CE-11001-03-15-000-2017-01157-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01157-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - Se configura ya que no se valoraron integralmente las pruebas que fueron allegadas al proceso / DECISIÓN JUDICIAL SIN MOTIVACIÓN - Se Configura pues al no encontrarse probada la ejecución extrajudicial debió estudiarse respecto al régimen de responsabilidad del estado [L]e asiste razón tanto al apoderado de los accionantes, como al Magistrado que salvó voto en la providencia que se cuestiona, ya que al no encontrarse probada la ejecución extrajudicial debió asumirse el estudio del fondo del asunto a la luz del régimen de responsabilidad del Estado que se considere pertinente, por la muerte de un civil con arma de dotación de las fuerzas militares, a manos de miembros del Batallón No. 4 de Alta Montaña que se encontraban en el desarrollo de una misión. Ese problema jurídico subyacente, no fue abordado por ninguno de los funcionarios judiciales al analizar el fondo del asunto. (…). [E]s evidente la configuración de los defectos fáctico y de decisión judicial sin motivación, en tanto de una parte no se valoraron integralmente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa (…), ni se analizó el problema jurídico subyacente ya señalado, por lo que se impone a ésta Sala de Subsección acceder al amparo del derecho fundamental del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-200901328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Acerca del defecto fáctico en su dimensión negativa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de octubre de 1994, exp. T-442, M.P. Antonio Barrera Carbonell y sentencia de 30 de mayo de 1996, exp. T-239, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Con respecto al mismo defecto, pero en su dimensión positiva, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de marzo de 2007, exp. T-233, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Con respecto a la regla de exclusión de pruebas obtenidas con violación del debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto al hecho de que las irregularidades menores no imponen la exclusión de la prueba, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de 16 de diciembre de 1998, exp. 10373, M.P. Carlos Eduardo
Mejía Escobar. En relación con el defecto de decisión sin motivación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de abril de 2009, exp. T-310, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01157-00(AC)
Actor: LILIA MARÍA ANGULO CÓRDOBA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela interpuesta por los señores LILIA MARÍA ANGULO CÓRDOBA, EDELMIRA CÓRDOBA GUERRERO, PAOLA ANDREA ANGULO CÓRDOBA y ALEXANDER ANGULO, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES Los accionantes interpusieron acción de tutela, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, con ocasión de la sentencia de 24 de noviembre de 2016, confirmatoria de la de primera instancia, adversa a las pretensiones de la demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional1.
1. Hechos El sustento fáctico sobre el cual se edifican las pretensiones es el siguiente: El señor YÚNDER HERNANDO ANGULO ANGULO falleció el 7 de diciembre de 2007 por disparos que le propinaron miembros del Ejército Nacional, causados durante el desarrollo de una operación militar en la vereda «Guasimal», del Municipio del Patía (Bordo), en el Departamento del Cauca, al mando del ss. RINCÓN COLORADO JEISON, quien realizaba la misión táctica «Dinamarca». 1 Fols. 19 y s.s.
En ejecución de esa misión, los miembros del Ejército Nacional reportaron haber sostenido un combate armado con integrantes de una banda criminal dedicada a realizar atracos sobre la vía panamericana, por lo que se dio de baja al señor ANGULO ANGULO, quien fue impactado siete veces y a quien supuestamente se le incautó una pistola, entre otros elementos. Por lo anterior, los señores LILIA MARÍA ANGULO CÓRDOBA, EDELMIRA CÓRDOBA GUERRERO, PAOLA ANDREA ANGULO CÓRDOBA Y ALEXANDER ANGULO, en su condición de madre, compañera permanente, hija y hermano del occiso, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán, el cual, a través de sentencia de 18 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la
Fuerza Pública se ciñó a la legalidad, además de que el señor YÚNDER HERNANDO ANGULO ANGULO intervino en la generación del daño. Los accionantes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Casanare, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, confirmó el fallo proferido por el a quo. Sin embargo, el Magistrado NÉSTOR TRUJILLO GONZÁLEZ salvó el voto, al considerar que el Ejército Nacional realizó un uso excesivo de la fuerza en la utilización de las armas de fuego, por lo que, en su criterio, el proceso debió fallarse bajo la óptica de riesgo excepcional y no de la falla en el servicio. Se estableció en los fallos que los hechos se generaron cuando la tropa del Ejército Nacional observó 3 sujetos sospechosos, por lo que el Comandante dispuso la verificación de las identidades de los sujetos quienes luego de escuchar la proclama de “alto somos el Ejército Nacional” comenzaron a disparar, lo que generó un enfrentamiento donde resultó muerto el señor YÚNDER HERNANDO ANGULO ANGULO y las otras dos personas huyeron del lugar. A través de los fallos, concluyeron que no era creíble la versión que indicaba que el señor YÚNDER HERNANDO ANGULO ANGULO había sido llevado al lugar de los hechos bajo engaños de un sujeto con el alias de «sancocho» quien supuestamente, había sido contratado para este fin por el Ejército Nacional; por lo que dieron como ciertas las afirmaciones del pasado delictivo del occiso, quien en desarrollo de actividades criminales encontró su muerte.
2. Fundamentos de la acción En la acción de tutela, el apoderado de los accionantes indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare cometió vulneración iusfundamental porque incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, con los argumentos que se relacionan en síntesis a continuación. Defecto fáctico El primero de ellos, porque la valoración probatoria desconoció que se vulneraron derechos fundamentales, convencionalmente protegidos por el derecho internacional humanitario, lo que mereció del Tribunal una lectura diferente del título de imputación, pues debió aplicarse el de falla del servicio pues si bien se demostró el daño, surgieron graves dudas de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que la operación se llevó a cabo, tales como que en un supuesto combate de 11 disparos, 7 fueron impactados en el cuerpo del occiso, frente a un civil de quien no se demostró con prueba técnica haber sido agresor de los militares. Es decir, el Ejército Nacional no probó el combate, sino que por el contrario, hay indicios de estar frente a una escena preparada.
Otros argumentos esgrimidos fueron: «(…) a) Se prueba en el expediente la ilegalidad de la orden militar Dinamarca 108 y con ello la falla en el servicio. b) La víctima recibió 7 impactos de bala, todos ellos en órganos vitales, 3 con trayectoria de entrada de arriba hacia abajo, 3 de ellos con orifico de entrada que difieren en el diámetro (las armas utilizadas fueron fusil, pistola 9mm, revolver). La versión de los militares es que ellos dispararon fusiles calibre 5.56
lo cual no explica los fenómenos encontrados en el cuerpo de la víctima. c) Todos los impactos encontrados en el cuerpo de la víctima produjeron halo de contusión + ejugamiento perilesional, lo cual indica, lo cual indica que el cuerpo del señor YÚNDER ANGULO Angulo, estaba desnudo en el momento en que fue impactado con las armas de fuego. d) Las versiones de los militares son confusas, ninguna de ellas describe con claridad cuál fue la manera en la que se llevó a cabo el operativo. e) El modus operandi corresponde claramente con la actuación criminal de f) los agentes del Estado en actuaciones que encubren ejecuciones extrajudiciales, para la fecha de los hechos en el Departamento del Cauca.”2 Además, en su entender, hubo falta de rigor en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso; los falladores no dieron aplicación al principio de 2 Fol. 4 coherencia de la decisión entre lo pedido; obviaron la comisión del delito denominado homicidio en persona protegida dejando de lado la existencia de un daño antijurídico; de no haber existido dicha omisión se habría realizado el análisis de imputación tanto fáctica como jurídica y daría como resultado una condena por responsabilidad en el uso de armas. Si bien el Ejército Nacional actuó en desarrollo de una operación presuntamente legítima, en ésta perdió la vida un civil que no se demuestra mediante prueba técnica haber sido agresor de los militares, el ejército no prueba la existencia de un combate por lo cual queda demostrado la existencia de un daño además de surgir dudas sobre las condiciones de tiempo modo y lugar en que fue llevada a
cabo la operación, más cuando al analizar el cuerpo de la víctima se observa que fue impactado por 7 proyectiles de 11 disparos por lo que se presentan indicios de una ejecución extrajudicial llevada a cabo en un escena preparada revelando la ideación y consumación del delito. Adicionalmente, lo investigado por la justicia penal militar no fue valorado por los jueces de instancia, que estudiaron este proceso, lo que hubiera permitido reconstruir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, como una prueba indiciaria determinante en el proceso. También existieron irregularidades en el manejo de la escena de los hechos y el recaudo de los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas, las cuales en criterio del accionante se concretaron así:
1. Las versiones libres rendidas por los militares que participaron en la operación Dinamarca no fueron tenidas en cuenta por el fallador, con el argumento de que no se rindieron bajo juramento.
2. Realizado el levantamiento del cadáver, no se practicó la prueba de absorción atómica para comprobar si el arma fue utilizada por la víctima.
3. No se consignó en el acta de inspección a cadáver que el fallecido portara algún tipo de guantes o tuviera impregnada sustancia que impidiera la absorción de pólvora razón por la cual no se puede afirmar que la víctima disparó el arma de fuego que portaba.
4. El arma que se encontró cerca del cuerpo de la víctima en el lugar de los hechos tenía un solo cartucho en el proveedor, lo que no concuerda con el presunto combate de más de 5 minutos que refieren los militares.
5. Los miembros de la policía que atendieron el caso solo recuperaron una vainilla en el lugar de los hechos, lo que no coincide con un presunto enfrentamiento de más de 5 minutos; y tampoco fueron encontrados otros elementos probatorios que demostraran la presunta participación de los 3 agresores a pesar de que la zona fue acordonada y estuvo bajo control, y se aplicó el método de búsqueda en espiral.
6. Los radiogramas militares de 7 y 10 de diciembre de 2017 suscritos por el Comandante de la tropa donde informó que la víctima portaba una pistola Pietro Beretta no coinciden con los informes de la Policía Judicial, ya que manifestaron que la pistola que había usado el civil era un arma hechiza artesanal, sin marca, de calibre 7.65 y de la que se probó haberse utilizado una sola vainilla al momentos de los hechos. Así las cosas, al comparar el informe emitido por el Ejército con el elaborado por la Policía Judicial es indicativo de que los peritos no estuvieron ante el mismo elemento probatorio o se presentó una ruptura en la cadena de custodia, violando así el principio de autenticidad del elemento probatorio.
7. Respecto a la hora aproximada en que ocurrieron los hechos, el Comandante en su declaración estableció que se dieron aproximadamente a las 4 p.m., los cuatro militares pertenecientes a la Tercer Brigada el Ejército estipularon que eran las 6 de la tarde y no había mucha visibilidad, razón por la cual el Juez debió desestimarlas por no coincidir.
8. Señaló que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los soldados que
participaron en la operación Dinamarca, señores HERNÁN MUÑOZ GÓMEZ, rendida en la investigación preliminar Nº 013-2007 de 21 de febrero de 2008; JUAN CARLOS MAYA PATIÑO, rendida en la investigación preliminar Nº 013-2007 de 21 de febrero de 2008; HERNÁN MUÑOZ GÓMEZ diligencia de versión libre dentro de las diligencias 177 del 13 de marzo de 2009; JUAN CARLOS MAYA PATIÑO, diligencia de versión libre dentro de las diligencias 177 del 13 de marzo de 2009; ANGEL ALEXEI PRIETO MONTES diligencia de versión libre dentro de las diligencias 177 del 13 de marzo de 2009 y JEINSON ANDREY RINCÓN COLORADO, diligencia de versión libre dentro de las diligencias 177 del 13 de marzo de 2009. Al respecto señaló que las versiones son de los soldados que participaron en la operación Dinamarca 108, que se tomaron en fechas y estadios procesales diferentes; las indagaciones preliminares llevadas a cabo el día 21 de febrero de 2008 en el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar y en ese mismo estrado judicial al momento de la imputación del delito de homicidio el 13 de marzo de 2009. En las primeras declaraciones de HERNÁN MUÑOZ GÓMEZ y JUAN CARLOS MAYA PATIÑO, indicaron que además de la pistola, al señor ANGULO ANGULO se le encontraron una escopeta y dos granadas las cuales nunca fueron registradas en las actas de inspección que realizó la Policía Judicial al lugar de los hechos. También manifestaron que hicieron uso de su arma de
dotación y dispararon en repetidas oportunidades entre 7 y 8 cartuchos cada uno; sin embargo, en el radiograma de 10 de diciembre de 2007 y en el Informe de munición gastada, se reportó que los soldados gastaron 11 cartuchos de los cuales 7 impactaron a la víctima.
9. En la versión que rindió el Comandante indicó que la escuadra estaba ubicada a 200 metros de los sospechosos; no obstante, el soldado HERNÁN MUÑOZ GÓMEZ estipuló que estaban ubicados a 150 metros, JUAN CARLOS MAYA PATIÑO señaló 70 m y ANGEL ALEXEI PRIETO MONTES manifestó que estaban a 10 o 15 m, lo que evidencia una abierta contradicción. 10.La misión táctica Nº 108 Dinamarca fue expedida el 7 de diciembre de 2007 por el Coronel HERNÁN OSWALDO CHÁVEZ ABRERA y el Mayor JEFFER CASTEBLANCO CONTRERAS, la cual estaba dirigida a dos unidades del Batallón de Alta Montaña Nº 4 General BENJAMÍN HERRERA CORTÉS, la Compañía C al mando del señor SV. PALACIOS MENA JOSÉ ELVIS, y la B al mando del señor ST. CAÑIZALES PINEDA ROMÁN. El objetivo de la operación fue desarrollar, a partir de su expedición, misiones de combate irregular de ocupación y destrucción en el área general del municipio de Bordo, puntos críticos y puestos de observación para neutralizar acciones terroristas y retenes ilegales.
Según informe rendido por el sargento segundo RINCÓN COLORADO JEISSON,
el cumplimiento de la misión se inició el 6 de diciembre de 2007, es decir, un día antes de la emisión de la misma, por lo que existió una falla operacional por parte de los militares encargados de la misión. En el numeral 28 de la misión citada, se estableció que el desplazamiento debía ser a campo traviesa, en la noche, y lo realizado el día de los hechos por la tropa militar fue a plena luz del día. De otro lado, la misión táctica fue expedida para llevar a cabo en el Corregimiento de Valencia y no fue suscrita por el oficial de operaciones de ese lugar, por lo que la orden carece de formalidades necesarias. Por otro lado, resaltó que en el lugar donde ocurrieron los hechos no hacía parte de la jurisdicción del Batallón de Alta Montaña Nº 4, ya que para ese entonces era el Páramo de Granadillas y Rio Cascabel del Municipio de Santa Rosa, Cauca, el sector del Ramal Alto y Bajo de la Cruz Nariño y los sectores del municipio de Bolívar, Cauca. Por lo anterior, la misión táctica Nº 108 Dinamarca estaba asignada a todo un pelotón y no solo a 7 soldados y un suboficial; sin embargo, no se cumplió lo establecido en el Reglamento de Operaciones y Maniobras de Combate Irregular EJC 3-10-1 por falta de planeación, legalidad y legitimidad de la misión de lo que se concluye que la escena para asesinar a la víctima fue preparada. 11.Quien contactó a la víctima fue un militar con el alias de «sancocho», que en situaciones similares también llamó a jóvenes con supuestas promesas
de trabajo como lo afirmaron los testigos. 12.Citó las declaraciones del señor WILSON HERNÁN MOSQUERA QUINTERO, rendida en audiencia pública el 29 de mayo de 2012 y la de JOSÉ IVAN ANGÚLO rendida ante el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar dentro de la investigación preliminar.
13. Después de transcribir el protocolo de necropsia y el análisis balístico del cuerpo de la víctima, indicó que los orificios de entrada difieren en sus diámetros, todos tienen halo de contusión y enjugamiento perilesional, los impactos que recibió en la espalda numerados 1 y 2 fueron fulminantes y los que impactaron el cuello se realizaron cuando estaba de lado porque lo atravesaron. 14.Las descripciones de las lesiones por arma de fuego en los orificios de entrada varían significativamente en su diámetro, los orificios 1, 2, 3 y 7 guardan relación con las armas que aparentemente fueron utilizadas en la operación Dinamarca, mientras que los orificios 4,5 y 6 no tiene relación con el calibre de las armas de dotación ya que el diámetro de éstos es muy superior. 15.Respecto al protocolo de necropsia sobre la trayectoria de los proyectiles concluyó que los tiradores se encontraban en una posición superior teniendo plenamente definida la ubicación del blanco y es posible concluir la hipótesis de que la víctima fue asesinada.
16. Agregó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería condenó a dos oficiales y cuatro soldados profesionales a 28 años de prisión por los
homicidios de dos jóvenes presentados como muertos en combate, mismo grupo de militares del Batallón de Alta Montaña que había perpetrado los siguientes delitos: El 7 de noviembre de 2007, en una finca ubicada en el municipio de Timbío – Cauca, asesinaron a los señores LUIS AUGUSTO DAZA FORERO, WILLINGTON ANAYA ZULETA y MARCOS ALBEIRO GUTIÉRREZ FLOR con el mismo modus operandi, investigación que fue conocida por el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar, la cual fue enviada a la jurisdicción ordinaria, por tratarse de ejecuciones extrajudiciales. El 31 de enero de 2008 en el Municipio de Silvia Cauca asesinaron a ELIAS PECHENE PILIMUE, LUIS CARLOS OTERO y ROBERT JELER ASTAIZA, expediente que fue enviado a la Fiscalía 70 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. El 14 de junio de 2007 en el Municipio de la Sierra asesinaron a EDWAR JOSÉ MOSQUERA MENESES, DIESYL HURTADO LÓPEZ, JAIRO ALEXANDER URBANO DAVID y JUAN MANUEL AGUILAR, expediente que fue enviado a la Fiscalía 92 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán. El 29 de abril de 2007 en el Municipio de del Patía un grupo de militares del Batallón de Alta Montaña Nº 4 asesinaron a TITO VARGAS VALDES y ANTONIO BOLIVAR VARGAS, expediente que fue enviado a la Fiscalía Especializada de
la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, porque tratarse de una ejecución extrajudicial. El 6 de mayo de 2008, en el Municipio de Bolívar - Cauca-, militares del Batallón de Alta Montaña Nº 4 asesinaron a EDGAR ENRIQUE MOSQUERA SALAZAR y FREDY CERÓN, expediente enviado a la Fiscalía 92 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán. El 9 de agosto de 2007 en el Municipio de Timbío, militares del Batallón de Alta Montaña Nº 4 asesinaron a JAIRO ALEXIS CASTRO CONCHA y ULPIANO ORTIZ FAJARDO, expediente enviado a la Fiscalía 51 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, por asignación de competencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de muertes extrajudiciales. Desconocimiento del precedente judicial El apoderado precisó que no se empleó el respeto obligatorio de los precedentes judiciales tanto en sentido horizontal como vertical en el caso concreto, dado que en los casos de ejecuciones extrajudiciales es determinante la prueba indiciaria. Al efecto, citó las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. RUTH STELLA CORREA, de 4 de abril de 2011, dentro del proceso radicado con el No. 20145 y de la Sala Plena de la misma Sección, de 11 de septiembre de 2013, con ponencia del Dr. DANILO ROJAS BETANCOURTH dentro
del proceso radicado con el No. 20601.
3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (Fol. 17-18): «(…) TUTELAR de manera definitiva el derecho de acceso a la justicia y los demás derechos vulnerados a la parte demandante.
DEJAR SIN EFECTO la sentencia judicial proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare, el día 14 de enero de 2017, por cuanto ésta desconoce los derechos fundamentales de las víctimas de daño irrogado. ORDENAR al Tribunal Contencioso del Casanare, rehacer el fallo proferido dentro del presente proceso, declarando la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional a título de falla en el servicio por la ejecución extrajudicial del señor YÚNDER ANGULO ANGULO (Q.E.P.D) y, en consecuencia condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios de orden patrimonial y extra patrimonial, asimismo, exhortar a dicho cuerpo colegiado para que realice el juicio convencional obligatorio para los jueces nacionales e imponga con fundamento en ello, una condena excepcional por graves violaciones a los derechos humanos, como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos análogos».
4. Trámite procesal Avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 5 de junio de 2016, se ordenó notificar como accionados al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán y al Tribunal Administrativo de Casanare; como tercero interesado a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército
Nacional y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado para que intervinieran en el proceso caso de considerarlo necesario.
5. Intervenciones 5.1. El Dr. JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO y la Dra. MIRYAM ESNEDA SALAZAR RAMÍREZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare3 señalaron que la acción de tutela no puede convertirse en tercera instancia; que la sentencia fue proferida el 24 de noviembre de 2016 y no el 14 de enero de 2017 como lo indican los accionantes, y en ella están plasmados todos los argumentos fácticos y jurídicos que llevaron a confirmar la decisión de primera instancia; y finalmente, que la decisión por ellos adoptada se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales y a las reglas de la sana crítica por lo tanto distan de una vía de hecho y si bien contiene una decisión de salvamento de voto solo por esa sola razón no procede el amparo constitucional. Finalmente solicitaron declarar improcedente o negar el amparo solicitado. 5.2. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20004, esta Sala es competente 3 Fol 70 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Casanare. 2.- Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en los defectos fáctico y de decisión judicial sin motivación, con ocasión de la expedición de la providencia de 24 de noviembre de 2017, que en sede de alzada, confirmó la sentencia de primera instancia, adversa a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes, por la presunta muerte extrajudicial de YÚNDER HERNANDO ANGULO ANGULO, a manos de miembros del Ejército Nacional.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente5 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación6, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone
el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 6 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, al indicar que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto
fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. De igual forma, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues no han transcurrido más de seis (6) meses entre la expedición de la providencia objeto de censura (24 de noviembre de 2016) y la interposición de la acción de tutela (5 de mayo de 2017, fol. 1). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de los supuestos defectos fáctico y de decisión judicial sin motivación, en que incurrió el Tribunal Administrativo de Casanare, con ocasión de la expedición de la providencia de 24 de noviembre de 2016.
3. Los defectos a que alude la acción de tutela en la sentencia analizada.
A la providencia judicial cuestionada se atribuyen los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, sin embargo, se advierte la posible
configuración del primero de ellos y de decisión judicial sin motivación, sobre los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.