CE-11001-03-15-000-2017-01156-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01156-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMedio idóneo para cuestionar la decisión judicial que se considera abuso del derecho y resulta lesiva para el tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia [D]ebe indicarse que la tesis de flexibilización del requisito de inmediatez solo es aplicable en aquellos eventos en que la UGPP, como sucesora procesal de CAJANAL, no tuvo posibilidad de conocer oportunamente las decisiones judiciales o no pudo ejercer una defensa técnica adecuada, en virtud del estado de cosas inconstitucional. De manera que, se advierte que la providencia de segunda instancia proferida el 28 de abril de 2016, se notificó por estado electrónico N. 72 de mayo 2 de 2016, mientras que la radicación de la tutela se efectuó el 3 de mayo de 2017, es decir la tutelante dejó transcurrir 1 año después de que la UGPP tuvo conocimiento de la decisión. Adicionalmente, debe señalarse que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para controvertir la decisión judicial con la que, a su juicio, se incurrió en un abuso del derecho, al ordenar la reliquidación de una pensión que excede la cuantía que por ley corresponde y de la cual
dependen los actos administrativos que la misma entidad demandante cuestiona con esta tutela. Asimismo, debe precisarse que de conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o «… en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». (…). En consecuencia, se confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo por cuanto no cumple con los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, ya que por un lado, no acudió de forma oportuna a esta sede constitucional y, por otro, la parte actora cuenta con un mecanismo de defensa para cuestionar las providencias que a su juicio, incurre en un abuso del derecho y resulta lesiva para el tesoro público.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, sentencia de 16 de marzo de 2017, EXP. 11001-03-15-0002016-02774-01, C.P. (E): Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia T-363 de 1998, M.P. Fabio
Morón Díaz y sentencia T-300 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01156-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Salvador Ramírez López, en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante (UGPP), contra el fallo del 24 de agosto de 2017 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La parte actora promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante escrito recibido el 3 de mayo de 2017 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, a fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Consideró vulnerados sus derechos con las decisiones adoptadas el 4 de marzo
de 2015 y 28 de abril de 2016, por las autoridades judiciales demandadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora Gloria Teresa Cruz Ariza, que ordenaron a la UGPP reliquidar la pensión de la demandante, con inclusión de los factores salariales devengados durante su último año de servicios. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: «Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Dejar sin efectos: Los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la acción contenciosa administrativa No. 2013-00266 promovida por la señora Gloria Teresa Cruz Ariza contra la UGPP. En razón a que aquellos contrarían los postulados legales – Ley 100 de 1993 y jurisprudencialesSentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016 que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas. b. Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez de la señora GLORIA TERESA CRUZ ARIZA, aplicando el artículo 36
de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL los últimos 10 años conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. c. Se DEJE sin efectos la Resolución Nº 46819 del 13 de diciembre de 2016 con la cual se dio cumplimiento a los fallos controvertidos dictados en el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-00266».
2. Hechos Sostuvo la accionante que mediante Resolución Nº 16322 del 6 de octubre de 2010, CAJANAL reconoció en favor de la señora Gloria Teresa Cruz Ariza, pensión de vejez en cuantía de $580.390, efectiva a partir del 1º de enero de 2009, condicionado su pago a que demuestre su retiro definitivo.
Señaló que el monto pensional fue liquidado teniendo en cuenta el 75% del promedio devengado entre el 1º de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2008, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que posteriormente mediante Resolución Nº 9252 de febrero 27 de 2013, la UGPP negó una solicitud de reliquidación presentada por la señora Gloria Teresa Cruz Ariza, quien pretendía se liquidara el monto conforme al 75% del promedio devengado durante el último año de servicio. Esta decisión fue confirmada mediante Resolución Nº 021099 de mayo 8 de 2013. Manifestó que contra los actos administrativos mencionados, la señora Cruz Ariza
promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en primera instancia resolvió el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el cual a través de providencia de marzo 4 de 2015, declaró la nulidad de las Resoluciones Nº. 9252 de febrero 27 de 2013 y Nº 021099 de mayo 8 de 2013. Además ordenó a la UGPP “reliquidar la pensión de la demandante, teniendo en cuenta la base de liquidación, además de los factores ya incluidos, los auxilios de transporte, de alimentación y las primas de vacaciones, de servicio y de navidad, devengados durante el último año de servicios a partir del 12 de enero de 2011”. Expresó que dicha decisión fue apelada por la UGPP, por cuanto se estaba desconociendo el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al incluir aspectos que no hacen parte del régimen de transición. El recurso fue decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de abril 28 de 2016, en la cual modificó parcialmente el fallo atacado y ordenó a la UGPP realizar al pensionado los descuentos que no se hubieran efectuado al Sistema General de Pensiones, durante los últimos 5 años de vida laboral Mencionó que en cumplimiento de lo anterior, la UGPP expidió la Resolución Nº 46819 de diciembre 13 de 2016, donde se liquidó la pensión de la señora Gloria Teresa Cruz Ariza con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de servicio, elevando su cuantía a la suma de $909.856, efectiva a partir de enero 12
de 2011. Agregó que contra el citado acto administrativo, la beneficiaria de la pensión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nº 4717 de febrero 9 de 2017 y Nº 1874 de marzo 16 de la misma anualidad, las cuales confirmaron en todas y cada una de las partes la Resolución Nº 46819 de diciembre 13 de 2016, teniendo en cuenta que la señora Cruz Ariza no realizó aportes sobre factores salariales diferentes a los consagrados en el Decreto 1158 de 1994.
3. Sustento de la vulneración Aseveró que las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá desconocieron el precedente de la Corte Constitucional plasmado en las sentencias C - 168 de 1995, C -258 de 2015, T - 078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, que fijaron el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en torno a los aspectos del régimen de transición pensional.
Sostuvo que las sentencias mencionadas incurrieron en defecto sustantivo, puesto que el ingreso base de liquidación debía liquidarse con las disposiciones de la Ley 100 de 19931 y, la inclusión de factores salariales con el Decreto 1158 de 1994, ya que la señora Gloria Teresa Cruz Ariza no adquirió su derecho pensional antes del 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, sino con posterioridad a esa fecha (marzo de 2008).
Resaltó que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales generan un perjuicio irremediable no solo para la Entidad, sino para todos los colombianos y las arcas de la Nación, pues se abre paso no solo al desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales definidos con alcance “vinculante” y “preferente” por parte de la Corte Constitucional, sino que al mismo tiempo dispone una apología a la desfinanciación del Sistema General de Pensiones. 1 Artículos 21 y 36 (inciso 3°) ibidem.
4. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de mayo 10 de 2017, admitió la solicitud y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá y al
Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Asimismo, se vinculó a la señora Gloria Teresa Cruz Ariza como tercera interesada en las resultas del proceso y se dispuso la publicación de la providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados. A su vez, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado y se requirieron los expedientes ordinarios en calidad de préstamo, se suspendieron los términos hasta que se allegaran estos y, finalmente, se reconoció personería al apoderado de la entidad accionante.
5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado encargado del despacho que profirió la sentencia objeto de tutela solicitó declarar improcedente el amparo solicitado por la UGPP, por cuanto considera que el presente caso no cumple con el requisito de inmediatez, en razón
a que la sentencia contra la cual se dirige la acción de amparo fue proferida el 28 de abril de 2016 y la tutela fue admitida el 10 de mayo de 2017. Precisó que a todas luces es claro que la acción de tutela es completamente injustificada ya que tiene como fin real, obtener por esta vía de excepción lo que no pudo obtener en el proceso judicial, desconociéndose los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales2. 5.2 Gloria Teresa Cruz Ariza A través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la UGPP por cuanto estima que las sentencias cuestionadas, aplicaron la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en torno a la manera como se debe liquidar la pensión de jubilación para quienes son beneficiarios del régimen de transición3. Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
6. Sentencia de primera instancia 2 Folios 100 a 103 3 Folios 110 a 116
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de agosto 24 de 2017, declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de inmediatez, por las razones que se exponen a continuación: Indicó que la sentencia de marzo 4 de 2015 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Tunja, declaró la nulidad de las Resoluciones Nº 7447 de febrero 27 de 2013 y Nº 21099 de mayo 8 de 2013 y ordenó a la UGPP reliquidar la mesada pensional de la demandante en el proceso ordinario.
Señaló que dicha decisión fue apelada y el recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual mediante sentencia de abril 28 de 2016, la modificó parcialmente. Dicho fallo fue notificado por estado electrónico Nº 72 de mayo 2 de 2016, mientras que la radicación de la tutela se realizó el 3 de mayo de 2017, es decir la tutelante dejó transcurrir 1 año. A lo anterior se agrega que la UGPP, no presentó una justificación válida que permitiera excepcionar este requisito.
7. La impugnación La parte accionante, en escrito recibido el 19 de septiembre de 2017, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, aduciendo las siguientes razones: Sostuvo que “nuestra Carta Política no dispuso término de caducidad para incoar la acción de tutela y menos una limitante de tiempo sino que señaló que la misma podía presentarse en cualquier momento”.
Señaló por tanto que “el juez constitucional, en detrimento de evidente vulneración de derechos fundamentales, no puede rechazar la acción de tutela in limine argumentando un lapso excesivo en su presentación ya que como es sabido este tipo de funcionarios están investidos para proteger este tipo de derechos no solo de las personas naturales sino jurídicas (…)”. Manifestó que en los casos en que se superen los plazos de 6 meses y 2 años para presentar la acción de amparo, el Juez debe estudiar si se interponen los siguientes requisitos: i) La existencia de un motivo válido para la inactividad de los accionantes y ii) que se demuestre que la vulneración ha sido permanente en el
tiempo. Expresó que la acción solo pudo incoarse en junio de 2017, por la existencia de dos situaciones concretas que configuran una fuerza mayor, a saber: La UGPP como todas las Entidades Públicas se rigen por funciones otorgadas por leyes y decretos que no pueden ser desconocidos por los jueces de la República, ya que son trámites internos que rigen las entidades, de tal modo, que estos que por ley se le han asignado a la Entidad, forjaron que la acción de tutela se presentara en 2017. La UNIDAD viene manejando el tema pensional y la defensa judicial no solo de CAJANAL, sino de muchas otras Entidades, de tal modo que el requisito de inmediatez debe ser tenido como superado. Expresó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un abuso del derecho por la errada interpretación que le dieron a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como en la omisión de los precedentes de la Corte Constitucional relacionados con la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación del fallo de agosto 24 de 2017, presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo
de tutela impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el presupuesto de la inmediatez, y superado lo anterior, deberá establecerse si se cumplen los demás requisitos adjetivos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales. De cumplirse lo anterior, se analizará si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el desconocimiento del precedente y en el defecto sustantivo alegado, al ordenar la reliquidación de la pensión de la señora Gloria Teresa Cruz Ariza, con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios. Por lo que, para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos:
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, se tiene lo siguiente: 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido
el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»6. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia
sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo y no entrará a analizar el fondo del asunto. 6 Ibidem. 7 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos, procedencia adjetiva
Respecto de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan a la tutela contra providencias judiciales, la Sala ha sostenido que su estudio en aquellas que fueron presentadas por la UGPP debe ser flexibilizado. Así, por ejemplo, en providencia del 10 de noviembre de 2016 dentro del expediente 11001-03-15-000-2016-02004-01, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, se indicó que en anteriores oportunidades, en relación con demandas de tutela instauradas por la UGPP, había declarado improcedente la acción por encontrar que no concurría el primero y, en algunas ocasiones, el segundo. Lo anterior, en consideración a que las demandas se presentaron transcurridos más de 6 meses desde la ejecutoria de las sentencias cuestionadas y desde que la entidad asumió la sucesión procesal de CAJANAL en Liquidación, lo cual acaeció el 12 de junio de 2013 y porque no se agotaron en el interior del proceso ordinario correspondiente los recursos establecidos por el legislador. No obstante, mediante notificación efectuada a la Sección Quinta del Consejo de Estado el día 23 de enero de 2015, la Corte Constitucional puso en conocimiento la sentencia T-835 de 11 de noviembre de 2014 en la acción de tutela instaurada por la misma entidad pública tutelante, en la cual se acumularon los expedientes Nos T-4.374.697 contra el Tribunal Administrativo del Casanare y T-4.422.174 contra el Tribunal Administrativo de Santander y se revisaron casos similares con el que ahora ocupa la atención de la Sala, decidiendo dejar sin efectos, la
sentencia dictada el 10 de enero de 2014. En esta providencia, para tener por superados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez la Corte Constitucional consideró: «Deber de agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance. En relación con este requisito se debe destacar que en el expediente T4.374.697, Cajanal no hizo uso de los medios de defensa judicial contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal; en cuanto al expediente T-4.422.174, Cajanal impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, sin que exista actuación posterior por parte de esa entidad. La Sala encuentra que en este caso existe una justificación para la inactividad, en gran medida, debido al estado de cosas inconstitucional, situación que terminó en su liquidación. Por tanto, este requisito en el caso en estudio no puede ser graduado con la misma intensidad y rigor que ordinariamente es exigido por la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, en la sentencia T-068 de 1998 la Corte resolvió decretar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en CAJANAL. Dicha decisión sostuvo la existencia de un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa, siendo esto un inconveniente general que afectaba a un número significativo de personas que buscaban obtener las prestaciones económicas a las que consideraban tener algún derecho. … Dentro de este contexto, la Corte encuentra una justificación admisible que evitó que fueran agotados la totalidad de los medios ordinarios de defensa judicial con que contaba Cajanal para impugnar los respectivos fallos y, en tal
consideración, tiene por superado este requisito de procedibilidad en la presente acción de tutela. Requisito de inmediatez. Este presupuesto exige que la acción de tutela sea interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la amenaza o violación del derecho fundamental, so pena de declararse improcedente8. … En los casos analizados la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante es permanente por tratarse del pago de prestaciones periódicas, aunado a que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de Cajanal el 11 de junio de 2013, por lo que no se está en presencia de un descuido de la administración. Así mismo, se debe tener en cuenta la grave afectación de los ingresos con los que se financia la prestación de los servicios de salud, por cuanto los aportes se destinan a financiar el sistema médico asistencial del afiliado pensionado, razones que explican el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en estudio» (negrilla por fuera de texto). Posteriormente, se advirtió que la Corte Constitucional, en sentencias T-893 de 20 de noviembre 2014 y T-287 de 14 de mayo de 2015, dictadas por otra Sala de revisión, expuso otra postura para indicar que la alegación genérica y abstracta del estado de cosas inconstitucional de CAJANAL por parte de la UGPP no es razón suficiente para superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 8 Ver T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de
2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-299 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-546 de 2014, entre otras. Pese a los diferentes criterios de la Corte Constitucional, la Sala acogió la tesis definida para estos casos, respecto de la flexibilización en el análisis de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, establecida en el fallo de tutela del 14 de mayo de 2015, expediente Nº 25000-23-42-000-2015-01446-01, arriba transcrito. Para el caso concreto, la Sala encuentra que la parte actora considera que sus derechos fundamentales se vulneraron con las providencias del 4 de marzo de 2015 y 28 de abril de 2016, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2013-00266, por cuanto dichas providencias ordenan a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la señora Cruz Ariza con promedio del 75% de lo devengado durante su último año de servicio. A su vez señala que dichas decisiones judiciales contrarían los postulados legales establecidos en la Ley 100 de 1993, y jurisprudenciales, contemplados en las sentencias C - 168 de 1995, C - 258 de 2013, T - 078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016 que consideran que el IBL no es un aspecto cobijado por el
régimen de transición y que los factores salariales que deben incluirse corresponden a los señalados en el Decreto 1158 de 1994. El a quo declaró improcedente la acción al considerar que no cumplía con el requisito de inmediatez, puesto que han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de las sentencias cuestionadas, hasta la interposición de esta demanda constitucional. Con su impugnación, la parte actora reiteró los argumentos plasmados en la solicitud de amparo, al tiempo que señaló los motivos de su inconformidad respecto del fallo de tutela de primera instancia, al considerar que el término para contabilizar la inmediatez, en estos casos, debe flexibilizarse ya que existen motivos válidos para la inactividad del accionante y, además, se encuentra demostrado que la vulneración es permanente en el tiempo, por tratarse de una prestación periódica que mensualmente se le paga a la pensionada. Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, debe recordarse que el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación9. Dicho plazo se ha fijado en 6 meses por la Corte Constitucional y acogido por el Consejo de Estado, el cual ha de analizarse en cada caso para determinar si un
9 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual «…la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales». exceso en el mismo se encuentra justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. Además, la Corte Constitucional10 ha advertido que este requisito responde a necesidades adicionales como lo son proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, impedir que el amparo se convierta en factor de inseguridad jurídica y evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la defensa de los derechos. Cabe aclarar que la Corte Constitucional11 y esta Sala12 han adm
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