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CE-11001-03-15-000-2017-01159-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01159-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / RETIRO DE LA DEMANDANo suspende término de caducidad / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCómputo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[T]al como lo explicó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el juez constitucional de primera instancia, que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inicialmente fue radicada ante los Juzgados Administrativos de Medellín el 27 de marzo de 2015, fue retirada por el apoderado judicial del accionante el 12 de mayo de 2015 y, en tal sentido, ese proceso (…) nunca existió, razón por la cual fue presentada una nueva demanda el 13 de mayo de la misma anualidad, proceso al que le fue asignado una radicación diferente, cuyo trámite se surtió ante otras autoridades judiciales. Por lo anterior, el argumento de que la demanda inicialmente presentada por el actor suspendía el término de caducidad que se exige para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es de recibo (…) la Sala observa que el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que el actor presentó la demanda de nulidad y restablecimiento por

fuera del término (…) esto es, 4 meses después de la notificación del acto administrativo (…) La Resolución (…) de 11 de septiembre de 2014, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al actor, fue notificado el 2 de octubre de 2014 , por lo que la fecha límite para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el 3 de febrero de 2015. No obstante lo anterior, el 27 de enero de 2015 el actor radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida mediante acta de 24 de marzo de 2015. Por lo anterior, el término de caducidad se suspendió por 7 días, conteo que se reinició al día siguiente de suscrita la referida acta, pero para dicha fecha los despachos judiciales se encontraban en vacancia judicial por semana santa, la cual tuvo lugar desde el 30 de marzo al 3 de abril de 2015, por lo que la fecha límite para radicar el libelo demandatorio, correspondía al primer día hábil siguiente, esto es, el 6 de abril de 2015. No obstante (…) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 13 mayo de 2015 (…) En atención a lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en el defecto alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 174 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01159-01(AC)

Actor: DIEGO ALEXANDER QUIRÓZ JIMÉNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia dictada el 7 de junio de 20171, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que negó las pretensiones al considerar que la decisión de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, no vulneró los derechos fundamentales del actor.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Refirió el actor que, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por haber sido retirado del servicio en indebida forma, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, que mediante auto de 9 de julio de 2015, declaró la falta de competencia y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Cali.

Manifestó que la demanda fue recibida en la oficina de apoyo judicial el 29 de julio de 2015 y que, una vez sometida a reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, que mediante auto de 12 de febrero de 2016, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Sostuvo que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto de 29 de marzo de 2017, en el sentido de confirmar el auto recurrido. Por último, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a observar únicamente lo descrito por el a quo para rechazar la demanda, sin tener en cuenta que la misma se presentó oportunamente en la ciudad de Medellín.

2. Fundamentos de la acción A juicio del accionante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con los autos proferidos el 12 de febrero de 2016 y 29 de marzo de 2017 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, mediante los cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.

3. Pretensiones 1 El expediente ingresó al despacho el 27 de noviembre de 2017.

En el escrito de tutela el actor formuló las siguientes peticiones: “1. Quiero solicitar que los Honorables Jueces Administrativos de Cali y Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle, reivindiquen ante la

opinión pública y ante el honorable Consejo de Estado que como personas naturales o jurídicas tenemos derecho a ser tratados por igual, y no ser discriminados en sus decisiones sin tener en cuenta los argumentos de los demás.

2. Quiero solicitar con todo respeto, que los Honorables Jueces Administrativos de Cali y Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle, reivindiquen ante la opinión pública y ante el honorable Consejo de Estado que no se rompa la unidad procesal de las investigaciones que miren a esclarecer la verdad, no solo observando los argumentos de una sola parte, si no, que así como la parte demandada tiene derechos, la parte actora igualmente y que deben ser analizados y tenidos en cuenta para la toma de decisiones.

3. Quiero solicitar que los Honorables Jueces Administrativos de Cali y Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle, reivindiquen ante la opción pública y ante el honorable Consejo de Estado, con el fin de que abandone la mirada y comprensión reduccionista de los perjuicios, que se me han causado, y teniendo en cuenta que con las decisiones tomadas por el señor Juez 11

Administrativo Oral de Cali y de los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle, los únicos que tienen derecho al acceso a la justicia sean las entidades del Estado los únicos que por parte de los estrados judiciales tengan la razón y se les dé, el derecho y los administrados deban asumir una carga que no les corresponde ni están obligados a soportar.

4. Como en el caso que nos ocupa; de tal manera que no los agote en los valores monetarios sino que sea capaz de identificar los perjuicios que se han ocasionado con la no accesibilidad de la justicia. Y que así mismo enfoque la dimensión

reparadora o indemnizatoria de la justicia hacia formas no monetarias sino que miren a reconstruir lo que en verdad fue destruido”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente copia de los autos de 12 de febrero de 20162 y 29 de marzo de 20173 proferidos por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 76001-33-33-011-2015002140-01.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Once Administrativo oral del Circuito de Cali El titular del despacho, luego a realizar un resumen de las actuaciones judiciales, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor toda vez que se garantizaron los derechos a la defensa, acceso a la administración de justicia y el debido proceso por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 2 Folios 16 y 17 de la copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Folios 3 a 9 de la copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pese a ser notificado, no allegó respuesta4.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 7 de junio de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por el accionante. Sostuvo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del Código General del Proceso, las normas procesales son de orden público y no pueden ser

desconocidas por los funcionarios o los particulares, por lo tanto, en la medida en que el objeto de la caducidad es racionalizar el ejercicio del derecho de acción, no puede argumentarse que, con la excusa de dar prevalencia al derecho sustancial, se desconozcan las formas. Indicó que tal como lo establecieron las providencias en las que se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Resolución Nº 03702 de 11 de septiembre de 2014, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al actor, fue notificada el 2 de octubre de 2014, por lo cual, tenía hasta el 3 de febrero de 2015, para interponer el respectivo medio de control. Sin embargo, el interesado radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, en los términos de la Ley 640 de 2001, el 27 de enero de 2015, la cual fue declarada fallida, según acta suscrita el 24 de marzo de 2015. Situación que conllevó que el término de caducidad se suspendiera por 7 días, cuyo conteo reinició al día siguiente de suscrita el acta por el Ministerio Público (24 de marzo de 2015), pero como para dicha fecha los despachos judiciales de encontraba en vacancia judicial por la semana santa (30 de marzo a 3 de abril de 2015), el actor tenía que radicar el respectivo escrito al primer día hábil siguiente, esto es, el 6 de abril de 2015. No obstante, ello no ocurrió, pues según la constancia de radicación, el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho cuestionado fue radicado hasta el 14 mayo de 2015. En cuanto al argumento de que la demanda inicialmente presentada por el actor suspendía el término de caducidad, afirmó que el tribunal accionado señaló que “el retiro de la demanda tiene como efecto que el proceso no inicie, por tanto, no surte efecto alguno en la vida jurídica, ya que si (sic) inexistencia no permite notificación alguno (sic) de la admisión de la demanda al demandado, como que tampoco se agoten las etapas del proceso a fin de llegar a una decisión de fondo, es decir, no permite la suspensión del término de caducidad”, consideración que si bien es objeto de inconformidad por el accionante, no expuso ningún argumento para controvertir el mismo. Señaló que mal podría pensarse que el tiempo transcurrido entre la presentación de una demanda y el retiro de la misma, pueda tener el efecto de suspender el término de caducidad que se exige para hacer uso de los medios de control en los términos de la Ley 1437 de 2011, al acudir por segunda vez a la administración de justicia invocando la misma acción, pues, en definitiva, el hecho de no haberse trabado la litis inicialmente, es como si nunca se hubiere acudido ante el juez contencioso. Concluyó que la corporación judicial accionada no desconoció los cánones constitucionales invocados por el actor, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto.

4 Folio 45 del cuaderno principal.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la decisión y solicitó que se revocara y accediera a las pretensiones formuladas.

Alegó que la decisión de primera instancia carece de las “condiciones5” de una sentencia congruente, ya que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, pues se niega a cumplir el mandato legal de garantizarle el pleno goce de sus derechos. Por último, aseguró que el análisis no coincide con la realidad de los hechos, puesto que se hizo referencia a que debía presentar la demanda en término, lo cual sí se efectuó.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Cuestión previa Previo a abordar el fondo del asunto, conviene precisar que si bien el actor cuestionó los autos proferidos por el Juzgado Once Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala circunscribirá su estudio únicamente a la providencia proferida por esta última corporación judicial, pues confirmó lo decidido por el a quo. Adicionalmente, como el escrito de tutela se limita a indicar que se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el estudio se abordará como

violación directa de la Constitución.

3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó el amparo constitucional solicitado se debe confirmar, o si, por el contrario, se debe acceder a la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el auto de 29 de marzo de 2017, que confirmó la decisión del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor, por haber operado el fenómeno de la caducidad.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las 5 Folio 40 del cuaderno principal. obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir

la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación

que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos

arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo11 y de la Corte Constitucional12. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio ha superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional porque se debe decidir si el auto de 29 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya protección se invoca; (ii) el accionante agotó todos los medios 11 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto

(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique

Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 12 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. ordinarios de defensa judicial, pues presentó recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali; (iii) la providencia objeto de tutela se notificó a las partes mediante estado el 20 de abril de 2017, mientras que el recurso de amparo se presentó el 3 de mayo de 201713, es decir, 13 días después, razón suficiente para concluir que la interpuso antes de los seis (6) meses siguientes a la notificación, término que esta Corporación ha estimado razonable; (iv) los términos en los que se plantea el debate son claros, lo cual fue alegado en el trámite judicial ordinario y, por último, (v) la acción de tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no vulneró los

derechos fundamentales invocados por el actor En el asunto bajo análisis, el actor instauró acción de tutela al considerar que la decisión adoptada el 29 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber caducado la acción, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Estima la Sala necesario referirse con claridad a los hechos que originaron el debate objeto de estudio, de manera específica lo relativo a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El proceso contencioso administrativo iniciado por el actor tuvo como fin obtener la nulidad de la Resolución Nº 03702 de 11 de septiembre de 2014, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Diego Alexander Quiróz Jiménez. En primera instancia, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali mediante auto de 12 de febrero de 201614, precisó que la demanda no se presentó en término por lo que operó el fenómeno de la caducidad. Indicó que el plazo de los 4 meses que contempla el artículo 164 numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011, para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, inició desde el 3 de octubre de 2014, esto es, al día siguiente de la notificación del acto administrativo por lo que la parte actora tenía hasta el 3 de febrero de 2015 para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa previo

agotamiento del requisito de procedibilidad. La solicitud de conciliación se presentó el 27 de enero de 2015, lo que significa que el término de caducidad se suspende hasta el día en que se expida la constancia en los términos señalados en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. Explicó que desde la fecha de presentación de la conciliación judicial hasta el 3 de febrero de 2015, fecha en que debía presentarse la demanda, faltaban 7 días para que operara la caducidad. Sostuvo que el término se reanudó el 24 de marzo de 2015, una vez expedida la referida constancia. Agregó que el último plazo para incoar la demanda era el 2 de abril de 2015, pero al advertirse que para esa fecha la jurisdicción contencioso administrativa se encontraba en vacancia judicial, por semana santa, el actor debía radicarla el 7 de abril de 2015, lo cual no ocurrió pues fue presentada el 13 de mayo de 2015. 13 Folio 5 del cuaderno principal. 14 Folios 16 y 17 de la copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Apelada la decisión anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 29 de marzo de 201715, confirmó en similares términos el auto proferido por el a quo. En relación con el retiro de la demanda debido a la orden de remisión por competencia a los Juzgados Administrativos de Cali por razón del territorio, sostuvo lo siguiente: “En cuanto al argumento que el término de caducidad se suspendió desde el 27 de marzo de 2015, fecha en que radicó demanda de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho contra la Policía Nacional con el fin de atacar la Resolución aquí cuestionada, expediente al que le correspondió el radicado 0500133302720150034500 el cual retiró debido a la orden de remisión por competencia a los Juzgados Administrativos de Cali por razón del territorio argumento que no es de recibo de la Sala, toda vez, que el retiro de la demanda tiene como efecto que el proceso no se inicie, por tanto no surte efecto alguno en la vida jurídica, ya que su inexistencia no permite la notificación de la admisión de la demanda al demandado, como que tampoco se agoten las etapas del proceso a fin de llegar a una decisión de fondo, es decir, no permite la suspensión del término de caducidad”. Conviene precisar, tal como lo explicó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el juez constitucional de primera instancia, que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inicialmente fue radicada ante los Juzgados Administrativos de Medellín el 27 de marzo de 201516, fue retirada por el apoderado judicial del accionante el 12 de mayo de 2015 y, en tal sentido, ese proceso con número de radicado 0500133302720150034500 nunca existió, razón por la cual fue presentada una nueva demanda el 13 de mayo de la misma anualidad, proceso al que le fue asignado una radicación diferente, cuyo trámite se surtió ante otras autoridades judiciales17. Por lo anterior, el argumento de que la demanda inicialmente presentada por el actor suspendía el término de caducidad que se exige para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es de recibo, pues el demandante retiró la demanda inicial antes de haberse trabado la litis, figura

contemplada en el artículo 174 del CPACA. Superado lo anterior, la Sala observa que el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que el actor presentó la demanda de nulidad y restablecimiento por fuera del término establecido en el artículo 164 numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011, esto es, 4 meses después de la notificación del acto administrativo, como se explica a continuación: La Resolución Nº 03702 de 11 de septiembre de 2014, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al actor, fue notificado el 2 de octubre de 201418, por lo que la fecha límite para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el 3 de febrero de 2015. No obstante lo anterior, el 27 de enero de 2015 el actor radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se 15 Folios 3 a 6 de la copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 16 Folio 167 de la copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 17 Rad. 7600133330112015002400. 18 Folios 11 a 31 de la copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. declaró fallida mediante acta de 24 de marzo de 201519. Por lo anterior, el término de caducidad se suspendió por 7 días, conteo que se reinició al día siguiente de suscrita la referida acta, pero para dicha fecha los despachos judiciales se

encontraban en vacancia judicial por semana santa, la cual tuvo lugar desde el 30 de marzo al 3 de abril de 2015, por lo que la fecha límite para radicar el libelo demandatorio, correspondía al primer día hábil siguiente20, esto es, el 6 de abril de

2015. No obstante, ello no ocurrió pues según la constancia de radicación, la demanda de nulidad y restablecimie

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