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CE-11001-03-15-000-2017-01161-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01161-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE AL ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD

JUDICIAL POR NO CORRESPONDER LA PETICIÓN CONTRA UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el derecho a la información a la señora [N.M.A.], al no dar respuesta al derecho de petición interpuesto el 27 de marzo de 2017. A juicio de esta Sala, se observa en el plenario que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ha dado respuesta a la petición presentada por la accionante, pero se debe tener en cuenta que la actividad judicial es reglada y está sujeta a la ley procesal, de ahí su limitación, por ello se pregona la improcedencia del derecho de petición para pretender sustituir una actividad judicial. (…) En consecuencia, la petición de información presentada por la señora [N.M.A.], pretende agilizar y sustituir un trámite judicial y no una actividad administrativa, situación que torna improcedente este instrumento Constitucional. A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que no existe violación al debido proceso, porque la petición no va dirigida a una actividad administrativa ejercida por la autoridad judicial; no existe violación al acceso a la justicia, como quiera que la actividad judicial, de acuerdo al trámite procesal, va siguiendo el curso normativo propio del medio de control judicial, ni mucho menos se observa violación al derecho a la información, como quiera que con la petición se intenta sustituir una actividad procesal judicial, situación que conlleva a establecer que por medio la utilización del instrumento Constitucional de petición, no se puede sustituir una actuación judicial como

pretende la accionante, por ello, sin que haya lugar a evaluaciones adicionales, la Sala rechazará la solicitud de tutela presentada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E)

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01161-00(AC)

Actor: NICACIA MOSQUERA DE ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Nicacia Mosquera de Arias en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela La señora Nicacia Mosquera de Arias, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración al derecho a la información, el cual considera vulnerado por la omisión de respuesta al derecho de petición interpuesto a la Sala. 1.2. Pretensiones Pretende la accionante se tutele el derecho a la información y al debido proceso vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

Se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a dar una respuesta de fondo sobre el derecho de petición presentado, que se ajuste a derecho y que sea favorable a lo solicitado para seguir disfrutando de la pensión de sobreviviente por la muerte de su esposo. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante expone los siguientes: 1.3.1. Manifiesta tener la edad de 66 años situación que la convierte en una

persona de especial protección Constitucional, y con el derecho de obtener una respuesta justa ante la petición presentada. 1.3.2. El 27 de marzo de 2017, la accionante presentó derecho de petición ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en el que solicitó resolver de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho seguido en el despacho en la cual funge como demandante en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto de fecha 10 de mayo de 2017, en el que además se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que dentro del término de 3 días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe.

2.1.1. Intervenciones 2.1.1.1. Del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El doctor Ronald Otto Cedeño Blume, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del término legal rinde informe indicando que, conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional el derecho de petición no procede ante los Jueces o magistrados para solicitar que cumplan sus funciones jurisdiccionales, teniendo en cuenta que se encuentran regidas por una ley procesal. Revisando lo solicitado por el accionante, se está frente a una petición judicial por lo que no podría aplicársele las reglas del artículo 23 de la Constitución Política que es aplicable a las peticiones de carácter administrativo, tornándose la petición

de la señora Nicacia Mosquera de Arias en una solicitud improcedente.

3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el derecho a la información a la señora Nicacia Mosquera de Arias, al no dar respuesta al derecho de petición interpuesto el 27 de marzo de 2017.

4. Hechos probados 4.1. El 27 de marzo 2017, la Señora Nicacia Mosquera de Arias presentó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitando resolver de fondo el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, seguido en el Tribunal en la cual funge como demandante en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

(folio 8 a 10).

5. Marco normativo 5.1. El debido proceso como derecho fundamental Dentro de la Constitución Política, el artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso. Dicho precepto constituye una garantía iusfundamental aplicable a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»1, razón por la que tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todas las tareas,

procedimientos, procesos administrativos y contenciosos que aparejen consecuencias para los ciudadanos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera amplia y reiterada que el derecho al debido proceso es uno de los pilares fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, razón por la que su protección y garantía es un deber fundamental.2 Sobre su contenido, la Corte ha precisado que el debido proceso se entiende «como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».3 Asimismo, la Corte ha explicado que dentro de sus elementos esenciales se destacan: i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; ii) la garantía del juez natural; iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; v) la garantía de imparcialidad; entre otras.4 Con base en estos elementos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas, es necesaria la existencia de un procedimiento previamente 1 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 2 Al respecto, ver las sentencias T-416 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C331 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle) y

C-083 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de legalidad, se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales.5 5.2. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución en los siguientes términos: «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado». La jurisprudencia constitucional lo ha definido como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y Tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las

obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos.6 5 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado la Corte Constitucional «no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso».7 En definitiva, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. 5.3. Sobre el derecho fundamental de petición. La Constitución Política de Colombia en su artículo 23, incorpora el derecho petición como un derecho de carácter fundamental mediante el cual «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». La Corte Constitucional con la sentencia C-951 de 2014, realizó la revisión de

constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara, por el cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que le hace unos ajustes de exequibilidad que no se encuentran plasmados en la Ley 1755 de 2015. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Luego el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo respectivo. De esta forma, en el artículo 14 del referido código, señaló como término general para resolver las peticiones el de quince (15) días, contados a partir de la recepción de la petición; y, sometió a término especial, (i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez (10) días a partir a su recepción, y, (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta (30) días a partir de su recepción. La Corte Constitucional en desarrollo jurisprudencial ha señalado diferentes parámetros para la protección del ciudadano cuando realice un derecho de petición ante cualquier autoridad, es así entonces que en la sentencia T-377 de 20008 los compiló en la siguiente forma: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de

los mecanismos de la democracia participativa; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa9 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues 8 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 9 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

5. Análisis de la Sala Acudió la señora Nicacia Mosquera de Arias al uso de la acción de tutela, por creer vulnerado su derecho fundamental a la información, al no obtener

respuesta y notificación a la petición incoada el 27 de marzo de 2017 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el cual solicitó que le fuese resuelto de fondo y sin dilaciones el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional CASUR. A juicio de esta Sala, se observa en el plenario que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ha dado respuesta a la petición presentada por la accionante, pero se debe tener en cuenta que la actividad judicial es reglada y está sujeta a la ley procesal, de ahí su limitación10, por ello se pregona la improcedencia del derecho de petición para pretender sustituir una actividad judicial; así lo manifestado la Corte Constitucional.11 El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. 10 Corte Constitucional Sentencia T-311 de 2013 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 Corte Constitucional Sentencia T377 de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas

bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. En consecuencia, la petición de información presentada por la señora Nicacia Mosquera de Arias, pretende agilizar y sustituir un trámite judicial y no una actividad administrativa, situación que torna improcedente este instrumento Constitucional.

6. Conclusión A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que no existe violación al debido proceso, porque la petición no va dirigida a una actividad administrativa ejercida por la autoridad judicial; no existe violación al acceso a la justicia, como quiera que la actividad judicial, de acuerdo al trámite procesal, va siguiendo el curso normativo propio del medio de control judicial, ni mucho menos se observa violación al derecho a la información, como quiera que con la petición se intenta sustituir una actividad procesal judicial, situación que conlleva a establecer que por medio la utilización del instrumento Constitucional de petición, no se puede sustituir una actuación judicial como pretende la accionante, por ello, sin que haya lugar a evaluaciones adicionales, la Sala rechazará la solicitud de tutela presentada.

En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere.

Falla: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Nicacia Mosquera de Arias en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del

Cauca. De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (E)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E)

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