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CE-11001-03-15-000-2017-01153-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01153-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE

RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA

ACCIÓN DE TUTELA

[E]l actor pretende la revocatoria del auto (…) proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro del incidente de desacato (…) que no dio apertura al trámite, por considerar que había ocurrido un hecho superado. La anotada decisión fue notificada por estado el 24 de mayo de 2016. Como la solicitud de amparo fue promovida el 5 de mayo de 2017, transcurrieron 11 meses y 20 días, contados a partir de la notificación del auto, término que desborda los límites de la razonabilidad, a lo que se agrega que el actor no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la pretensión tendiente a dejar sin efectos la providencia de 23 de mayo de 2016, por ausencia del requisito de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE PRUEBA QUE

ACREDITE PRESENTACIÓN DE LA PETICIÓN / INCUMPLIMIENTO DE CARGA

PROBATORIA POR PARTE DEL ACTOR

[E]l demandante no cumplió con la carga de demostrar que había radicado alguna petición, ni se pudo constatar cuál era el objeto de las solicitudes y ante qué entidades se elevaron las mismas, a excepción de ANLA, entidad que demostró

que ha dado trámite a las quejas y solicitudes del demandante, pero como no aportó prueba en la que se pueda determinar que no se había dado respuesta oportuna a alguna solicitud, la Sala declarará la improcedencia respecto del amparo del derecho fundamental de petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición y su núcleo esencial. También insta al actor para que se abstenga de utilizar en sus escritos expresiones irrespetuosas hacia los funcionarios judiciales.

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [E]l magistrado del Consejo de Estado [J.O.R.R] manifestó su impedimento para participar en la acción de tutela objeto de estudio, por considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…) Mediante auto (…) se declaró fundado el impedimento y se dispuso separar al mencionado consejero del conocimiento de la presente acción, en tanto “se encuentra acreditado que como Magistrado de la Sección Cuarta de esta Corporación, suscribió la providencia (…) mediante la cual se resolvió incidente de desacato (…) en el que se estudió la solicitud de sanción por desacato de la señora [N.R.B], en el cual el señor [J.A.P.L] participó como coadyuvante”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 145 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01153-00(AC)

Actor: JORGE ARTURO PUENTES LONDOÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el señor Jorge Arturo Puentes Londoño, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Zabad Santiago Puentes Bermúdez y Samuel Santiago Puentes Bermúdez y en calidad de gerente de la sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz Limitada en Liquidación, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vida, vulnerados supuestamente con la decisión dictada el 23 de mayo de 2016, que en su sentir declaró el “hecho superado” dentro del incidente de desacato que inició en cumplimiento de la sentencia de 28 de octubre de 2010, dictada dentro del

proceso de tutela Nº 2010-2344, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Aclaración previa Previo a la construcción de los hechos, se aclara que en un principio la acción de tutela de la referencia fue inadmitida, en razón a que la solicitud de tutela no era 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. clara, por lo que se le solicitó al actor que la corrigiera a fin de establecer los hechos y las pretensiones.

Posteriormente, el demandante allegó un escrito en el que se pudo determinar que el debate está orientado a dejar sin efectos la decisión 23 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en el trámite de un incidente de desacato, razón por la cual se admitió.

2. Hechos El demandante afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia del 24 de agosto de 20102, amparó el derecho a la vida de un grupo de personas, siendo él uno de los beneficiarios. En consecuencia, ordenó a la sociedad concesionaria Sabana de Occidente S.A. que los reubicara en forma inmediata. Asimismo, dispuso que el costo de las obras de estabilización del terreno, se harían con cargo al presupuesto del contrato de concesión Nº 447 de 1994.

El actor indica que la anterior providencia fue impugnada por parte de la Concesión Sabana de Occidente S.A. y el Instituto Nacional de Concesiones, Inco,

asunto que fue decidido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 28 de octubre de 2010, que la confirmó y adicionó el ordinal segundo, en el sentido de ordenar a la Concesión Sabana de Occidente S.A. que reubicara a los accionantes de manera inmediata y temporal en una “casa de habitación” igual o mejor de la que tenían, hasta tanto se realizaran los estudios geológicos y los trabajos pertinentes, además de realizar una inspección de la totalidad del predio en compañía de la CAR y la entidad judicial del municipio. El demandante indica que la Concesión Sabana de Occidente S.A. no había dado cumplimiento a la orden contenida en el fallo del 24 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, razón por la que promovió incidente de desacato, el cual fue resuelto en auto del 18 de abril de 2012. 2 Proceso con radiación No. 2010-2344. En la mencionada providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, decidió: i) declarar desistida la solicitud de aclaración, adición o corrección y la objeción por error grave solicitada por la parte accionante en relación con el informe técnico allegado por la Concesión Sabana de Occidente S.A., ii) rechazar de plano el informe allegado por los accionantes y elaborado por la CAR, de conformidad con los artículos 176 y 178 del CPC y iii) declarar la existencia de hecho superado respecto de los hechos de la acción de

tutela. El actor afirma que, posteriormente, la señora Norma Rubiela Bermúdez en nombre propio y de sus menores hijos, instauró acción de tutela esta vez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, contra el auto del 18 de abril de 2012, por el que se declaró la existencia de hecho superado respecto de la acción de tutela 2010-2344, pues consideraron los actores que se vulneraba el derecho fundamental al debido proceso. La acción de tutela se tramitó por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en fallo del 25 de junio de 2014, “negó el amparo solicitado por improcedencia de la acción”, al tratarse de una acción de tutela contra una decisión proferida dentro de un proceso de tutela. La anterior decisión fue impugnada ante la Sección Quinta de esta Corporación, que en sentencia del 8 de octubre de 2014, la revocó y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso. El juez de tutela de segunda instancia, en esa oportunidad, consideró que era “extraviado de todo contexto” desestimar el informe de la CAR y otros documentos relacionados, por no existir soporte argumentativo para ello, y además, que se desconocía el mandato del fallo de segunda instancia que en su momento ordenó la reubicación y el estudio geológico de la Concesión Sabana de Occidente S.A. con el acompañamiento de la CAR. Por consiguiente, dispuso: “[d]ejar sin efectos el auto del 18 de abril de 2012, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, a efectos de que, dentro de los

veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver, mediante un nuevo proveído, el incidente de desacato propuesto por los peticionarios, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia”. Mediante escrito radicado el 7 de octubre de 2015, el señor Jorge Arturo Puentes Londoño, promovió incidente de desacato ante esta Corporación, en el que solicitó el cumplimiento de la sentencia del 8 de octubre de 2014, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Concretamente en lo que tiene que ver con la acción de tutela Nº 2014-01416, el actor señala que pese a que en el fallo del 8 de octubre de 2014, se ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, emitir una providencia dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de dicha providencia en la que se resolviera el incidente de desacato presentado por los accionantes dentro de la acción de tutela 2010-2344, “a la fecha le faltan solamente cuatro (4) días y sigue ordenando nuevas pruebas para dilatar su supuesta decisión”. El 26 de noviembre de 2015, la Sección Cuarta resolvió el incidente de desacato propuesto, en el sentido de abstenerse de imponer sanción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, advirtiendo que si bien no se había cumplido objetivamente con la orden, no existía negligencia ni falta de actividad, sino que, por el contrario, habían sido emitidas

una serie de providencias en aras de proferir la decisión ordenada en el fallo de tutela de segunda instancia de la Sección Quinta. El demandante propuso, nuevamente, incidente de desacato el 15 de marzo y 13 de abril de 2016, al considerar que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 8 de octubre de 2014, emitida por la Sección Quinta de esta Corporación. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto de 8 de junio de 20163, se abstuvo de sancionar por desacato a la autoridad judicial accionada, pues se demostró que desplegó las actuaciones que en su momento consideró la Sección Quinta de esta Corporación, no habían sido llevadas a cabo. Finalmente, el actor solicitó dentro del proceso de tutela Nº 2010-2344, otro incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia de 28 de octubre de 2010, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, el 3 M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en auto de 23 de mayo de 2016, en el que en palabras del actor “decreto fraudulentamente en un INCIDENTE DE DESACATO como hecho superado”.

3. Fundamentos de la acción Manifiesta que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, es una decisión caprichosa e irracional que desconoce una sentencia del superior funcional y que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida, pues en la actualidad

corre peligro a consecuencia de los problemas físicos que ostenta el predio El Porvenir, en razón a los trabajos realizados por la Concesión Sabana de Occidente S.A. en ejecución del contrato Nº 447 de 1994.

4. Pretensiones El señor Jorge Arturo Puentes Londoño formuló las siguientes peticiones: “A.- Por todo lo anterior suplico a esta respetada Corporación se revoque y deje sin efecto la decisión de MAYO 23 del año 2016 que declaró con una indebida valoración de las pruebas – vulnerando el debido proceso entre otros; como “hecho superado” en auto del Señor Magistrado (…) perteneciente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección “B” como y la decisión del Consejo de Estado, como el auto de junio 30 del año 2016 en la Acción de Tutela No. 25000231500020100234404 que rechazó las respectivas apelaciones interpuestas y la providencia de Septiembre 27 del año 2016 del señor

Magistrado (…) del Consejo de Estado Sección Cuarta.4 B.- De igual forma suplico a esta respetada Corporación se revoque y deje sin efecto la decisión de junio 8 del año 2016 que declaró con una indebida valoración de las pruebas – vulnerando el debido proceso entre otros; como consecuencia de un hecho que tampoco se encuentra superado y que declaró bien rechazado el recurso de apelación; por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó el 4 Folio 73. Incidente de desacato en la providencia de septiembre 23 del año 2017 proferida en la Acción de Tutela No. 1100103150002012141603 la

señora Magistrada (…) de la Sección quinta, de esa misma alta Corporación. C.- Que es claro, evidente y contundente que producto de la COMPONENDA desde FEBRERO 4 DEL AÑO 2011 EN EL Despacho del señor Magistrado LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN ha minado y viciado muy delicadamente el cumplimiento de lo Ordenado por el Consejo de Estado desde Octubre 28 del año 2010 y que no es ninguna casualidad que esta reunión ilegal se celebró cuatro (4) días después que se había pronunciado la honorable Corte Constitucional en Enero 31 del año 2011, como y que el señor magistrado ha realizado todo tipo de actuaciones judiciales, demorando y dilatando el cumplimiento de lo decidido y que ya dio tránsito a cosa juzgada material y que en dos (2) oportunidades Abril 8 del año 2012 y Mayo 23 del año 2016 procedió muy irregularmente “declarando hecho superado”; de la mano de la falta a la verdad; falta de estudio – vulnerando caprichosa y groseramente en plenas vías de hecho contrariando las pruebas existentes en el expediente, la “CAR”, las Diligencias de Inspección Judicial, entre otras; como de las allegadas por las diferentes autoridades en lo ambiental, la “ANLA”, como las ligadas al Contrato de Concesión 447 de 1994 entre ellas la “ANI” y hasta la misma Concesión Sabana de Occidente S.A: hoy S.A.S. y lo que es más las obtenidas y elaboradas por el Consejo (sic) Municipal de la Gestión del Riesgo y del Desastre de Nocaima Cundinamarca CMGRD y de la misma Alcaldía de

Nocaima director y jefe de los asuntos del “CMGRD”. (…)

D. Suplico se ordene a esta alta Corporación de lo Contencioso Administrativo y/o máxima autoridad de cierre constitucional la honorable Corte Constitucional; se remita copia de la solicitud a la autoridad competente en caso que Ustedes no sean legalmente competentes, para que se ordene el cambio del señor Magistrado (…) y también la Sección preferiblemente a otra lo más distante y ajena a sus amigos y compañeros de trabajo; para que en aras de la verdad y la justicia se proceda en forma rápida a dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en Octubre 10 del año 2010 y que fue ratificado por la Honorable Corte Constitucional en Enero 31 de 2011 dando a tránsito a cosa juzgada material y que no puede ser modificada o cambiada o anulada por un simple auto caprichoso del señor Magistrado (…)5. 1.- (…) la acción u omisión motiva la solicitud de tutela (…) RESPUESTA: Porque contrario a las decisiones en firme, que dieron tránsito a cosa juzgada material Constitucional en la Acción de Tutela No. 2500023150002010234401 que gozan de la garantía Constitucional y que nadie puede modificar lo ya juzgado; nuevamente por segunda vez, en pleno engaño faltando a la verdad verdadera en lo Jurídico, contrario a lo ordenando por sus superiores jerárquicos, a las documentales existentes en el Incidente de Desacato y a la realidad física existente en la finca el Porvenir el señor Magistrado LEONARDO

AUGUSTO TORRES CALDERÓN del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca Sección Tercera Sub Sección “B” pretende es: a.- Revocar soterradamente una decisión (T2.918.465) de la Honorable Corte Constitucional de Enero 31 del año 2011 que ratificó la decisión del Consejo de Estado de Octubre 28 del año 2010 cuando la Acción de Tutela No. 2500023150002010234401 ya dio tránsito a cosa juzgada. b.- Con otro auto caprichoso Inconstitucional de Mayo 23 del año 2016 en el supuesto cumplimiento de una Acción de Tutela – INCIDENTE DE DESACATO declara en plena fantasía que el hecho se encuentra Superado, en plenas y groseras vías de hecho, acomodando e indicando que las obras de estabilización de la fin “EL PORVENIR” ya se realizaron, que esa fue la orden del Consejo de Estado de Octubre 28 del año 2010, tratando e induciendo en error, como y que (sic) desde Febrero 4 del año 2011 cuatro (4) días después que la honorable Corte Constitucional Excluyó de revisión la Acción de Tutela ya referenciada, se reunión (sic) en Secreto en su Despacho Judicial y organizó una Componenda con el apoderado Judicial de la Concesión Sabana de Occidente S.A. hoy S.A.S. para sustraerse de las obligaciones que le 5 Folio 74. impone su nombre cargo y hoy ya lleva dos (2) ocasiones engañosas; la primera en Abril 18 del año 2012 declarar en plena violación al debido proceso en también (sic) auto que el hecho se encontraba superado que el Consejo de Estado M.P. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez en

Octubre 28 del año 2014 dejó sin efecto en la Acción de Tutela No. 110010315000201202416-2. Y ahora nuevamente se inventa y procede con otro caprichoso auto inconstitucional e ilegal de Mayo 23 del año 2016 inventando que las obras que ordeno (sic) el Consejo de Estado en Octubre 28 del año 2010 ya se hicieron; pero estas obras se realizaron en la velocidad o sea estas se construyeron a kilómetros de distancia – vulgar atropello cuando se han debido construir las obras de mitigación o estabilización del terreno en la finca El Porvenir, en concreto y acorde a la Sentencia (sic) Primera Instancia de Agosto 24 del año 2010 y concretamente definidas con coordenadas plenamente establecidas en la sentencia de Aclaración de Septiembre 3 del año 20106. (…) a.- Se ordene y/o se cambie de Sala de Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en lo posible a otra Jurisdicción para y que se dé plena seguridad e imparcialidad ya que en ese Despacho Judicial no se puede garantizar la verdad, la justicia y la obligación de hacer para y que se dé cumplimiento a lo ordenado en las decisiones tomadas en la Acción de Tutela No. 2010-2344 y en la Acción de Tutela No. 2012-01416-02. b.- Se dé estricto cumplimiento a lo ordenado en las decisiones tomadas en la Acción de Tutela No. 2010-2344 especialmente y en lo que tiene que ver con la expropiación total del predio “El Porvenir” teniendo en cuenta el avaluó comercial del inmueble y que se encuentra en el

expediente y como y cuyo valor se tuvo en cuenta por cuenta del Consejo de Estado en Octubre 28 del año 2010, lo anterior porque a la fecha, la Car, La Anla, La Ani, las Diligencias de inspección Ocular, El Consejo (sic) Municipal de la Gestión del Riesgo de Desastres de Nocaima, todas básicamente, comprueban que el auto de Mayo 23 del 6 Folios 79 a 80. año 2016 falta a la verdad física sobre un hecho que en verdad no se ha Superado; porque registran de la gravísima situación de inestabilidad en el predio “El Porvenir”. c.- Se reconozca a los accionantes el Sagrado Derecho al trabajo vulnerado y durante más de seis años (6) quienes de una u otra forma nos hemos tenido que acomodar y perder todas nuestras esperanzas de vivir en el campo y como era nuestro mayor deseo pero que inentendiblemente el Estado procede en forma brutal y no nos permite ni siquiera morir en paz. d.- De consenso entre las Victimas y por cuenta de la sociedad Inversiones y construcciones Sumapaz Ltda estamos dispuestos a llegar a un acuerdo basados en lo ya tramitado y en una pequeña actualización traída a valor presente el “Uno (1%) para facilitar el proceso de expropiación de esta forma tratar de recuperar en parte lo que se nos ha hecho perder. f. También se nos vulnera grosera y vulgarmente en pleno tormento, que no es de recibo y mucho menos cuando es el Estado Colombiano quien nos atropella, quien a través de las autoridades legalmente establecidas y quienes como particulares actúan como autoridad; nos han venido torturando, sin que se nos permita trabajar, educarnos, desarrollarnos y

entre otros restablecer nuestro y a todo libre criterio el núcleo familiar general. g.- Se revoquen y dejen sin efecto todas las decisiones tomadas que tratan sobre un “hecho no superado” completamente inexistente producto del caprichoso auto de Mayo 23 del año 2016 que desconoce las Sentencias emandas en la Acción de Tutela No. 2010-2344 y la Acción de Tutela No. 2012-01416-02 y en contra de las documentales existente en el trámite incidental y que se encuentran en contrario a la realidad física del inmueble que se encuentra totalmente desestabilizado; por un daño que se convirtió en permanente y obviamente se deben dejar sin efecto las decisiones en segunda instancia quienes soportan sus decisiones en un supuesto fue que (sic) ya realizaron las obras civiles, pero que las hicieron a kilómetros de distancia de la finca El Porvenir cuando y en concretó se estableció en la Acción de Tutela como y consta en la decisión de Aclaración de septiembre 3 del año 2010 que me permito plasmar para comprobar lo equivocada y caprichosa decisión de Mayo 23 del año 2016. h. Se realicen con nuevas y contundentes órdenes para hacer cumplir las decisiones en firme y debidamente ejecutoriadas en las decisiones ya referenciadas y que se encuentran bajo el amparo de la seguridad jurídica7. i.- El derecho a la igualdad porque no se procede como y se ordena en las diferentes decisiones Constitucionales y Legales para el verdadero restablecimiento de todos los derechos grosera, vulgar, como caprichosamente conculcados, sin que en verdad brille una autoridad

jurídica que haga cumplir en un Estado de Derecho8. (…) PETICIÓN ESPECIAL Ante la gravísima situaciones de inestabilidad, que pone en peligro la vida de mis hijos menores de edad, como la de cientos de miles de personas que a diario utilizan la vía nacional, el medio ambiente, la biodiversidad entre otros; me dirijo muy respetuosamente a su honorable Despacho se le ordene a la Oficina de Planeación de Nocaima Cundinamarca y al Consejo (sic) Municipal de la Gestión del riesgo y de Desastres de Nocaima Cundinamarca, concretamente al señor Arquitecto DIEGO LOPEZ en su doble calidad, como director de Planeación Municipal y Coordinador del “CMGRD” se me haga entrega de toda la documentación cruzada desde esa oficina desde mi primer Derecho de Petición de Junio del año 2016 y hasta la fecha con la Concesión Sabana de Occidente S.A.S., A la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA”, a la Corporación Autónoma Regional CAR y a todas aquellas autoridades que de una u otra manera se encuentran vinculadas directa e indirectamente con esta gravísima 7 Folio 88. 8 Folio 89. problemática de VIDA Y MUERTE, habida consideración existen varios documentos con los que se me quiere atropellar cambiando arbitrariamente el uso del suelo, que no se me ha querido caprichosamente entregar y que solicitado de todas las formas posibles, vía email, personalmente por teléfono, por escrito entre otras desde hace varios meses, como y que existen las diferentes solicitudes concretas y no se ha entregado, allego la última comunicación en la que he insistido

y se hace caso omiso. De Mayo 20 del año 2017 Allego copia de la última solicitud que envié vía correo electrónico al Oficina de Planeación de Nocaima cansado se me vulnere el Sagrado Derecho a la Información y no se procede como corresponde, vulnerando el Sagrado Derecho a la vida y a la Información, al restablecimiento del Derecho entre otros al Derecho al debido Proceso. Debo reconocer que se me ha remitido alguna documentación pero diferentes pruebas solicitadas en concreto se hace omisión a sabiendas se encuentra en poder de la Oficina de Planeación y otras aparentemente no las ha enviado especialmente las entregadas de la diligencia de Inspección Ocular de Enero 26 del año 2017. Elaborada del Febrero 3 del año 2017 por la Inspección de Policía9”.

5. Pruebas relevantes El accionante aportó las siguientes pruebas:  Copia de registros fotográficos relacionados con la vía que de La Vega conduce a Villeta, Cundinamarca, en los que se observa un accidente ocasionado por el desprendimiento de una roca.  Copia del informe técnico Nº 000024 de 2 de enero de 2012, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR.  Copia del informe técnico Nº 0338 de 8 de abril de 2015, expedido por la CAR.  Copia del certificado de existencia y representación de Inversiones y

Construcciones Sumapaz Limitada, en liquidación.

6. Trámite procesal 9 Folio 93.

En auto de 11 de mayo de 201710, el despacho requirió al accionante “para que

indique con la mayor claridad posible, la acción u omisión que motiva la solicitud de tutela, derecho que considera violado o amenazado, las pretensiones y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud de amparo”. En memorial de 22 de mayo de 2017, el actor allegó escrito de “SUBSANACIÓN – ACLARO - ADICIONO”, en cumplimiento de la anterior providencia11. Por consiguiente, en auto de 24 de mayo de 2017, se admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías, Invías, a la Agencia Nacional a de Infraestructura, ANI, al departamento de Cundinamarca, a la sociedad concesionaria Sabana de Occidente S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés12. Posteriormente, se profirió auto de 24 de julio de 201713, toda vez que en el escrito de “SUBSANACIÓN – ACLARO - ADICIONO”, el accionante agregó una nueva petición que estaba relacionada con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Anla y al municipio de Nocaima, razón por la cual se ordenó la vinculación al asunto de la referencia.

7. Coadyuvancia 7.1. Señora María Ester Bermúdez Pinzón El apoderado14 de la coadyuvante solicitó, en escrito de 31 de mayo de 2017, que se concedieran las pretensiones de la acción de tutela, en el sentido que se deje sin efectos el auto de 23 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “B”, el cual desconoce las sentencias dictadas el 24 de agosto de 2010 por la misma Corporación y la de 28 de octubre del mismo año, emanada de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. 10 Folio 77 del cuaderno Nº 1. 11 Folios 49 a 127 ibíd. 12 Folio 129 ibíd. 13 Folio 286. 14 Poder a folio 151 ibíd. Afirmó que existe una confesión del representante legal de la concesión Sabana de Occidente S.A.S., en la que indica que no han adelantado obras civiles para mitigar los problemas de inestabilidad que presenta el predio denominado El Porvenir, lo cual es suficiente para determinar el daño que se les causó. Igualmente, manifiestó que se desconocen las sentencias de 24 de agosto y 28 de octubre de 2010, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “B” y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Por último, aseveró que la sociedad concesionaria ha realizado actuaciones con el fin de confundir a las autoridades judiciales, para que se ordenara cancelar las ayudas que se le otorgaban equivalentes a $ 3.500.000. 7.2. Señora Norma Rubiela Bermúdez En escrito de 31 de mayo de 2017, solicitó que se concedan las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, pues considera que la decisión de 23 de mayo de 2016, es contraria a la verdad, pues en su sentir, se sigue presentando

inestabilidad en el predio El Porvenir.

8. Oposición

8.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” El magistrado encargado del despacho que profirió el auto de 23 de mayo de 2016, pidió, en escrito de 5 de junio de 2017, que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues en su sentir no se incurrió en alguna causal especial de procedibilidad. Sostuvo que en el asunto de la referencia se traen a colación hechos nuevos y diferentes a los expuestos en los incidentes de desacato que en su momento había estudiado el tribunal. Señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la providencia motivo de censura constitucional se profirió el 23 de mayo de 2016, y la demanda se presentó el 8 de mayo de 2017, es decir, aproximadamente de 11 meses después. 8.2. Respuesta de la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI El apoderado solicitó, en escrito de 7 de junio de 2017, que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el demandante ha presentado varios incidentes, los cuales fueron resueltos. Además, advierte que en la actualidad cursa un proceso de reparación directa en la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo radicado 2500023360002013009600, con el fin de que se determine la existencia de un error judicial en el trámite de la acción de tutela 2010-2344. 8.3. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR

En escrito de 7 de junio de 2017, la apoderada pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, en razón a que en la actualidad hay un proceso de reparación directa en curso en la Sección Tercera de esta Corporació

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