CE-11001-03-15-000-2017-01154-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01154-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión [N]os encontramos ante uno de los procesos que la UGPP asumió en virtud de la liquidación de CAJANAL, respecto de los cuales la respecto de los cuales la Corte Constitucional y esta Sección han considerado que hay lugar a flexibilizar las exigencias de la inmediatez y la subsidiariedad (…) en el caso concreto, si bien del expediente se colige que la parte accionante dejó transcurrir un tiempo considerable para alegar la vulneración de sus derechos, la Sala estima que hay lugar a flexibilizar el requisito de inmediatez por las siguientes razones: 1) Las sentencias cuestionadas corresponden a uno de los procesos que la UGPP recibió en virtud de la liquidación de CAJANAL y el estado de cosas inconstitucional asociada a dicha entidad. 2) El presente caso no corresponde a uno de los iniciados en sede administrativa y/o judicial directamente contra la UGPP (…)Sin embargo (…) la Sala observa que en estos casos la subsidiariedad cobra especial relevancia, toda vez que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión (…) Y es que precisamente para la revisión de las providencias judiciales que hayan decretado o decreten el reconocimiento de sumas periódicas (…) se enlistaron las causales de procedencia de dicho recurso extraordinario (…) la
Corte Constitucional también estableció que a pesar de que la UGPP podía acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en la citada norma, si se evidenciaba palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho, procedía la tutela como mecanismo preferente , situación que no se advierte en el presente asunto, por cuanto el juez de segunda instancia optó válidamente por una de las interpretaciones judiciales existentes a la fecha sobre el tema pensional objeto de estudio –IBL-.Adicionalmente, la Sala debe resaltar en la mencionada sentencia SU-427 de 2016, se indicó que la UGPP tiene hasta el 11 de junio de 2018 para controvertir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado las decisiones judiciales que considere lesivas para el tesoro público
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIONAL POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, cuando las acciones de tutela son interpuestas por la UGGP contra providencias que reconocieron derechos pensionales, al respecto, consultar la sentencia SU-427 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, de la
Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01154-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 13 de julio de 20171, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito recibido el 2 de mayo de 20172, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.
Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de la providencia de 7 de diciembre de 2011 que confirmó parcialmente el fallo de 13 de mayo de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 25000232500020080031201.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1 Folios 132 a 135. 2 Folios 1 a 34. La señora María Esther Chiquillo Tavera instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal E.I.C.E., con el propósito de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 47744 de 5 de octubre de 2007, mediante la cual se le reconoció el pago de la pensión por vejez, liquidada con base en el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio. El 13 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección “A” accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de vejez reconocida a la actora en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado por la actora durante el último semestre, incluyendo todos los factores salariales. Respecto al cómputo del factor denominado “bonificación especial”, ordenó su inclusión como factor pensional teniendo en cuenta el valor proporcional a un año. Inconforme con esa decisión, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, quien mediante providencia de 7 de diciembre de 2011, confirmó parcialmente el fallo.
3. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la
Seguridad Social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Dejar sin efectos: Los fallos proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A y el
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A, por las decisiones adoptadas el 13 de mayo de 2010 y 07 de diciembre de 2011 respectivamente, dentro de la acción contenciosa administrativa No. 20089-00312 promovida por la señora MARÍA ESTHER CHIQUILLO TAVERA contra la extinta
CAJANAL.
En razón a que ellos contrarían los postulados legales – Ley 100 de 1993 – y jurisprudenciales - sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas. b.- Se sirva ORDENAR al Honorable CONSEJO DE ESTADO, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez de la señora MARÍA ESTHER CHIQUILLO TAVERA,
aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL los últimos 10 años conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. c.- Se DEJE sin efectos la Resolución RDP 056053 del 11 de diciembre de 2013 y la Resolución RDP 018795 del 10 de diciembre de 2012 con las cuales se dio cumplimiento a los fallos controvertidos dictados en el proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 2008-00312”3.
4. Fundamentos de la solicitud Inicialmente la demandante explicó las razones por las cuales su solicitud cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Precisó que en lo concerniente al requisito de la inmediatez, en su caso no existe término para promover la tutela, toda vez que además de que se estén afectando derechos fundamentales, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia 3 Folios 33 y 34. cuestionada, la UGPP no había asumido la defensa de la extinta Cajanal, toda vez que dichas facultades fueron otorgadas a partir del 12 de junio de 2013.
Adujo que sólo pudo presentar la acción constitucional en el presente año, “a raíz de las funciones internas que deben cumplir, se requiere de todo un procedimiento regulado por la ley y no por capricho de la Unidad (…), para que después de un análisis jurídico, y los lineamientos fijados (…) se emita un concepto donde se determine si dicha presentación es irregular o no y en caso afirmativo determinar
qué tipo de acciones procede contra ese tipo de reconocimientos”. Respecto al fondo del asunto, la tutelante alegó que las sentencias acusadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en concreto, porque la “accionante se encontraba en régimen de transición, por lo tanto, el IBL no está sujeto a éste régimen y su reconocimiento debía ser liquidado conforme lo señalan los artículo 21 y 36 en su inciso 3 de la Ley 100 de 1993 y no con lo devengado en el último semestre de servicios; así las cosas, las decisiones contenidas en los fallos contenciosos desconocen las normas y dan una interpretación errada en torno a la forma de aplicar el IBL a este tipo de casos”. Manifestó que las providencias censuradas desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional, trazada en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T078 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 19 de mayo de 20174, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación al demandante y a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó a la señora María Esther Chiquillo Tavera como tercera con interés en el resultado del proceso.
6. Contestaciones 6.1. Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A” 5 4 Folio 82. 5 Folios 90 y 91.
Mediante escrito radicado el 2 de junio de 2017, el magistrado que hoy es titular
del despacho que dictó el fallo cuestionado, señaló que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que la misma carece del requisito de inmediatez. Precisó que frente al argumento de la UGPP relacionado con que solo a partir del año 2013 asumió la función pensional, aun en ese supuesto, la tutela no es oportuna. Indicó que en todo caso la UGPP puede ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el artículo 250 del CPACA. 6.2. María Esther Chiquillo Tavera6 Solicitó denegar el amparo constitucional al considerar que, por un lado, este no cumple con el requisito de inmediatez y, por otra parte, la acción de tutela no es sustituta del recurso extraordinario de revisión, el cual legalmente procedía contra las providencias cuestionadas. Adujo que, en todo caso, la reliquidación pensional ordenada es legal, pues ella es beneficiaria del régimen de transición. Además, señaló que las sentencia invocadas por la UGPP no son aplicables a su caso, por cuanto no regulan supuestos fácticos y jurídicos similares. 6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A7 El tribunal demandado guardó silencio, a pesar de haber sido notificado de la tutela.
7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de julio de 20178, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que “[e]n definitiva, la solicitud de amparo formulada por la UGPP carece del requisito de inmediatez,
por cuanto la sentencia del 7 de diciembre, dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fue expedida en el año 6 Folios 91 a 110. 7 Folio 84. 8 Folios 132 a 135. 2011, notificada por edicto desfijado el 28 de febrero de 2012, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 9 (sic) de mayo de 2017. Es decir, la UGPP dejó transcurrir más de cinco años para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales aquí demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez”. Manifestó que en este caso la oportunidad para el ejercicio de la acción de tutela no debe contarse desde que la UGPP asumió el conocimiento de los asuntos que antes estaban a cargo de Cajanal. Precisó que debió haber sido Cajanal quien instaurara oportunamente la demanda de tutela, a fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Finalmente, señaló que inclusive contabilizando el término para promover la tutela a partir del momento en el que la UGPP asumió dichas funciones, el requisito de la inmediatez tampoco se cumple.
8. Impugnación Con escrito recibido el 31 de julio de 20179 la accionante impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que: “En este puntual aspecto, es de establecer que es el juez constitucional quien está dotado de funciones de protección de los derechos fundamentales de las personas naturales así como de las jurídicas, no puede desconocer los precedentes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional ni los de esa misma Corporación dictados a
lo largo de estos años frente a la inmediatez en aquellos casos en los cuales se demandó la extinta CAJANAL sino que además no puede pasar por alto la data a partir de la cual la Unidad recepcionó el tema pensional y la defensa judicial de dicha Caja para que pueda sernos imputadas responsabilidades de tardanza en la presentación de esta acción constitucional, para el efecto procedemos a traer a colación las sentencias de esas altas Corporaciones que tuvieron por subsanado este requisito”. 9 Folios 146 a 169 Para justificar su desacuerdo con el fallo de primera instancia, la parte actora citó algunas sentencias del Consejo de Estado y las siguientes de la Corte Constitucional: T-951 de 2013, T-546 de 2014, T-581 de 2015, T-060 de 2016 y SU-427 de 2016. Finalmente reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la
Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 13 de julio de 2017 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. Para resolverlo, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) del requisito de inmediatez; (iii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y (iv) análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente10, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió
modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe 10 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación:
11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García
González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende,
el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,
interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Del requisito de inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable17, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo18.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección19 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso 17 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:
Alpina Productos Alimenticios, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P.: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, C.P.: Rocío Araújo Oñate entre otras. espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo
válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual20”.
5. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos
sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia21. 20 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 21 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.
6. Caso concreto La parte actora señaló que las providencias acusadas incurrieron en defecto
sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto omitieron que el IBL no hace parte del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, desconocieron las sentencias de la Corte Constitucional C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. El a quo declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que revisada la fecha de notificación del fallo de segunda instancia, la UGPP dejó transcurrir más de cinco años para interponer la tutela. Con su impugnación, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y sostuvo que en este caso existe una causa justificada para su tardanza en el ejercicio de esta acción, pues solo asumió las funciones de Cajanal hasta el 2013. Para tal efecto, citó varias providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que señalan que ese aspecto ha de ser tenido en cuenta a la hora de determinar el cumplimiento o no del requisito de la inmediatez. De conformidad con los documentos que obran en el expediente, en cuanto a la inmediatez, en principio podría predicarse que no se cumplió, en atención a que el fallo cuestionado de segunda instancia, fue proferido el 7 de diciembre de 2011, notificada por edicto desfijado el 28 de febrero de 2012, en firme a partir del 2 de marzo de ese mismo año, y la tutela se presentó el 2 de mayo de 2017. Sin embargo, tal como lo ha señalado esta Sección22, tampoco puede pasarse por
alto de un lado, que las providencias cuestionadas se dictaron en un proceso que se inició contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), e incluso, 22 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 23 de agosto de 2017. Rad. 201601703-01. C.P.: Rocío Araujo Oñate. que las mismas se profirieron el 13 de mayo de 2010 y 7 de diciembre de 2011, esto es, antes que la UGPP asumiera la defensa jurídica de la primera entidad debido a su liquidación, lo cual ocurrió el 12 de junio de 2013 (según lo informado por la parte accionante). Las circunstancias antes señaladas son relevantes, porque ponen de presente que nos encontramos ante uno de los procesos que la UGPP asumió en virtud de la liquidación de CAJANAL, respecto de los cuales la Corte Constitucional y esta Sección han considerado que hay lugar a flexibilizar las exigencias de la inmediatez y la subsidiariedad, por supuesto, sin desconocer las particularidades de los casos en concreto. Sobre el particular se recuerda, como se indicó en el numeral 4 de la parte motiva de esta providencia, que en el análisis de la inmediatez debe evaluarse si existió un motivo válido para la inactividad de los accionantes y/o si la situación de vulneración alegada permanece en el tiempo, en tanto en caso afirmativo, habría lugar a la flexibilizar la aplicación del mencionado requisito. En lo que respecta a la UGPP, en reiteradas oportunidades ha invocado los problemas estructurales que presentó CAJANAL en su funcionamiento, y por
consiguiente, en la defensa de los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.