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CE-11001-03-15-000-2017-01153-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01153-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta pues consideró que la solicitud presentada no cumplió con el requisito adjetivo de la inmediatez, toda vez, que la demanda fue interpuesta más de 11 meses después de la ejecutoria de la providencia atacada. Además, instó al [actor] para que se abstuviera de utilizar en sus escritos expresiones irrespetuosas hacia los funcionarios judiciales, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el artículo 44 del Código General del Proceso. La parte demandada y las señoras [N.R.B. y M.E. B.P.] interpusieron la impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia, escritos en los cuales insistieron en que la decisión del 23 de mayo de 2016 no revela la verdadera situación del predio El Porvenir ni el cumplimiento de las órdenes del fallo proferido en el marco de la acción de tutela 2010-2344 en la que se ordenó la adecuación del predio y la reubicación de los habitantes del sector, entre otras. (…). De conformidad con este recuento, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de mayo de 2016, quedó ejecutoriada el 22 del mismo mes y año y la acción de tutela sólo fue presentada hasta el 5 de mayo de 2017, es decir, más de 10 meses después del momento en

que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se ataca. (…). Así las cosas, se hace evidente la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. (…). Pese a lo anterior, en el caso en estudio ninguno de estos elementos fue demostrado, toda vez que si bien el demandante advirtió que su actuación ha sido proactiva, no existe ninguna justificación para superar el incumplimiento del requisito de inmediatez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al término de inmediatez, consultar: Corte Constitucional, sentencia de 1 de marzo de 2012, exp. T-142, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia de 30 de abril de 2015, T246, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En el mismo sentido, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 27 de agosto de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01579-00(AC). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia del 17 de marzo de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00370-00,

M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01153-01(AC)

Actor: JORGE ARTURO PUENTES LONDOÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante y las señoras Norma Rubiela Bermúdez y María Ester Bermúdez Pinzón, en contra del fallo del 13 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “Primero.- DECLÁRASE improcedente la acción de tutela instaurada por Jorge Arturo Puentes Londoño, por las razones expuestas.

Segundo.- ÍNSTASE al señor Jorge Arturo Puentes Londoño, para que en el futuro se abstenga de utilizar en sus escritos expresiones irrespetuosas hacia los funcionarios judiciales, conductas que pueden ser sancionadas por los jueces de la República conforme lo establece el artículo 44 del Código General del Proceso. Tercero.- Por Secretaría General de esta Corporación, ENVÍESE copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación con destino al radicado N° E-2017-693554, para lo de su cargo. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Jorge Arturo Puentes Londoño, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda. y de sus hijos menores Zabad Santiago y Samuel Alejandro Puentes Bermúdez, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que fueran protegidos sus derechos

fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, a la propiedad privada, al trabajo, y a los derechos de los niños y adultos mayores, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las decisiones proferidas por la autoridad judicial demanda dentro del proceso 25000231500020100234401. Advirtió que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió declarar superado el hecho que dio origen al amparo ordenado por dicha autoridad judicial y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en virtud de la acción de tutela interpuesta por el demandante contra la Nación, Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, Instituto Nacional de Concesiones, la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. y negar los diferentes incidentes de desacato, mediante las providencias del 23 de mayo, 8 y 30 de junio y 23 y 27 de septiembre, todas de 2016. En consecuencia, solicitó que se ordenara el cumplimiento de las decisiones adoptadas en las sentencias de acción de tutela 2010-2344 y 2012-1416-02. Además, que se cumplan las órdenes impartidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de acción de tutela con radicado 250002315000201002344, especialmente lo que tiene que ver con la expropiación total del predio “El Porvenir”. Adicionalmente, que deje sin efecto las decisiones contenidas en: a. Providencia del 23 de mayo de 2016 que declaró como hecho superado las órdenes impartidas dentro de la tutela 25000231500020100234401 y del 30 de

junio de 2016 que rechazó las correspondientes apelaciones interpuestas contra el auto del 23 de mayo de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. b. Auto del 27 de septiembre de 2016 expedida por el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. c. Decisión del 8 de junio de 2016, en la que la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el incidente de desacato dentro de la acción de tutela 11001031500020120141603. d. Auto del 23 de septiembre de 2016 mediante el cual la magistrada Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez declaró bien rechazado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 8 de junio de 2016, rechazó que se declaró mediante providencia del 12 de julio de 2016. Por último, que se ordene la expropiación administrativa o judicial de la totalidad del predio “El Porvenir” para salvaguardar la vida de los afectados, el medio ambiente y la biodiversidad. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Pese a que la demanda interpuesta por el señor Jorge Arturo Puentes es confusa, la Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos, los cuales se consideran pertinentes para entender la controversia planteada: El señor Jorge Arturo Puentes Londoño, en representación de la sociedad Inversiones y Construcciones Sumpaz Ltda. y de los menores Zabad Santiago y

Samuel Alejandro Puentes Bermúdez, y los señores César Augusto Calderón

Silva, Daniel Esteban Calderón, Claudia Patricia Rada Obando, Álvaro Fabián Calderón Rada, Sandra Liliana Tapias, Jhon Anderson Tapias, María Ester Bermúdez Pinzón, Luis Orlay Bermúdez interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, el INVIAS, el INCO y la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales, a la vida, honra, bienes, vivienda digna, trabajo, seguridad, tranquilidad, libre desarrollo y demás consagrados en la Constitución Política y Tratados Internacionales. La acción de tutela fue radicada bajo el número 25000-23-15-000-2010-02344-00 y fue tramitada, en primera instancia, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, autoridad judicial que mediante sentencia del 24 de agosto de 2010 amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó la reubicación de los demandantes a los actores en las mismas condiciones de vida y vivienda que tenían, es decir, la casa a donde sean trasladados debía ser igual o mejor a la que tenían al momento de interponer el amparo constitucional. Esta decisión fue adicionada mediante auto del 3 de septiembre de 2010, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B aclaró que la orden de reubicación se refería a los demandantes, quienes habitan en la finca El Porvenir, ubicada en el kilómetro 67+700 metros en la vía que conduce de Bogotá a Medellín (Municipio de Nocaima – Vereda

Cocunche) – coordenadas norte: 103519245 y coordenadas este: 0962822, de conformidad con los parámetros explicados en esta sentencia. El costo de las obras de estabilización del terreno se harán con cargo al presupuesto del contrato de concesión No. 447 de 1994. Dicha sentencia fue impugnada por la Concesionaria Sabana de Occidente S.A.S. y por el INCO, recursos que fueron tramitados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Esta autoridad judicial, en sentencia del 28 de octubre de 2010, decidió confirmar la orden de reubicación proferida por la primera instancia y adicionó la providencia recurrida en el sentido de ordenar a la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. que dicha reubicación fuera inmediata y termporal en una “casa de habitación” igual o mejor a la que tienen hasta que se realicen los estudios geológicos y trabajos pertinentes o, si hay lugar a ello, concrete la expropiación de la totalidad o parte del predio el “Porvenir”. Para cumplir con las órdenes impartidas, la Concesión Sabana de Occidente S.A.S., con el acompañamiento de la CAR y el Municipio de Nocaima, debería realizar la inspección de la totalidad del predio “El Porvenir” en un plazo máximo de 5 días, previa notificación al señor Jorge Arturo Puentes, quien debía disponer del tiempo necesario en dicho plazo para colaborar con la diligencia. Del estudio realizado y las soluciones propuestas, se le entregaría una copia al señor Puentes Londoño. Los demandantes, al considerar que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado no habían sido

cumplidas, interpusieron un incidente de desacato, el cual fue negado mediante auto del 28 de enero de 2011. Posteriormente, mediante auto del 8 de abril de 2012, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la existencia del hecho superado y contra dicha decisión los demandantes interponen un recurso de apelación, el cual es rechazado por improcedente mediante auto del 13 de septiembre de 2012. La señora Norma Rubiela Bermúdez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Zabad Santiago y Samuel Alejandro Puentes Bermúdez presenta demanda en ejercicio de la acción de tutela contra las Subsecciones B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue radicada bajo el número 110010315000201201416001. La acción de tutela mencionada fue tramitada en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que mediante sentencia del 25 de junio de 2014 niega las pretensiones de la demanda, pese a que la decisión se basa en que la petición de amparo es improcedente. La decisión referida fue impugnada por la parte demandante y dicho recurso fue desatado por la Sección Quinta del Consejo de Estado1 mediante sentencia del 8 de octubre de 2014. En dicha providencia la autoridad judicial demandada decidió revocar la providencia del 25 de junio de 2014 y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos el auto del 8 de abril de 2012

y ordenó proveer sobre el incidente de desacato interpuesto. Mediante auto del 23 de mayo de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decide, nuevamente, declarar el hecho superado en el proceso 2010-2344 porque, a su juicio, las obras de estabilización de la finca “El Porvenir” ya se realizaron.

3. Fundamento de la petición Mencionó que las obras que realizó la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. se hicieron en otro predio y no, en el predio “El Porvenir”, tal y como lo ordenó el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de octubre de 2010.

Alegó que, en consecuencia, la providencia del 23 de mayo de 2016 incurrió en un defecto fáctico por desconocer los siguientes documentos: - El 3 de marzo de 2016, la Concesión Sabana de Occidente, mediante el Oficio GCVONV-348-2016, afirmó que a esa fecha la concesionaria no había adelantado las obras civiles para mitigar los problemas de estabilidad que presenta el predio denominado Finca El Porvenir, ubicado en el kilómetro 67+700 de la Autopista Bogotá – Villeta. - El Concepto Técnico entregado el 7 de febrero de 2017 por la interventoría Consorcio ERU Concesiones bajo el radicado C.1133/BV1287/17/9.8 dirigido a la Agencia Nacional de Infraestructura. - En el expediente no existe prueba de los estudios geológicos ordenados por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de octubre de 2010.

1 Con ponencia de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y con la participación de la Dra. Susana Buitrago Valencia y el Dr. Alberto Yepes Barreiro. - Los informes técnicos proferidos por la CAR. - Informe Técnico Especializado realizado por el ingeniero Augusto Palomino Saavedra con el que se demuestra que el predio está totalmente desestabilizado porque se han dejado de hacer las obras de mitigación ordenadas por el Consejo de Estado. Explicó que la reubicación ordenada por el Consejo de Estado se produjo desde mayo de 2011 y hasta octubre del mismo año y después se les dejó desprotegidos y tampoco se ha realizado el trámite correspondiente para la expropiación del predio “El Porvenir”, pese a que se encuentra debidamente acreditado que el predio tiene graves problemas de estabilidad y que las obras de ampliación se construyeron en propiedad privada, tal y como consta en los diferentes informes rendidos por la Agencia Nacional de Infraestructura, por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Procuraduría Delegada 25 en lo Ambiental y Agrario y la inspección realizada por la Policía de Nocaima y el Consejo Municipal de la Gestión del Riesgo y de Desastres. Precisó que el inmueble “El Porvenir” por su inestabilidad ha sido declarado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca como un predio de vulnerabilidad, amenaza y riesgo altos y la Agencia Nacional de Licencia Ambientales ha manifestado que esta circunstancia puede desplazarse y atravesar

la autopista y llegar al Río Tobia.

4. Trámite de la solicitud de amparo Inicialmente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado inadmitió la solicitud de amparo mediante auto del 11 de mayo de 2017, para que el demandante indicar, con la mayor claridad posible, la acción u omisión que motiva la petición de tutela, el derecho que se considera violado o amenazado, las pretensiones y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir.

Las correcciones correspondientes se realizaron mediante oficio radicado el 22 de mayo de 2017. A través de auto del 24 de mayo de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. Además de lo anterior, ordenó la vinculación del Ministerio de Transporte, el INVIAS, el Ministerio de Ambiente, la Agencia Nacional de Infraestructura, el Departamento de Cundinamarca y a la sociedad Concesionaria Sabana de Occidente S.A.S., como terceros con interés en las resultas del proceso. 2 Folio 129 del expediente. Posteriormente, mediante auto del 24 de julio de 2017, el juez de primera instancia decidió ordenar la vinculación del Municipio de Nocaima y de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales en razón a unas peticiones radicadas ante dichas autoridades3.

5. Argumentos de Defensa 5.1. María Ester Bermúdez Pinzón La señora María Ester Bermúdez Pinzón en nombre propio y en representación de

su hijo Luis Orlay Bermúdez, desaparecido desde marzo de 2011, se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos: Indicó que ya han pasado 6 años y no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de acción de tutela, situación que ha afectado su bienestar y su salud, pues sufre de varias enfermedades hipertensión arterial crónica, osteoporosis y artrosis degenerativa. Alegó que la sociedad concesionaria los reubicó y les pagó el arriendo hasta el mes de octubre de 2011, cuando sin notificación alguna dejó de pagar y vulneró el derecho a la vivienda digna debidamente reconocido en la sentencia del 28 de octubre de 2010. Advirtió que las órdenes emitidas por las Subsecciones B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Segunda del Consejo de Estado no han sido cumplidas y, por lo tanto, la declaratoria de hecho superado proferida por la autoridad judicial demandada es violatoria de los derechos fundamentales. Precisó que el incumplimiento de las órdenes judiciales emitidas se evidencia en los diferentes informes rendidos por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, por la Agencia Nacional de Infraestructura, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría 25 Delegada en Asuntos Agrarios y Ambientales, la Inspección de Policía del Municipio de Nocaima y el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y de Desastres del Municipio de Nocaima, puesto que todas estas autoridades han declarado la inestabilidad del predio “El Porvenir”.

Sostuvo que dicha inestabilidad está poniendo en peligro la fauna y la flora de la región y la vida de las personas que diariamente circulan por la vía nacional, pues puede causar daños a la infraestructura vial y llegar a afectar el Río Tobia. Señaló que las pruebas del incumplimiento de lo resuelto en la acción de tutela se evidencian en las confesiones realizadas por el representante legal de la Concesionaria Sabana de Occidente S.A.S., pues mediante oficio dirigido a la Agencia Nacional de Infraestructura manifestó que no se han realizado las obras civiles para mitigar la inestabilidad del predio denominado “El Porvenir”, ubicado a la altura del kilómetro 67+700 de la Autopista Bogotá – Villeta. 3 Folio 286 del expediente. Aclaró que está debidamente acreditado que las órdenes impartidas por la autoridad judicial no se han cumplido y, en consecuencia, no es posible declarar el hecho superado, tal y como lo decidió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en la providencia del 23 de mayo de 2016. Solicitó que se dejara sin efectos la providencia del 23 de mayo de 2016 y, en su lugar, se obligue a la Concesionaria Sabana de Occidente S.A.S. que cumpla con las órdenes impartidas por las autoridades judiciales dentro del proceso 20102344. 5.2. Norma Rubiela Bermúdez La señora María Ester Bermúdez Pinzón en nombre propio y en representación de sus hijos Zabad Santiago y Samuel Alejandro Puentes Bermúdez, se pronunció

sobre la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos: Precisó que el predio “El Porvenir” está catalogado como de alto riesgo por su inestabilidad y, pese a que las autoridades judiciales ordenaron la reubicación, esto no ha sucedido. Señaló que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B está por fuera de la Constitución y la ley puesto que no se ha cumplido las órdenes de tutela y sin embargo se declaró el hecho superado. Explicó que en el expediente está debidamente probada la inestabilidad del predio mencionado y que, a pesar de ello, la Concesionaria Sabana de Occidente S.A.S. no ha cumplido las órdenes de tutela impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado. Solicitó que se dejara sin efectos la providencia del 23 de mayo 2016 y, en su lugar, se ordenara a quien corresponda cumplir con lo resuelto en la acción de tutela del 28 de octubre de 2010 ya que el hecho superado no se ha configurado. 5.3. Agencia Nacional de Infraestructura La Agencia Nacional de Infraestructura, a través su apoderada judicial, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Manifestó que la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos por la ley. Explicó que el cumplimiento de los fallos dictados en el marco de las acciones de

tutela con radicados 2010-2344 y 2012-1416 se encuentra suficientemente decidido si se tiene en cuenta que los incidentes de desacato promovidos ya fueron fallados en el sentido de declarar el hecho superado en relación con las obras ordenadas en el primero, como la adopción de la decisión ordenada en el segundo. Indicó que cursa actualmente ante el Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa el proceso con radicado 25000233600020130009600, cuyo objeto es la determinación de la existencia de un error judicial en el trámite de la acción de tutela 2010-2344 bajo el mismo fundamento descrito en este trámite constitucional – por lo menos en lo relacionado con los antecedentes a la toma de decisión frente al cumplimiento del fallo – y que, en primera instancia, negó las pretensiones. Adujo que en relación con el riesgo del talud colindante con el predio “El Porvenir”, del mismo relato del demandante se desprende que la Agencia Nacional de Infraestructura ha obrado de manera diligente y se han adoptado las medidas pertinentes para mitigar el riesgo que se presente por eventuales desprendimientos de materiales desde el citado talud al realizar el cierre parcial de la vía. Destacó que lo anterior se comprueba con la comunicación con radicado 20173050044091 por medio de la cual se le solicita a la Concesionaria Sabana de Occidente S.A.S. adelantar las obras indicadas en el informe de interventoría del 8 de febrero de 2017. 5.4. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Mediante apoderada judicial, la CAR se pronunció sobre los hechos y

pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: Evidenció que ante la jurisdicción contenciosa administrativa está cursando una acción de reparación directa interpuesta por el señor Jorge Arturo Puentes Londoño contra la Concesionaria Sabana de Occidente S.A.S., la Agencia Nacional de Infraestructura y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales en la que se pretende la indemnización de los perjuicios causados por la inestabilidad de la finca “El Porvenir”. Este proceso tiene como radicado el número 2016-0293. Aclaró que el demandante no puede utilizar la acción de tutela para solucionar los problemas de inestabilidad del predio “El Porvenir”, menos aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de reparación directa que se encuentra en trámite. Aseguró que, actualmente, no se vulneran los derechos fundamentales del demandante ni de su familia porque estos residen en la ciudad de Bogotá en cumplimiento del fallo proferido en el proceso 2010-2344. Señaló que el incidente de desacato fue resuelto mediante providencia del 23 de mayo de 2016, esto es, hace un año y, por tanto, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que debió cuestionar oportunamente las decisiones adoptadas, si consideraba que estas eran violatorias de los derechos fundamentales. 5.5. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Mediante apoderado judicial el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible manifestó que se atendría a lo que se demostrara en el proceso, toda vez que no tiene ninguna responsabilidad como tampoco injerencia alguna en los hechos que

sustentan las pretensiones de la demanda. 5.6. INVIAS El Instituto Nacional de Vías, mediante apoderado judicial, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Manifestó que no tuvo ninguna injerencia en los hechos que sustentan la demanda de acción de tutela y, por lo tanto, no le constan. Alegó que las obras de rehabilitación, mantenimiento y operación de la vía Bogotá – Villeta ruta 50, a la fecha de los hechos estaban a cargo del INCO (hoy ANI) a través de la Concesionaria Sabana de Occidente S.A.S. en virtud del contrato 447 de 1994. Concluyó que, por lo expuesto, no está llamado a atender ninguno de los hechos y pretensiones de la demanda pues estos se circunscriben a actuaciones adelantadas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la ANI y la Concesionaria Sabana de Occidente S.A.S. 5.7. Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado encargado del despacho que profirió la decisión enjuiciada rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Explicó que una vez se dio trámite a la acción de tutela 2010-2344 y se profirieron las órdenes correspondientes, la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. y los demandantes solicitaron la realización de una audiencia de conciliación y una inspección judicial, con el fin de buscar soluciones a la controversia que les impidió ponerse de acuerdo para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de

tutela. La mencionada conciliación se realizó y se definió que la concesionaria asumiría un valor máximo de $3.500.000 mensuales, incluidos todos los servicios a todo costo por la habitación que requirieran los demandantes en la ciudad de Bogotá de manera temporal. Indicó que la firma Bateman Ingeniería S.A., en compañía de la Concesionaria Sabana de Occidente S.A.S., el 11 de noviembre de 2011 allegó el correspondiente estudio y los diseños geotécnicos, hidráulicos y estructurales requeridos para la estabilidad que presenta el predio “El Porvenir”. Adujo que los demandantes solicitaron la aclaración, complementación y adición del estudio presentado por la firma Bateman Ingeniería S.A. Señaló que mediante auto del 18 de abril de 2012 se declaró desistida la solicitud de adición, aclaración y corrección del estudio técnico, se rechazó el informe técnico OPGU 000024 del 5 de enero de 2012, aportado por los demandantes, y se declaró el hecho superado, pues se concluyó que la situación del predio “El Porvenir” obedece a las altas precipitaciones y un inadecuado manejo de las aguas en el predio, lo cual reblandeció el terreno de los taludes con movimientos de gravedad hacía la vía y la quebrado, pero que dicha situación no estaba asociada a los cortes del terreno. Mencionó que contra dicha decisión los demandantes interpusieron otra acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, la cual fue negada en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Precisó que dicha decisión fue revocada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se ampararon los derechos invocados y se dejó sin efectos el auto del 18 de abril de 2012. Manifestó que en cumplimiento de dicha sentencia se requirió a la CAR para que se pronunciara sobre algunos aspectos relacionados con el Informe Técnico OPGU 0024 del 5 de enero de 2012. En respuesta a dicho requerimiento la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca remitió el Informe Técnico 027 del 28 de enero de 2016, el cual fue objetado por la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. Anotó que mediante auto del 29 de abril de 2016, se requirió a la Concesionaria Sabana de Occidente S.A.S. para que informara si había realizado las obras a las que estaba comprometido. Aseguró que dicho requerimiento fue contestado mediante escrito del 20 de mayo de 2016. Advirtió que mediante auto del 23 de mayo de 2016 se declaró la ocurrencia de la figura del hecho superado. Expuso que la acción de tutela interpuesta es improcedente porque la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez porque no se interpuso en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, en la medida en que la decisión censurada es del 23 de mayo de 2016 y la tutela solo se presentó el 8 de mayo de 2017. Concluyó que, con todo, la providencia demandada no incurrió en un defecto fáctico pues el juez, en ejercicio de la autonomía judicial, apreció las pruebas

allegadas al proceso en conjunto. 5.8. Concesión Sabana de Occidente S.A.S. Mediante apoderado judicial la concesionaria rindió el informe correspondiente, escrito en el cual indicó que el demandante ha interpuesto diferentes demandadas en ejercicio de las acciones de reparación directa, procesos que tienen como radicados 25000232600020130009600, 25000233600020160029300 y 11001033603820140049000. Aclaró que las apreciaciones del demandante no corresponden a la realidad por la Concesionaria Sabana de Occidente S.A.S. no realizó las actividades de construcción de la doble calzada en la vía Bogotá - Villeta. Precisó que cuando el demandante adquirió la cuota parte del predio “El Porvenir” ya las obras de la construcción de la doble calzada había terminado y en dicho sector únicamente se han instalado elementos de seguridad vial y realizado actividades de rehabilitación y nivelación de las cunetas existentes. Concluyó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del demandante, por lo que solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 5.9. Agencia Nacional de Licencias Ambientales Mediante apoderado judicial, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, rindió el correspondiente informe en los siguientes términos: Indicó que el demandante ha presentado

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