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CE-11001-03-15-000-2017-01153-01A(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01153-01A(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Niega las solicitudes de aclaración, adición y corrección de la providencia Como se puede observar si bien en la página 10 se incurrió en un error involuntario al indicar que la señora [M.E.B.P.] era la madre de los menores [Z.S.] y [S.A.P.B.], lo cierto es que dicho lapsus cálami no está contenido en la parte resolutiva de la sentencia ni influyen en ella, por lo que no es procedente ni aclarar ni corregir la providencia. Tampoco es un asunto que tenga que ver con los extremos de la litis o con la omisión de resolver algún asunto de la controversia jurídica puesta en consideración de la Sala, por lo que tampoco procede la adición de la decisión adoptada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÌCULO

287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01153-01(AC)A

Actor: JORGE ARTURO PUENTES LONDOÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala las solicitudes de aclaración, corrección y adición presentadas por Jorge Arturo Puentes Londoño, Norma Rubiela Bermúdez y María Ester Bermúdez Pinzón contra la sentencia del 1º de marzo de 2018, mediante la cual se confirmó la sentencia del 13 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Para resolver las solicitudes presentadas, la Sala tendrá en cuenta:

1. Fallo de tutela El señor Jorge Arturo Puentes Londoño pretendía la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vida, vulnerados, presuntamente, con la decisión dictada el 23 de mayo de 2016, con la cual se declaró el hecho superado en el trámite incidental interpuesto por el demandante para el cumplimiento de la acción de tutela fallada definitivamente por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 28 de octubre de 2010, en el proceso 2010-2344.

La parte demandante argumentó que dicha providencia era violatoria de los derechos fundamentales porque no corresponde a la realidad, ya que, a su juicio, la adecuación del inmueble “El Porvenir” no se ha realizado y la reubicación se realizó temporalmente, sin tener en cuenta que si el predio no está en condiciones óptimas, pone en riesgo la vida de los habitantes del sector, que son, entre otros, niños y adultos mayores, por lo que es claro que no se han cumplido las órdenes impartidas por los jueces en relación con este asunto y, en consecuencia, no podría declararse el hecho superado. Adujo que la decisión evidencia que el magistrado ponente de la decisión incurrió

en actos de corrupción, los cuales ha denunciado. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta pues consideró que la solicitud presentada no cumplió con el requisito adjetivo de la inmediatez, toda vez, que la demanda fue presentada más de 11 meses después de la ejecutoria de la providencia atacada. Además, instó al señor Jorge Arturo Puentes Londoño para que se abstuviera de utilizar en sus escritos expresiones irrespetuosas hacia los funcionarios judiciales, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el artículo 44 del Código General del Proceso. La parte demandada y las señoras Norma Rubiela Bermúdez y María Ester Bermúdez Pinzón interpusieron la impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia, escritos en los cuales insistieron en que la decisión del 23 de mayo de 2016 no revela la verdadera situación del predio “El Porvenir” ni el cumplimiento de las órdenes del fallo proferido en el marco de la acción de tutela 2010-2344 en la que se ordenó la adecuación del predio y la reubicación de los habitantes del sector, entre otras. El señor Puentes Londoño reiteró que el magistrado ponente de la decisión enjuiciada profirió dicha decisión con irregularidades que evidencian actos de corrupción. En la sentencia de segunda instancia, la Sala decidió confirmar la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con el requisito adjetivo de la inmediatez,

puesto que el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca e, 23 de mayo de 2016, quedó ejecutoriado el 26 del mismo mes y año y la acción de tutela sólo fue presentada hasta el 5 de mayo de 2017, es decir, más de 10 meses después del momento en que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se ataca. Además, se indicó que si se tuviera en cuenta el último de los recursos interpuestos, esto es, el recurso de queja cuya notificación se realizó el 3 de octubre de 2016, lo cierto es que entre la ejecutoria de este y la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela tampoco cumpliría con el requisito de la inmediatez, pues el plazo transcurrido no es razonable ya que es de más de 7 meses.

2. Solicitud de aclaración, adición y corrección El 9 de marzo de 2018, la parte demandante y las señoras Norma Rubiela Bermúdez y María Ester Bermúdez Pinzón radicaron unas solicitudes de aclaración, corrección y adición de la providencia del 1º del mismo mes y año, en los siguientes términos: Explicaron que en el numeral 5.2. de la providencia del 1º de marzo de 2018, por error involuntario se indicó que la señora María Ester Bermúdez Pinzón actuaba en representación de sus hijos Zabad Santiago y Samuel Alejandro, pese a que ella es la abuela materna de los niños y quien es la esposa del señor Jorge Arturo Puentes Londoño y madre de los menores es la señora Norma Rubiela Bermúdez.

3. Consideraciones de la Sala El Código General del Proceso, norma aplicable al trámite de las acciones de

tutela por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, consagra las solicitudes de adición, aclaración y corrección de las providencias judiciales en los artículos 285, 286 y 287. El artículo 285 establece que la aclaración de providencias es pertinente cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Por su parte, el artículo 286 indica que toda providencia que haya incurrido en errores aritméticos podría ser corregida en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte y, en relación con los errores por omisión, cambio de palabras o alteración en estas, podría hacerse siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Además, el artículo 287 prescribe que la adición procede contra autos o sentencias que omitan resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En la sentencia del 1º de marzo de 2018, en el numeral 5.2. del acápite de antecedentes se indicó: “5.2. Norma Rubiela Bermúdez La señora María Ester Bermúdez Pinzón en nombre propio y en representación de sus hijos Zabad Santiago y Samuel Alejandro Puentes Bermúdez, se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos: (…)” (Negrillas del texto original). Sin embargo, más adelante en el acápite 7. sobre las impugnaciones, se indicó que la señora Norma Rubiela Bermúdez Pinzón es la madre de los menores

Zabad Santiago y Samuel Alejandro, en los siguientes términos: “7.1. Impugnación de la señora Norma Rubiela Bermúdez Manifestó que era necesario que se estudiara la situación en la que se encuentra ella y sus hijos Zabad Santiago y Samuel Alejandro Puentes Bermúdez con ocasión del incumplimiento de los fallos judiciales que no se han cumplido y han puesto en peligros a “miles de personas” porque la decisión contenida en el auto del 23 de mayo de 2016 fue contraria a la verdad y desconoció la inestabilidad del predio “El Porvenir” ya que fueron reubicados de manera caprichosa en forma provisional por unos meses en el año 2011, pese a que está demostrado con los oficios a la CAR, a la ANLA y a la ANI y al informe rendido por el Concejo Municipal de la Gestión del Riesgo y del Desastre de Nocaima que por el alto riesgo existente en el inmueble mencionado ordenó el cierre total de la vía. (…)” (Negrillas del texto). Como se puede observar si bien en la página 10 se incurrió en un error involuntario al indicar que la señora María Ester Bermúdez Pinzón era la madre de los menores Zabad Santiago y Samuel Alejandro Puentes Bermúdez, lo cierto es que dicho lapsus cálami no está contenido en la parte resolutiva de la sentencia ni influyen en ella, por lo que no es procedente ni aclarar ni corregir la providencia. Tampoco es un asunto que tenga que ver con los extremos de la litis o con la omisión de resolver algún asunto de la controversia jurídica puesta en

consideración de la Sala, por lo que tampoco procede la adición de la decisión adoptada. En virtud de lo expuesto, la Sala negará la solicitud de aclaración, corrección y adición presentada por los señores Jorge Arturo Puentes Londoño, Norma Rubiela Bermúdez y María Ester Bermúdez Pinzón, mediante memoriales del 9 de marzo de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Niéganse las solicitudes de aclaración, adición y corrección de la providencia del 1º de marzo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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