CE-11001-03-15-000-2017-01160-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01160-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
PRESENTACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA EN OFICINA DE CORREO DIFERENTE A UNA AUTORIDAD JUDICIAL Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la apoderada de la [actora], toda vez que es de su conocimiento como profesional del derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación a través de las cuales se han adoptado los criterios para estudiar la procedencia o no de tutelas contra providencias judiciales, que presentar escritos en una oficina de correo, ajena a una autoridad judicial, y pretender con su presentación la acreditación del principio de inmediatez, no se constituye como un elemento valido para excusar el tiempo transcurrido. (...) en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01160-01(AC)
Actor: LEDIS MARCELA DÍAZ BARRIOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 19 de julio del 20171, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Ledis Marcela Díaz Barrios. 1 Notificada el 1º de agosto de 2017
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 24 de abril del 20172 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Ledis Marcela Díaz Barrios, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad Tales derechos los consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias del 29 de enero de 2016 y 6 de octubre de 2016, que en primera instancia negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en segunda instancia confirmó la negativa, en el proceso con número de radicado 70-0013-33-005-2013-00233-01
en contra del Municipio de Ovejas, Sucre.
Como pretensiones expuso: “PRIMERO: Se le tutelen a la señora EDIS (sic) MARCELA DÍAZ BARRIOS, los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso los cuales han sido transgredidos por el Juzgado y el Tribunal accionados, por haber incurrido en defecto fáctico y haber desconocido el precedente judicial sentado por la H. Corte Constitucional, en los fallos adiados 29 de enero de 2016 y 06 de octubre de 2016.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, REVOCAR las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE, el día 29 de enero de 2016 y por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA PRIMERA DE DECISION ORAL – MAGISTRADO PONENTE DR. RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, el día 06 de octubre de 2016, las cuales no accedieron a las suplicas (sic) de la demanda y desconocieron flagrantemente el derecho a la igualad y al debido proceso de la señora LEDIS MARCELA DÍAZ BARRIOS, por la no aplicación del precedente de la H. Corte Constitucional. 2 Folio 1 del expediente La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en que las providencias judiciales cuestionadas, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, falsa motivación, aplicación errónea de la norma aplicable, desviación de poder y desconocimiento del precedente judicial, puesto que se omitió la valoración probatoria allegada en el marco del trámite del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Ledis Marcela Díaz Barrios fue nombrada en el municipio de OvejasSucre mediante Decreto Nº 0137 de 1º de julio de 2015, en el cargo de Secretaria, código 440, grado 04, en provisionalidad, desde el 1º de julio de 2005 hasta el 30 de abril de 2013, con asignación mensual de $1.019.320. Mediante Acuerdo Nº 004 de 9 de marzo de 2012, el Concejo Municipal de Ovejas, Sucre concedió al alcalde municipal facultades extraordinarias para que en un término de 8 meses, modificara la estructura de la administración central y descentralizada del municipio. En ejercicio de tales facultades mediante el Decreto 035 de 1 de marzo de 2013, el alcalde suprimió algunos cargos, entre los cuales estaba el que ocupaba la demandante. Adicionalmente mediante el referido acto administrativo estableció una nueva planta de personal. En el proceso de reestructuración del municipio, el alcalde médiate Resolución Nº 099 de abril de 2013, declaró insubsistente a la señora Ledis Marcela Díaz Barrios. Por lo anterior, la señora Diaz Barrios mediante apoderado, el 17 de octubre de 2013 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los actos administrativos, el Decreto 035 de 1 de
marzo de 2013 y la Resolución Nº 099 de 30 de abril de 2013. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, que mediante sentencia de 29 de enero de 2016, negó las pretensiones. Inconforme con la decisión de primera instancia, apeló ante el Tribunal Administrativo de Sucre, que en sentencia de 6 de octubre de 2016, confirmó la decisión al considerar que del análisis de las pruebas documentales aportadas, se llegó a la conclusión, que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, en la medida en que los fundamentos de la administración, para decidir la terminación del nombramiento provisional fueron claros, precisos, de conformidad con las normas que lo regulaban y no por móviles políticos, como lo aduce la actora.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 10 de mayo de 20173, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo.4 Así como la vinculación, en su calidad de tercero interesado al Municipio de Ovejas, Sucre. 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada y tercero con interés. 3.2.1. Tribunal Administrativo de Sucre En escrito de 22 de mayo de 2017,5 el Magistrado ponente de la decisión, solicitó desestimar las pretensiones de la tutela toda vez que observó que no se satisface ninguno de los requisitos preestablecidos por la jurisprudencia constitucional para
la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y no se evidenció violación de los derechos fundamentales invocados. Adujo que lo que pretende la parte actora es generar una instancia más de discusión, a sabiendas que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en 3 Folio 50 del expediente 4 Íbidem. 5 Folio 62 del expediente. una instancia adicional a la que se puede recurrir con el fin de controvertir argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad, se desnaturalizaría la acción, como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. 3.2.2. Municipio de Ovejas, Sucre Pese a ser notificada en debida forma guardó silencio. 6 3.2.3. Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo Pese a ser notificada en debida forma guardó silencio.7
4. Fallo impugnado En decisión del 19 de julio del 20178, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por la señora Ledis Marcela
Díaz Barrios. Afirmó que la demanda de tutela carecía del requisito de la inmediatez, por cuanto, la sentencia que puso fin al proceso ordinario fue dictada el 6 de octubre de 20169. La anotada decisión fue notificada personalmente mediante correo electrónico el 13 de octubre del mismo año10. Posteriormente la solicitud de amparo fue promovida el 24 de abril de 201711, lo que conllevó a que transcurrieran 6 meses y
11 días, contados a partir de la notificación de la última providencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hasta la interposición de la acción de tutela, término que desborda los límites de la razonabilidad, a lo que se agrega que el actor no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
5. Impugnación12 6 Folio 54 del expediente. 7 Folio 53 del expediente 8 Folio 86 a 90 del expediente. 9 Folios 53 a 71 del cuaderno de antecedentes 10 Folio 72 del cuaderno de antecedentes 11 Folio 47 del expediente 12 Folio 80 del expediente.
Con escrito recibido el 8 de agosto de 2017 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia al señalar que tal y como consta en la factura No. 954856968 de 20 de abril de 2017, de la empresa de correos Servientrega, la solicitud de amparo fue remitida al Consejo de Estado en forma oportuna. Afirmó que de esa guía se puede establecer que fue recibida por el Consejo de Estado el 20 de abril de 2017 y no el 24, y que, en todo caso, el hecho de que la empresa de correos, por razones de la distancia que existe entre el domicilio del tutelante y la ciudad de Bogotá se haya demorado en entregar el correo, no debe ser soportado por la actora. Sostuvo que la accionante se le suman otras vicisitudes como las de encontrarse en situación de desempleo, que padece desde su desvinculación de la Alcaldía de Ovejas, la de tener que hacer esfuerzos económicos que demandan los costos de
fotocopiado y de envío del escrito de tutela a la ciudad de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 19 de julio de 201713, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y Artículo 2 del acuerdo 55 de 2003 de Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 19 de julio de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Ledis Marcela Díaz Barrios, para lo cual se deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Supera la acción presentada el requisito de procedibilidad adjetiva referente a la inmediatez? 13 Notificada el 1º de agosto de 2017.
En caso afirmativo se estudiará si el Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencias del 6 de octubre de 2016 y 29 de enero de 2016, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales indicados en el escrito de tutela.
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) estudio sobre el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la inmediatez y iii) análisis del caso concreto.
3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 17 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2 Estudio sobre el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable19, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo20. De acuerdo con lo anterior, esta Sección21 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al
fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso 18 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 19 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-0004500, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro.
20 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,
continúa y es actual22”. 3.3. Análisis del caso concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia cuestionada dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Díaz Barrios en contra del municipio de Ovejas, controvertida en sede constitucional, es de 6 de octubre de 2016, notificada personalmente mediante correo electrónico el 13 de octubre de 2016 y ejecutoriada el 19 del mismo mes y año La acción de tutela se radicó hasta el 24 de abril de 2017, esto es, luego de haber transcurrido 6 meses y 5 días desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 201423, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 22 Ver sentencias T-1229 del 7 de septiembre 2000. M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-684 del 8 de agosto de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-016 del 25 de febrero de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1044 del 4 de
diciembre de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T1110 del 28 de octubre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T158 del 2 de marzo 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 23 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Al respecto, la apoderada del accionante en su escrito de impugnación adujo que tal y como consta en la factura No. 954856968 de 20 de abril de 2017, de la empresa de correos Servientrega, la solicitud de amparo fue remitida al Consejo de Estado en forma oportuna. Afirmó que de esa guía se puede establecer que fue recibida por el Consejo de Estado el 20 de abril de 2017 y no el 24, y que, en todo caso, el hecho de que la empresa de correos, por razones de la distancia que existe entre el domicilio del tutelante y la ciudad de Bogotá se haya demorado en entregar el correo, no debe ser soportado por el actor. Sostuvo que al accionante se le suman otras vicisitudes como las de encontrarse en situación de desempleo, que padece desde su desvinculación de la Alcaldía de Ovejas, la de tener que hacer esfuerzos económicos que demandan los costos de fotocopiado y de envío del escrito correspondiente a la ciudad de Bogotá.
Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la apoderada de la señora Diaz Barrios, toda vez que es de su conocimiento como profesional del derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación a través de las cuales se han adoptado los criterios para estudiar la procedencia o no de tutelas contra providencias judiciales, que presentar escritos en una oficina de correo, ajena a una autoridad judicial, y pretender con su presentación la acreditación del principio de inmediatez, no se constituye como un elemento valido para excusar el tiempo transcurrido. Es menester precisar, que un caso similar donde el accionante por los mismos hechos que se estudian en la presente tutela, excusó la extemporaneidad de la presentación de la demanda de tutela debido a una negligencia de la empresa de servicio de correo. En dicho caso el juez constitucional declaró improcedente la solicitud de amparo por no acreditar el requisito de inmediatez. En dicha sentencia se afirmó lo siguiente; “Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, y no resulta razonable que siendo un profesional del derecho espere al filo del tiempo para adelantar las gestiones pertinentes para la presentación del escrito de tutela. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada
para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.”24 En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, el tutelante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional25 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Por otro lado, si la tutela hubiera sido interpuesta el día 20 de abril de 2017, como supone la accionante, tampoco la misma hubiera cumplido con requisito de inmediatez, esto en cuanto entre la ejecutoria de la sentencia cuestionada y la presentación de la misma, hubieran transcurrido 6 meses y un día. Se debe recordar que en oportunidades anteriores esta Sección ha declarado la improcedencia de la acción de tutela al no observarse el cumplimiento del requisito de inmediatez dentro de un plazo razonable de seis (6) meses, incluso cuando han transcurrido tan solo unos cuantos días después del plazo (ver sentencias del Consejo de Estado)26.
24 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro, Nº de radicado: 11001-03-15-000-2017-01054-01 25 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 26 Sección Quinta: Del 31 de octubre de 2013, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01189-00-01, C.P: Susana Buitrago Valencia; 23 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01039-01, C.P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-02461-00, C.P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-0315-000-2013-01440-01, C.P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01675-01, C.P: Alberto Yepes Barreiro; 6 de febrero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-00791-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 6 de marzo de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01206-01, C.P: Susana Buitrago Valencia; 11
de febrero 2016, Exp. 11001-03-15-000-2015-01012-01, C.P: Rocío Araujo Oñate; 24 de noviembre de 2016, Rad. 1100103-15-000-2015-00084-01, C.P: Rocío Araujo Oñate; 30 de agosto de 2017, Rad.11001-03-15-000-2017-01054-01, C.P: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de su derecho, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 19 de julio de 2017 proferida por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero