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CE-11001-03-15-000-2017-01155-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01155-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMedio idóneo para controvertir providencias judiciales que reconocen prestaciones periódicas En el presente asunto, la UGPP se encuentra legitimada para acudir al recurso de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto i) el propósito de la presente acción es el mismo que el del mecanismo ahí regulado, esto es, la revisión de una sentencia judicial relativa al reconocimiento de prestaciones periódicas con presunto abuso del derecho y, ii) la entidad cuenta hasta el 2 de marzo de 2021, día en que ocurre la caducidad del recurso, de conformidad con las sub reglas jurisprudenciales antes expuestas y lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. Por ende, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, se desplaza a la acción de tutela como mecanismo para tal fin. Acorde con ello y como, además, no se advierte, de manera palmaria, la ocurrencia de un abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión de la señora [C.R.U.], por cuanto tal prestación no se genera como consecuencia de una vinculación precaria, sino que refleja su historia laboral y las cotizaciones que hizo a lo largo de ésta. […]. Ahora bien, la Sala encuentra necesario referirse

igualmente al incumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la providencia que se cuestiona por parte de la entidad accionante, data del 16 de febrero de 2016, fijado en edicto el 23 de febrero de 2016 y desfijado el 25 del mismo mes y año, quedando ejecutoriado el 1 de marzo de 2016 y la acción de amparo se interpuso el 9 de mayo de 2017. De lo anterior se desprende que han transcurrido más de un (1) año de inactividad por parte de la actora, sin que se encuentre dentro del expediente, una razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la solicitud de tutela. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]a Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4ª de 1992). Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la configuración de la causal de impedimento, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 15 de diciembre de 2015, exp. 2013 – 6956, C.P. Guillermo Vargas Ayala. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con el requisito de la subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de marzo de 2009, exp. T-192, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 15 de junio de 2010, exp. T-450, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales instauradas por la UGPP, en las que presuntamente se incurrió en abuso del derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Con respecto a asuntos similares al estudiado en la presente tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-2017-01392-00 y sentencia de 2 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-2017-01242-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. En cuanto al requisito de inmediatez, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de octubre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-00367-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01155-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

La Sala decide la impugnación instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (en adelante UGPP), en contra de la providencia de 10 de agosto de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la improcedencia del amparo deprecado por la accionante.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La UGPP, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia los cuales estima le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, al haber proferido la sentencia de 16 de febrero de 2016, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 11001-33-31-020-2012-00100-011.

La entidad accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

1. Refiere que la señora Clara Rosas Uribe nació el 9 de abril de 1947 y laboró en la Secretaría Distrital de Integración Social, en los períodos comprendidos entre el 1º de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1995

(Cotización a Caja de Previsión Social FONCEP) y entre el 1º de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2006, (Cotización al Instituto de Seguros Sociales), igualmente, que su último cargo fue de Profesional Universitario Nro. 219-11, habiendo adquirido el status pensional el 9 de abril de 1997.

2. Manifiesta que por medio de la Resolución Nro. UGM 023895 de 4 de enero

de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, le negó a la señora Clara Rosas Uribe el reconocimiento de la pensión gracia. 1 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Clara Rosas Uribe en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

3. Menciona que la señora Clara Rosas Uribe presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, con el radicado Nro. 11001-33-31020-2012-00100-00, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, despacho que mediante providencia de 26 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda.

4. Señala que contra la decisión del a quo se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante providencia proferida el 16 de febrero de 2016, en la que resolvió revocar la sentencia apelada, declaró la nulidad de la Resolución Nro. UGM 023895 de 4 de enero de 2012 y condenó a CAJANAL E.I.C.E. en liquidación - hoy UGPP reconocer y pagar la pensión a que tiene derecho la señora Clara Rosas Uribe, sobre el 75% de los salarios devengados en el último año de servicios.

5. Considera que el fallo emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, es contrario a derecho, pues ordenó que se debía reconocer y liquidar la pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin tener en cuenta la ley y la jurisprudencia que la regula, la cual establece que ésta prestación se liquida con todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

II. PRETENSIONES La accionante señala como pretensiones de la acción de tutela las siguientes: “PRINCIPALES Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera muy respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al continuo detrimento del erario público por tener que reconocer y pagar la mesada pensional gracia de la causante CLARA ROSAS URIBE con todos los factores salariales devengados por ella en el último año de año de servicio lo que genera que la misma devengue una mesada pensional superior a la que realmente tiene derecho.

Segundo: Consecuentemente SUSPENDER TRANSITORIAMENTE el fallo de 16 de septiembre de 2016, dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-00100, hasta tanto se resuelva en sede contenciosa administrativa el Recurso Extraordinario de Revisión señalado en los (sic) artículo 20 de la Ley 793 de 2003 en concordancia con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2012 (sic).

SUBSIDIARIAS (…) Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al continuo detrimento del erario público por tener que reconocerse y pagarse una mesada pensional gracia a la causante CLARA ROSAS URIBE, con todos los factores salariales devengados por ella en el último año de año de servicio lo que genera que la misma devengue una mesada pensional superior a la que realmente tiene derecho.

Segundo: Consecuentemente DEJAR SIN EFECTOS el fallo del 16 de febrero de 2016, dictados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2012-00100, en razón a que contrarían los postulados legales y jurisprudenciales que fundamentan la liquidación de la pensión Gracia y que generan un absoluto detrimento patrimonial al Erario Público por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida.

Tercero: Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E, DICTAR nueva providencia ajustada a derecho ordenando reconocer y pagar la pensión gracia de la causante CLARA ROSAS URIBE con la inclusión de los factores salariales devengados en el ultimo año anterior a la adquisición del estatus pensional”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 10 de mayo de 2017, la Magistrada sustanciadora de la Sección

Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela incoada por la UGPP en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, así mismo, ordenó notificar esta decisión a los magistrados que profirieron la decisión, a fin de que remitan el informe y las pruebas que consideren pertinentes y resolvió vincular en calidad de terceros interesados a la señora Clara Rosas Uribe y al Juez Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá2.

IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS IV.1. Intervención de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. La doctora Patricia Victoria Manjarrés Bravo, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, expuso que el 1º de junio de 2016 se posesionó en el cargo de Magistrada del Despacho accionado, por lo que, la decisión cuestionada en la presente acción, fue adoptada por funcionarios diferentes a quienes en la actualidad integran la Subsección “E” del referido Tribunal. Señaló que se atiene a la decisión que se adopte dentro de la presente acción de tutela, dado que no es posible argumentar la defensa con fundamentos distintos a los expuestos por los funcionarios que emitieron la decisión cuestionada. IV.2. Intervención de la señora Clara Rosas Uribe. Mediante escrito presentado de 4 de julio de 20173, la señora Clara Rosas Uribe solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto la entidad actora

2 Folio 55 y 56 del expediente dispone de otro mecanismo de defensa judicial como es el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia censurada. Aunado a lo anterior, sostuvo que la parte accionante no solicitó la corrección o aclaración de la providencia cuestionada, desconociendo la figura jurídica establecida en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso. Precisó que la liquidación de la pensión gracia se realiza teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año anterior al estatus pensional, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, no adoptó tal regulación en la decisión. Expresó que lo pretendido por la entidad accionante es dilatar el cumplimiento de la providencia judicial cuestionada, para así presentar oportunamente el recurso extraordinario de revisión, lo cual le vulneraría el derecho al disfrute de la pensión gracia, teniendo en cuenta que el proceso podría demorar muchos años y cuenta con 70 años de edad. Señaló que en caso de acceder a la solicitud de amparo, pide que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, efectuar la corrección o aclaración de la sentencia acusada, en la cual se reconozca la pensión gracia de acuerdo a la regulación correspondiente.

V.- EL FALLO IMPUGNADO 3 Folio 73 a 75.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2017, declaró la improcedencia del amparo deprecado al considerar que la

entidad accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión como mecanismo judicial idóneo para controvertir la providencia censurada, teniendo para ello cinco (5) años para interponer dicho recurso, conforme lo establece el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese orden de ideas, considera que en el presente asunto, la UGPP tiene la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de revisión hasta el 1º de marzo de 2021, toda vez que la sentencia proferida el 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, quedó ejecutoria el 1º de marzo de 2016. VI.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó se revoque la decisión del a quo de 10 de agosto de 2017 y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado pues considera que la decisión tomada por el Tribunal de instancia incurrió en un flagrante abuso del derecho, toda vez que ordenó liquidar la pensión gracia de la señora Clara Rosas Uribe con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin embargo dicho calculo debe efectuarse es con los factores percibidos en el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionada y no a su retiro definitivo. Precisa que señaló en qué consistieron las irregularidades de las órdenes judiciales impartidas en el fallo controvertido, con el fin que se concediera la suspensión provisional de la referida sentencia, mientras se resolvía el recurso extraordinario de

revisión que se pretende iniciar en éste caso, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que afecta gravemente el patrimonio del Estado; sin embargo, manifiesta que dicha situación fue pasada por alto por el a quo en su pronunciamiento, pues el recurso extraordinario de revisión que requiere agotar, no protege los derechos fundamentales que depreca la entidad accionante, por tanto, en aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es posible incoar paralelamente el citado recurso extraordinario y la acción de tutela. Finalmente menciona que la acción de tutela es procedente con el fin de proteger en forma transitoria los derechos invocados por la UGPP, ya que se cumplen los requisitos señalados por la Corte Constitucional, adicional a ello, porque se busca evitar un perjuicio irremediable a la Entidad y a las arcas del Estado con el pago de una mesada pensional superior a la que realmente tiene derecho la señora Clara Rosas Uribe.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

VII.1. Cuestión Previa. VII.1.1. Manifestación de impedimento doctora María Elizabeth García González. Mediante escrito de 7 de noviembre de 2017 (fl. 150), la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida4 para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de

2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 19925 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida 4 A folio 152 del expediente, reposa el Acta de la Diligencia de Sorteo del Conjuez, efectuada el 10 de noviembre de 2017, en la que resultó designado el doctor Gabriel de la Vega Pinzón. 5 Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal6. VII.1.2. De la figura del impedimento. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la

controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el numeral 1° del artículo 56, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. Al respecto, y como bien lo ha sostenido esta Sección7, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. 6 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge

o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el sub lite, en relación con la manifestación realizada por la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4ª de 1992). Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. VII.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala determinar si debe o no revocarse el fallo de 10 de agosto de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la

improcedencia de la acción de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial y; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; para posteriormente: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela. VII.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. VII.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás

pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una

providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. 8 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-0315-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VII.5. El caso concreto En el sub lite pretende la entidad accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de lo anterior, se ordene suspender transitoriamente la sentencia de 16 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección “E”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 11001-33-31-020-2012-00100-0110. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el citado Tribunal, quebrantó los derechos fundamentales de la entidad accionante, con la cuestionada providencia. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, para encontrar que no cumple con los presupuestos de subsidiariedad ni de inmediatez. En cuanto se refiere al presupuesto de subsidiariedad cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela constituye un medio 10 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Clara Rosas Uribe en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP. de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos

fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la neces

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