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CE-11001-03-15-000-2017-01152-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01152-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA PRÁCTICA DE PRUEBA EN PROCESO ORDINARIO / DECLARACIÓN REALIZADA EN VERSIÓN LIBRENo es susceptible de ratificación / PRÁCTICA DE OFICIO DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[O]bserva la Sala que el apoderado de la parte actora al pedir como prueba que el señor [R.L.L.] alias el marrano, ratificara la versión libre que había rendido en el marco de la ley de justicia y paz, no tuvo el rigor suficiente, dado que según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación la versión libre no tiene el valor probatorio de una declaración de terceros y por tanto no es susceptible de ratificación, motivo por el cual el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia negaron la práctica de la referida prueba. Sin embargo, considera la Sala que el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de considerarlo pertinente y con el fin de garantizar la justicia material, puede decretar de oficio la práctica del testimonio del señor [R.L.L.] (alias marrano), toda vez que no se ha expedido el fallo de primera instancia (…) Destaca, también la Sala que en el proceso ordinario se pretende la reparación administrativa de los familiares del señor [G.L.Q.V.] víctima de homicidio en hechos donde presuntamente estuvieron involucrados grupos ilegales y agentes

del Estado, por ello, adquiere relevancia en el presente caso el derecho a la reparación a las víctimas de la violencia, el cual comprende su derecho a saber qué sucedió y a conocer los agentes de los hechos (…) En este orden de ideas, en atención a la autonomía funcional de las autoridades judiciales accionadas y toda vez que la decisión de negar la prueba solicitada por la parte actora se fundó en argumentos razonables, se niega el amparo solicitado en esta acción de tutela, sin embargo, se insiste en que el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de considerarlo necesario y una vez estudie el conjunto de las pruebas, debe considerar ejercer la potestad de oficio de practicar la declaración del señor [R.L.L.].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213 - INCISO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 213 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 222 / LEY 1592 DE 2012 - ARTÍCULO 14

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las declaraciones rendidas en versión libre que se quieran hacer valer dentro de un proceso, las cuales no son objeto de valoración y tampoco pueden someterse a ratificación y por tanto debe ordenarse la práctica de testimonio de quien la rindió, consultar la sentencia del 12 de junio de 2017, exp. 05001-23-31-000-2006-00537-01 (42.693), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, de esta Corporación. En cuanto al derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas del conflicto armado, consultar la sentencia C-753 de

2013, M.P. Mauricio González Cuervo, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01152-00(AC)

Actor: MARIA DE LA PAZ VARGAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por los señores María de la Paz Vargas Flórez, Diego Alexander Quiroz Vargas, Sol Yaqueline Quiroz Vargas y Herica Patricia Quiroz Vargas contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de

Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones Los señores María de la Paz Vargas Flórez, Diego Alexander Quiroz Vargas, Sol Yaqueline Quiroz Vargas y Herica Patricia Quiroz Vargas, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante esta Corporación para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estiman lesionados por el Juzgado 23

Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia al negar decretar una prueba en el proceso de reparación directa instaurado por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional, en razón del homicidio del señor Guillermo León Quiroz Vargas. En amparo de los derechos invocados, la parte actora solicita: “[…] se ordene dejar sin efectos los autos de los días 11 de junio de 2015 y del 10 de noviembre de 2016 proferidos por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín y por la Sala Unitaria de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, M.P. ADRIANA BERNAL VELEZ, respectivamente. […] se ordene al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, decretar la prueba testimonial consistente en la declaración del señor RICARDO LÓPEZ LORA, en los términos en que fue solicitada”.

2. Hechos y consideraciones de la parte actora La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El 21 de marzo de 1997, los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia asesinaron al señor Guillermo León Quiroz Vargas en el Municipio de Guarne.

Posteriormente, el 2 de agosto de 2012, el ex paramilitar Ricardo López Mora, alias “el marrano”, ante la Fiscalía 45 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín confesó que el citado homicidio “había sido cometido por integrantes de esa organización armada, de la cual él era el comandante de esa zona y que dicho homicidio fue cometido con la colaboración del Sargento Mora de la Policía Nacional, quien se desempeñaba como comandante de la Estación de Policía del Municipio de Cocorná”. Con fundamento en la versión libre del señor Ricardo López Mora, los actores

como familiares del señor Guillermo León Quiroz Vargas demandaron a la Nación – Policía Nacional en ejercicio de la acción de reparación directa, que correspondió por reparto al Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En la audiencia inicial que se surtió el 11 de junio de 2015, la Juez de conocimiento no decretó la siguiente prueba: “se llame a declarar al señor RICARDO LÓPEZ LORA (alias el marrano), quien se ubica en la cárcel de Mediana y Máxima seguridad del Municipio de Itagüí, para que se ratifique de lo manifestado por él en versión libre del día 2 de agosto de 2012 ante la Fiscalía 45 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín (hoy Fiscalía 20), y todo lo demás que le conste sobre los vínculos de los miembros de la Policía Nacional con las autodefensas”. Argumentó la Juez, que por tratarse de una declaración que no se rindió bajo la gravedad de juramento no prestaba mérito probatorio contra terceros. Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la citada decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia impugnada. Consideró la parte accionante que las autoridades judiciales de instancia incurrieron en un error jurídico, toda vez, que en la demanda se solicitó que se llamara al señor Ricardo López Mora con dos fines, que ratificara lo dicho en la versión libre y declarara sobre los vínculos de la Policía Nacional con las Autodefensas. Por ello, al no ordenarse la práctica de esta prueba, la parte accionada violó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de

justicia de los accionantes, dado que en aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial en casos complejos se debe hacer una interpretación más flexible. Adujo que en los autos censurados que negaron la práctica de la prueba solicitada por la parte actora se desconoció el precedente horizontal y vertical, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 14 de septiembre de 2015 revocó la decisión del Juzgado 28 Administrativo de Oralidad de Medellín y ordenó que se practicara el testimonio de Ricardo López Mora para que ratificara las declaraciones realizadas en la versión libre.

3. Trámite e intervenciones Mediante auto del 10 de mayo de 2017 el Despacho que sustancia el presente proceso, admitió la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991; también vinculó por tener interés directo a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se pronunciara en lo que pertinente1.

Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín señaló que la tutela presentada no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia de segunda instancia se dictó el 10 de noviembre de 2016 y la solicitud de amparo se instauró el 5 de mayo de 2017, a saber, más de 5 meses después2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que lo debatido en el presente trámite compete a las autoridades jurisdiccionales3.

Adicionó que a la señora María de la Paz Vargas Flórez los funcionarios judiciales le garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Resaltó que no es procedente acceder a que se ordene la ratificación de la versión libre del señor Ricardo López Mora, porque esta figura procesal solo se aplica para el testimonio.

II. CONSIDERACIONES 1 Folio 29 del cuaderno principal 2 Folios 36 a 38 del cuaderno principal 3 Folios 40 a 43 del cuaderno principal

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por los señores María de la Paz Vargas Flórez, Diego Alexander Quiroz Vargas, Sol Yaqueline Quiroz Vargas y Herica Patricia Quiroz Vargas contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 23

Administrativo Oral del Circuito de Medellín vulneraron los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y a la administración de justicia, para el efecto se determinara si las autoridades judiciales en cita debieron ordenar la declaración del señor Ricardo López Mora, para que ratificara lo expresado en la versión libre que rindió ante la Fiscalía 45 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, donde se refirió al delito de homicidio cuya víctima fue el señor Guillermo de Jesús Quiroz Herrera y a la participación de la Policía Nacional.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de

una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Caso concreto 6 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que la omisión de la práctica de la prueba requerida por los actores en el

proceso de reparación directa, puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales se pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues los accionantes interpusieron el recurso de apelación contra la decisión interlocutoria del Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín del 11 de junio de 20157, agotando de esta manera los medios de defensa con los que jurídicamente cuentan. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación en auto del 10 de noviembre de 20168 y la solicitud de tutela se presentó el 5 de mayo de 20179, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se advierte que se plantean de forma clara los hechos por los cuales los actores consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. De las causales específicas de procedibilidad La parte accionante considera que el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en consonancia con el principio de prevalencia del derecho sustancial, al proferir dentro del proceso de reparación directa los autos del 11 de junio de 2015 y 10 de

noviembre de 2016, respectivamente, en los cuales se negó practicar como prueba la ratificación y aclaración de la versión libre del señor Ricardo López Mora, alias “el marrano”, rendida ante la Fiscalía 45 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín (actualmente Fiscalía 20). 7 Folios 19 a 22 del cuaderno principal 8 Folios 23 a 25 del cuaderno principal 9 Folio 1 del cuaderno principal Con el propósito de establecer si las autoridades accionadas incurrieron en la violación de los derechos fundamentales alegada por los demandantes, se relataran brevemente los siguientes hechos. - El 21 de marzo de 1997 ocurrió el homicidio del señor Guillermo León Quiroz Vargas, en el Municipio de Guarne (Antioquia), por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia10. - El 2 de agosto de 2012, el señor Ricardo López Lora, alias marrano, rindió versión libre ante la Fiscalía 45 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín (dentro de un proceso de justicia y paz regido por la Ley 975 de 2005), en la cual relató que en el homicidio del señor Guillermo León Quiroz Vargas, los miembros del grupo ilegal armado actuaron con la complicidad de la Policía Nacional11. -El 12 de agosto de 2014 los señores María de la Paz Vargas Flórez, Diego Alexander Quiroz Vargas, Sol Yaqueline Quiroz Vargas y Herica Patricia Quiroz Vargas presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se declarara la responsabilidad

administrativa de la citada entidad por los “daños y perjuicios tanto morales como los materiales y así mismo de los perjuicios psicológicos y de los daños a la alteración de las condiciones de existencia o a la vida de relación, causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor GUILLERMO LEÓN QUIROZ VARGAS, ocurrida el 21 de marzo de 1997 en el Municipio de Guarne (Antioquia)”

12. En el acápite de pruebas de la demanda se solicitó:

“Testimonial […] Igualmente, solicito se llame a declarar al señor RICARDO LÓPEZ LORA (alias el marrano), quien se ubica en la cárcel de Mediana y Máxima Seguridad del municipio de Itagüí, para que se ratifique de lo manifestado por él en la versión libre del día 2 de agosto de 2012 ante la Fiscalía 45 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín (hoy Fiscalía 20), y todo lo demás que le conste sobre los vínculos de los miembros de la Policía Nacional con las Autodefensas; así mismo para que aclare el nombre correcto de la víctima señor GUILLERMO LEÓN QUIROZ VARGAS. 10 Este hecho aparece narrado en la demanda de reparación directa. 11 Este hecho aparece narrado en la demanda de reparación directa. 12 Folios 10 a 18 del cuaderno principal […]13” En audiencia inicial del 11 de junio de 2015 el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó la práctica de esta prueba, al explicar: “Abogado en este sentido no habría ninguna dificultad en exhortar

directamente a la Fiscalía para que nos envíe una versión, sin embargo, debo recordarle esta prueba no deja de ser una declaración unilateral que hace la persona que estaba siendo sometida en ese mismo momento a un procesamiento, también se emite sin la gravedad del juramento, o sea que la podemos traer al proceso pero no es susceptible de ratificación alguna, ¿Usted había solicitado ratificación de esta prueba? (Apoderado de la parte actora): Sí, señora Juez. Dentro de este proceso se solicitó la ratificación y citar para que se escuchara dentro del presente proceso al señor RICARDO LÓPEZ LORA. Usted lo sabe, se trata de una versión libre o de una indagatoria, una declaración en indagatoria, ambas piezas procesales dentro de un proceso penal no pueden ser sometidas realmente a ninguna ratificación ni mucho menos bajo juramento, así que podemos solicitar que nos la traigan directamente al expediente y se le dará el valor probatorio que en su momento le merezca al despacho, pero no podemos solicitar la ratificación del mismo, porque yo partiría de que deberíamos convocar a la persona que en su momento era procesada para que hoy bajo la gravedad de juramento y ante este despacho ratifique lo que dijo en una versión que es injurada por su misma naturaleza, bien se ordenará entonces que se exhorte a la Fiscalía 20 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz para que nos allegue entonces el audio completo, minuto a minuto, con la respectiva transcripción si así lo ordenó el juez de la causa en su momento, rendida por el sindicado RICARDO LÓPEZ LORA, alias el marrano, el 2 de agosto de

2012. No se ordenará la ratificación”14.

La parte actora también pidió en la demanda, la siguiente prueba: “Exhortos y oficios […] Ofíciese al señor Director del Establecimiento Carcelario de Mediana y Máxima Seguridad de Itagüí – Antioquia, para que coloque a disposición del Juzgado, en la fecha y hora que se señale al señor postulado RICARDO LÓPEZ MORA, con el fin de recibírsele la práctica de la prueba testimonial consistente en la ratificación y aclaración de la versión libre rendida el día 02 de agosto de 2012, y demás preguntas que se le formulen con respecto a los vínculos y cooperación de los miembros de la Policía Nacional con las Autodefensas”. 13 Folio 16 del cuaderno principal 14 Minutos 12:33 a 13:54 de la audiencia inicial, C.D. anexo. El Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín tambíen negó esta prueba en la Audiencia Inicial, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] No se decretará se acaba de indicar conforme se estaba pidiendo entonces que se trasladara o que se trajera a este proceso la versión libre, acabamos de indicar las razones que el despacho considera deben tenerse en cuenta para negar la práctica de esta prueba”15. Inconforme con la decisión de negar la práctica de las referidas pruebas, la parte actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia de segunda instancia del 10 de noviembre de 2016 confirmó el auto dictado en audiencia inicial del 11 de junio de 2015 por el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, indicando que según los artículos 212,

213, 222 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado16 la versión libre está desprovista de juramento, y la figura de la ratificación solo procede frente al testimonio. Sentado lo anterior, debe decir la Sala que la versión libre en el marco de la ley de justicia y paz está regulada en los siguientes términos: “Ley 1592 de 2012. […] Artículo 14. Modifíquese el artículo 17 de la Ley 975 de 200517, el cual quedará así: Artículo 17. Versión libre y confesión. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado quien los interrogará sobre los hechos de que tengan conocimiento. En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán la fecha y motivos de su ingreso al grupo y los bienes que entregarán, ofrecerán o denunciarán para contribuir a la reparación integral de las víctimas, que sean de su titularidad real o aparente o del grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron. 15 Minutos 17:20 a 17:34 de la audiencia inicial, C.D. anexo.

16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, 23 de mayo de 2012, radicación 22.681 17 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios. La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso, de conformidad con los criterios de priorización establecidos por el Fiscal General de la Nación, elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y victimización. Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación podrá reglamentar y adoptar metodologías tendientes a la recepción de versiones libres colectivas o conjuntas, con el fin de que los desmovilizados que hayan pertenecido al mismo grupo puedan aportar un contexto claro y completo que contribuya a la reconstrucción de la verdad y al desmantelamiento del aparato de poder del grupo armado organizado al margen de la ley y sus redes de apoyo. La realización de estas audiencias permitirá hacer imputación, formulación y aceptación de cargos de manera colectiva cuando se den plenamente los requisitos de ley”. Ahora bien, según la Sección Tercera de esta Corporación, juez natural en los

procesos de reparación directa, la versión libre no es objeto de valoración y no puede someterse a ratificación, entonces, si se requiere hacerla valer en un proceso, se debe ordenar la práctica del testimonio de quien la rindió. En efecto se señaló en la sentencia del 12 de junio de 2017: “[…] en relación con la práctica de las diligencias de indagatoria y de versión libre, la Sala ha sostenido que, por regla general, no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se encuentran sujetas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con el testimonio; así las cosas, siempre que dentro de este tipo de procesos se quiera hacer valer la declaración de una persona que ha rendido indagatoria o versión libre en un asunto penal, debe ordenarse la práctica de su testimonio18”19. Por consiguiente, observa la Sala que el apoderado de la parte actora al pedir como prueba que el señor Ricardo López Lora, alias el marrano, ratificara la versión libre que había rendido en el marco de la ley de justicia y paz, no tuvo el rigor suficiente, dado que según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación la versión libre no tiene el valor probatorio de una declaración de terceros y por tanto no es susceptible de ratificación, motivo por el cual el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia negaron la práctica de la referida prueba. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 29 de enero de 2009, expediente 16.319

19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, proceso con radicado 05001-23-31-000-2006-00537-01 (42.693). Sin embargo, considera la Sala que el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de considerarlo pertinente y con el fin de garantizar la justicia material, puede decretar de oficio la práctica del testimonio del señor Ricardo López Lora (alias marrano), toda vez que no se ha expedido el fallo de primera instancia, como consta a partir de la consulta de procesos en el aplicativo de la rama judicial20. La práctica de oficio de la prueba testimonial del señor Ricardo López Lora se sustenta en que el operador judicial al evaluar el conjunto de las pruebas recaudadas, con fundamento en el inciso 2 del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes de dictar sentencia puede disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Destaca, también la Sala que en el proceso ordinario se pretende la reparación administrativa de los familiares del señor Guillermo León Quiroz Vargas, víctima de homicidio en hechos donde presuntamente estuvieron involucrados grupos ilegales y agentes del Estado, por ello, adquiere relevancia en el presente caso el derecho a la reparación a las víctimas de la violencia, el cual comprende su derecho a saber qué sucedió y a conocer los agentes de los hechos. Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-753-13:

“En relación con la verdad, el derecho a la reparación requiere que se establezcan las causas y hechos generadores de la violación de los derechos de las víctimas, y determinar quiénes son los responsables de los hechos ilícitos. La Corte ha recordado que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la interdependencia entre verdad, justicia y reparación, realiza el derecho de las víctimas a conocer lo que sucedió, a conocer los agentes de los hechos, a conocer la ubicación de los restos de sus familiares, así como también el derecho a la investigación de los respectivos hechos y la sanción de los responsables, hace parte integral de la reparación de las víctimas y constituye un

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