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CE-11001-03-15-000-2017-01158-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01158-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega por carencia actual de objeto / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - Se dio respuesta al derecho de petición informando que el expediente estaba a disposición del peticionario / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓNDebe ser clara, de fondo y congruente a la petición [L]a Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de los tutelados ha cesado, al dar respuesta a la solicitud formulada por el actor, por lo que desapareció el motivo que lo obligó a ejercer este mecanismo constitucional. (…) lo que impone negar el amparo del derecho constitucional fundamental invocado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y sentencia T-033 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández

Galindo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01158-00(AC)

Actor: ÓMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Ómar David García Sarmiento, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 12 c. 1). El señor Ómar David García Sarmiento, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho constitucional fundamental al que se hizo referencia, presuntamente quebrantado por los señores secretario del Tribunal Administrativo de Santander y magistrado Julio Édison Ramos Salazar, integrante de esa

Corporación. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas resolver la solicitud por él formulada el 6 de diciembre de 2016, orientada a que se le permitiera fotocopiar el expediente de tutela 68001-23-33-000-2013-00247-00. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 6 de diciembre de 2016 presentó en la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander solicitud encaminada a que se le permitiera fotocopiar el expediente de tutela 68001-23-33-000-2013-00247-00, pero no ha recibido respuesta alguna.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 10 de mayo de 2017 (f. 31 c. 2), admitió la presente acción, ordenó notificar a

los señores secretario del Tribunal Administrativo de Santander y magistrado Julio Édison Ramos Salazar, integrante de esa Corporación. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor secretario del Tribunal Administrativo de Santander (ff. 36 y 37 c. 1) pide declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el expediente de tutela 68001-23-33-000-2013-00247-00 fue desarchivado y puesto a disposición del actor para que pudiera fotocopiarlo, lo que le fue informado vía telefónica y por correo electrónico, por lo que la solicitud que motivó la interposición de la acción de tutela del epígrafe ya fue resuelta. 2.1.2 El señor magistrado del Tribunal Administrativo de Santander Julio Édison Ramos Salazar guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o

vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades accionadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del accionante, al no haber dado respuesta a la solicitud por él formulada el 6 de diciembre de 2016, orientada a que se le permitiera fotocopiar el expediente de tutela 68001-23-33-0002013-00247-00. 3.4 Caso concreto. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública1. Por lo anterior, su prosperidad está condicionada a que al momento del fallo subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara la solicitud de amparo, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho bien por haber cesado la conducta violatoria ora porque se superó la acción u omisión que comportaba la vulneración del derecho, es claro que en estas hipótesis ningún objeto tendría impartir una orden de tutela, «[…] pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia»2, al haberse configurado un hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la

acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin 1 Artículo 86 de la Carta Política. 2 Sentencia T-033 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado3 [se destaca].

Conforme a lo anterior, es menester analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición en el asunto sub examine aún persiste o si por el contrario las pretensiones presentadas para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación

respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) El 6 de diciembre de 2016, el demandante presentó escrito ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, en el que pidió se le permitiera fotocopiar el expediente de tutela 68001-23-33-000-2013-00247-00 (ff. 13 y 14 c. 1). b) El secretario del Tribunal Administrativo de Santander, mediante oficio 1448 de 11 de mayo de 2017, atendió la solicitud del actor en el sentido de indicarle que el expediente de tutela 68001-23-33-000-2013-00247-00 se encontraba en la secretaría de la Corporación para que fotocopiara lo que considerara pertinente (f. 37 c. 1). El anterior oficio le fue comunicado al tutelante al correo electrónico omargarcia921@hotmail.com y a la calle 202B núm. 28-17 del municipio de Floridablanca (Santander), dirección suministrada por él. De las pruebas enunciadas, se tiene que ciertamente el actor formuló la petición relacionada con la acción objeto de estudio, la cual fue atendida por el secretario del Tribunal Administrativo de Santander, a través de oficio 1448 de 11 de mayo 3 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. de 2017, en el sentido de informarle que el expediente de tutela 68001-23-33-0002013-00247-00 estaba a su disposición para que fotocopiara lo que estimara pertinente, lo cual le fue comunicado al accionante, de acuerdo con el informe4

que obra en el folio 45. En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de los tutelados ha cesado, al dar respuesta a la solicitud formulada por el actor, por lo que desapareció el motivo que lo obligó a ejercer este mecanismo constitucional. Por lo tanto, se concluye que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, motivo por el cual «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»5, lo que impone negar el amparo del derecho constitucional fundamental invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor Ómar David García Sarmiento, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos indicados en la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el

expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 4 Según el cual el despacho a cargo del consejero ponente se comunicó con el accionante, quien afirmó que había recibido la copia requerida, «pero de manera tardía». 5 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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