducta del señor Velásquez Vélez fuera la causa única y determinante para endilgarle la responsabilidad por la comisión del delito, por lo que no debía tenerse como resultado de la privación de la libertad La Sección Cuarta de esta Corporación, al resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, negó el amparo por cuanto las autoridades judiciales accionadas advirtieron una conducta gravemente culposa que dio lugar a la privación de la libertad del señor Velásquez Vélez, por lo que se sujetaron al precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia, decisión que la accionante impugna tras reiterar los argumentos de la demanda constitucional. Acorde con lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, toda

vez que no se configuraron los defectos invocados en la demanda de tutela, tal y como pasa a explicarse. En relación con el desconocimiento del precedente, para determinar si una decisión se constituye como tal, la Corte Constitucional, en sentencia T-292 de 2006, precisó lo siguiente: “(…) (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorizacióndeterminante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes. Conforme a lo anterior, al momento de analizar si se desconoció el precedente, deben tenerse en cuenta estos elementos: (i) Que exista una regla contenida en la ratio decidendi.

(ii) Que ésta sea aplicable al caso bajo estudio. (iii) Que el problema jurídico sea semejante al presente. (iv) Que los hechos y normas invocadas sean similares. (v) Que se plantee un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente. Debe precisarse que como lo ha sostenido esta Sección en oportunidades anteriores, las sentencias de constitucionalidad constituyen precedente, pues: “(…) independientemente de su tipología, tienen carácter inmutable, obligatorio y definitivo, según el artículo 241 Superior, que encarga la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución a la Corte Constitucional, y el artículo 243 Superior que determina que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. El contenido de estos mandatos ha sido desarrollado por el legislador mediante los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1966 y el artículo 22 del Decreto 2067 de 19918 (…).”9. Adicionalmente, como ha sido puesto de presente por esta Corporación en reiteradas ocasiones: “(…) el precedente, entendido como la regla o subregla de derecho creada por el órgano cierre de la respectiva jurisdicción, es obligatorio porque proviene de los Altos Tribunales u órganos de cierre en Alto Tribunal como para los jueces de inferior jerarquía, quienes conociendo el precedente vertical están obligados a su aplicación (…)”10. Esta Sección ha adoptado una postura reiterada frente a las decisiones de la Corte Constitucional que son vinculantes, en la medida en que únicamente constituyen precedente cuando han sido plasmadas en las sentencias de control

de constitucionalidad (sentencias C) y de unificación en tutela (sentencias SU)11: “En consecuencia, la Sección debe indicar que cambia así su postura sobre la materia y entiende que frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su 8 Corte Constitucional, Sentencia C-164 del 15 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 Sentencia de junio dieciséis (16) de dos mil dieciséis, expediente No. 11001-03-15-000-201600043-01, consejera ponente Rocío Araújo Oñate. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, providencia del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), Radicación 11001-03-15-000-2015-01714-00. 11 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 11001-03-15-000-2016-00103-00. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. desconocimiento configura el defecto de violación del precedente.” (Destacado por la Sala) De vuelta al caso que nos ocupa, se observa que la providencia invocada por la

parte actora como desconocida es la sentencia de 24 de octubre de 2016, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente de reparación directa 76001-23-31-000-2009-00717-01, consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico. Esta colegiatura advierte que dicho pronunciamiento si bien fue emitido por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede tomarse como precedente en el presente caso, ya que fue proferido con posterioridad a la sentencia de segunda instancia cuestionada, la cual data de 27 de enero de 2016. En ese orden de ideas, para la fecha en que la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación emitió la decisión presuntamente lesiva de derechos fundamentales, no existía el pronunciamiento judicial invocado como precedente, el cual en sentir de la actora debió haberse aplicado en su caso por guardar identidad fáctica y jurídica. Por consiguiente, era imposible que las accionadas aplicaran lo contenido en el fallo citado por la tutelante, y por ende, que este se tuviera como precedente, pues como la misma palabra lo indica12, no antecedió a las providencias judiciales cuestionadas. De otra parte, se observa que la tutelante manifestó que no se acreditó que las conductas del señor Rafael Velásquez Vélez fueran las únicas causas determinantes dentro de la investigación penal para endilgarle responsabilidad por el delito investigado, por lo que, acorde con el precedente en cita, no debían tenerse como resultado de la privación de la libertad, argumento que para la Sala puede interpretarse como un defecto fáctico.

Si bien sería del caso comprobar si, en efecto, este se configuró, encuentra esta Corporación que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que se requiere tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, ya que no indicó ni individualizó los medios probatorios que, en su sentir, fueron indebidamente valorados o no se apreciaron, y que pudieron incidir en la decisión judicial objeto de la solicitud de amparo. Por consiguiente, como ya ha sido reiterado por esta Sección, el defecto fáctico “(…) exige de parte de quien lo alega la identificación de las pruebas que no fueron apreciadas en correcta forma y, además, la formulación de argumentos suficientes para que se entienda que el raciocinio de la autoridad judicial 12 “precedente. Del ant. Part. Act. De preceder; lat. praecēdens, -entis. 1. adj. Que precede o es anterior y primero en el orden de la colocación o de los tiempos. 2. m. antecedente (‖ acción o dicho que sirve para valorar hechos posteriores). 3. m. Aplicación de una resolución anterior en un caso igual o semejante al que se presenta”.

Fuente: diccionario de la Real Academia Española. http://dle.rae.es/srv/search? m=30&w=precedente accionada es irrazonado (…)”13, por lo que con el sustento del yerro bajo análisis.

Así las cosas, comoquiera que no se configuraron los defectos que sirvieron de sustento de la acción de tutela, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Providencia de seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00437-01.

Consultar sobre este documento ...