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CE-11001-03-15-000-2017-01164-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01164-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial / RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión [La actora] efectivamente cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, pues tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, para controvertir la sentencia de 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, toda vez que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional, se encuentra dentro del término de caducidad de cinco (5) años establecido por el artículo 251 de la Ley 1437, para tal efecto.(…) la Sala insiste en que la [actora] se encuentra legitimada para interponer el correspondiente recurso extraordinario de revisión con la finalidad de controvertir la legalidad de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia de 12 de marzo de 2015, toda vez que conforme con lo previsto en el artículo 2 del Decreto nro. 5021 de 28 de diciembre de 2009 en su calidad de administradora de pensiones encargada del pago de prestaciones periódicas, que pudieron ser reconocidas de manera irregular, tiene

el deber de velar por el correcto funcionamiento financiero de la entidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, haciendo énfasis en el requisito de subsidiariedad, al respecto, consultar la sentencia T-233 de 2017, M.P. María

Victoria Calle Correa, de la Corte Constitucional. En cuanto a la legitimación de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión, ver la sentencia SU427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, de la Corte Constitucional.

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

[L]a Sala evidencia que en el presente caso la [actora] pretende dejar sin efectos, las sentencias de 10 de junio de 2014 y de 12 de marzo de 2015 proferidas respectivamente por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y que la providencia de 12 de marzo de 2015 que dio fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación número (…), fue notificada electrónicamente el 7 de julio de 2015. De lo anterior se desprende que

han transcurrido más de un (1) año y nueve (9) meses de inactividad por parte de la actora, desde que se notificó electrónicamente la sentencia de 12 de marzo de 2015 hasta la presentación de la acción de tutela, sin que se encuentre dentro del expediente, una razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la acción de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: La Sección Primera de esta Corporación unificó su criterio con respecto al requisito de inmediatez en los casos en que la UGPP pretende a través de la acción de tutela dejar sin efectos las decisiones de la justicia contenciosa administrativa, sobre el particular consultar la sentencia del 29 de octubre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-00367-01, M.P. Roberto Augusto

Serrato Valdés. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado y se ordena sorteo de conjuez La señora Consejera de Estado [M.E.G.G.], manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 27 de junio de 2017, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…) al manifestar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas,

que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. Dado que no existe quorum para decidir la anterior manifestación, se hace necesario designar conjuez para resolver el impedimento presentado y a su vez, en caso de declararse fundado el impedimento, conozca sobre el fondo del presente asunto y tome la decisión correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / DECRETO 1359 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01164-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de

Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado general, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, ante el Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en que, a su juicio, incurrieron el Juez y el Tribunal respectivamente, al proferir las sentencias de 10 de junio de 2014 y de 12 de marzo de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación número 11001-33-35-008-2013-00652-01, que declararon la nulidad de las Resoluciones nro. 00920 de 20 de enero de 2009, PAP 036083 de enero de 2011, RPD 040335 de 30 de agosto de 2013 y RPD 047025 de 8 de octubre de 2013 y ordenaron la reliquidación de la pensión de vejez de la señora María Luisa Cortés Rojas teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. 1.2. Hechos 1.2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora María Luisa Cortés Rojas prestó sus servicios al Estado en el Departamento de Cundinamarca, del 11 de octubre de 1968 al 30 de abril de 1970, y en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del 15 de febrero de 1972 al 30 de diciembre de 1991, desempeñando como último cargo el de Técnico Administrativo 4065-7. El Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., mediante Resolución nro. 320251 de 15 de noviembre de 20022, le reconoció a la señora María Luisa Cortés Rojas pensión de vejez en la suma de doscientos ochenta y seis mil pesos ($286.000,oo), efectiva 1 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez”. 2 Folios 2 a 6 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. desde el 7 de septiembre de 2001, conforme a lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley 100 de 23 de diciembre 19934, condicionada a su retiro del servicio. La señora María Luisa Cortés Rojas, mediante escrito de 17 de julio de 2007, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en Resolución nro. 32025 de 15 de noviembre de 2002. El Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. mediante Resolución nro. 534605 de 6 de noviembre de 20076, reliquidó la pensión

de vejez reconocida a la señora María Luisa Cortés Rojas, elevando su cuantía a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($488.615,66), efectiva a partir del 17 de julio de 2004. La señora María Luisa Cortés Rojas, mediante escrito de 15 de mayo de 2008, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en Resolución nro. 32025 de 15 de noviembre de 2002, pues consideró que debían incluirse como factores salariales para la liquidación de su pensión de vejez, además de los ya reconocidos, las horas extras o servicios extraordinarios, la prima de vacaciones, la prima de servicios, el subsidio de alimentación y la prima de navidad. El Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. mediante Resolución nro. 009207 de 20 de enero de 20098 le negó a la señora 3 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia

el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 5 “Por la cual se reliquida una pensión de vejez”. 6 Folios 6 a 9 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez por nuevos factores de salario”. 8 Folios 15 a 17 del expediente de nulidad y restablecimiento de derecho. María Luisa Cortés Rojas la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida en Resolución nro. 32025 de 15 de noviembre de 2002, pues consideró que, conforme con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100, los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar su pensión de vejez

son los indicados taxativamente en el Decreto 1158 de 8 de junio de 19949. La señora María Luisa Cortés Rojas interpuso recurso de reposición contra lo decidido en la Resolución nro. 00920 de 20 de enero de 2009, el cual fue resuelto por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., mediante Resolución 03608310 de 28 de enero de 201111, en el sentido de confirmar la decisión. La señora María Luisa Cortés Rojas, mediante escrito de 30 de julio de 2013, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en Resolución nro. 32025 de 15 de noviembre de 2002, teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP, a través de la Resolución RDP 04033512 de 30 de agosto de 201313, le negó a la señora María Luisa Cortés Rojas la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida en Resolución nro. 32025 de 15 de noviembre de 2002, pues consideró que, pese a que la señora María Luisa Cortés Rojas es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100, los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar su pensión de vejez son los indicados taxativamente en el Decreto 1158 de 8 de junio de 1994.

La señora María Luisa Cortés Rojas interpuso recurso de apelación contra lo decidido en la Resolución RDP 040335 de 30 de agosto de 2013, el cual fue resuelto por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP, mediante 9 “Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994”. 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”. 11 Folios 21 a 24 del expediente de restablecimiento del derecho. 12 “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez”. 13 Folios 28 a 29 del expediente de restablecimiento del derecho. Resolución RDP 04702514 de 8 de octubre de 201315, en el sentido de confirmar la decisión. La señora María Luisa Cortés Rojas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones nro. 00920 de 20 de enero de 2009 y PAP 036083 de enero de 2011, respectivamente expedidas por el Gerente General y Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. y demandó la nulidad de la Resoluciones RPD 040335 de 30 de agosto de 2013 y RPD 047025 de 8 de octubre de 2013, respectivamente expedidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales y el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Unidad Administrativa Especial

de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP a reliquidar y pagar su pensión de vejez teniendo en cuenta los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio, incluyendo la prima de antigüedad, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios, la prima de servicio, la prima de navidad, las vacaciones y los servicios extraordinarios. Las pretensiones invocadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, eran las siguientes: “[…] DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA. Solicito al señor Juez se sirva ordenar y declarar NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Resolución 00920 del 20 de enero de 2009 a través del cual el GERENTE GENERAL de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. DR. AUGUSTO MORENO BARRIGA NIEGA la solicitud de reliquidación de mi

mandante MARÍA LUISA CORTÉS ROJAS.

SEGUNDA. Solicito al señor Juez se sirva ordenar y declarar NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Resolución PAP 036083 del 28 de enero de 2011 a través del cual el GERENTE LIQUIDADOR de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. DR. JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS confirma la Resolución No 00920 del 20 de enero de 2009 que NIEGA la solicitud de reliquidación de pensión de mi mandante MARÍA LUISA CORTÉS ROJAS. 14 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 40335 del 30 de

agosto de 2013 de Cortes Rojas María Luisa”. 15 Folios 28 a 29 del expediente de restablecimiento del derecho. TERCERA. Solicito al señor Juez se sirva ordenar y declarar NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO 040335 del 30 de agosto de 2013 a través del cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social, Dr. LUZ MARINA PARADA BALLEN NIEGA la solicitud de reliquidación de pensión de mi mandante

MARÍA LUISA CORTÉS ROJAS.

CUARTA. Solicito al señor Juez se sirva ordenar y declarar NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RDP 047025 del 8 de octubre de 2013, a través del cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social, Dr. LUZ MARINA PARADA BALLEN, RESUELVE EL RECURSO interpuesto por mi mandante, en contra de la Resolución 040335 del 30 de agosto de 2013 . QUINTA. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad pido a usted señor Juez se sirva disponer y ordenar que a MARÍA LUISA CORTÉS ROJAS. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se le debe RESTABLECER EL DERECHO A SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN en donde se aplique un porcentaje de reemplazo equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los factores de salarios

devengados por mi mandante en el último año como empleada al servicio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, tales como la prima de antigüedad, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios, la prima de servicio, la prima de navidad, las vacaciones y los servicios extraordinarios conforme al régimen establecido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 6 de 1971. SEXTA. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad pido a usted señor Juez se sirva disponer y ordenar que a MARÍA LUISA CORTÉS ROJAS se le debe RESTABLECER EL DERECHO A SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN en donde se le reconozca los intereses de mora desde la fecha en que se hizo merecedor del pago de su primera mesada pensional hasta la fecha de reliquidación de la PENSIÓN DE

JUBILACIÓN.

SÉPTIMA. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad pido a usted señor Juez se sirva disponer y ordenar que a MARÍA LUISA CORTÉS ROJAS se le debe RESTABLECER EL DERECHO A SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN reajustando la primera mesada pensional, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. DANE, teniendo en cuenta la sumatoria de los valores cotizados por mi mandante; trayendo la acumulación de los aportes a valor presente. […]”. 1.2.2. Decisión del juez de primera instancia La Juez Octava Administrativa de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 10 de junio de 201416, declaró la nulidad de las Resoluciones nro.

00920 de 20 de enero de 2009, PAP 036083 de enero de 2011, RPD 040335 de 30 de agosto de 2013 y RPD 047025 de 8 de octubre de 2013, y condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP a efectuar una nueva liquidación de la pensión de vejez de la señora María Luisa Cortés Rojas, teniendo equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, incluyendo el salario básico, la prima de antigüedad, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios, la prima de servicios y la prima de navidad. La Juez en la parte resolutiva de la sentencia dispuso: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción y la no prosperidad de las demás excepciones propuestas por el apoderado de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la Resoluciones No. 00920 de 20 de enero de 2009, PAP 036083 de enero de 2011, RPD 040335 de 30 de agosto de 2013 y RPD 047025 de 8 de octubre de 2013, en cuanto no reliquidaron la pensión de jubilación de la señora MARÍA LUISA CORTÉS ROJAS, con la totalidad de los factores devengados en el último año de prestación de servicios conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y

a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a efectuar una nueva reliquidación de la pensión de jubilación de la señora MARÍA LUISA CORTÉS ROJAS identificada con la C.C. No. 41.385.673 de Bogota, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de prestación de servicios, es decir, del 1° de enero de 1991 al 30 de diciembre de 1991, según la certificación expedida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que obra a folio 43 del expediente, incluyendo el salario básico, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, y prima de navidad, y proceder a descontar los respectivos aportes al sistema de seguridad pensional si no se hubieran efectuado, a partir del 7 de septiembre de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 15 de mayo de 2005, aplicando los reajustes anuales conforme a la ley, sin perjuicio del descuento por aportes de la empleada sobre los factores que no se le descontaron de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 16 Folios 126 a 140 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

CUARTO: ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, actualizar la base de la primera

mesada pensional de la señora MARÍA LUISA CORTÉS ROJAS identificada con la C.C. No 41.385.673 de Bogotá, desde la fecha del retiro 30 de diciembre de 1991 a la fecha en que adquirió el status de pensionada, esto es, hasta el 7 de septiembre de 2001, con base en el IPC de cada año inmediatamente anterior, en las vigencias correspondientes entre 1991 y 2001, debiendo reconocer y pagar la diferencia que resulte entre lo que se ha pagado y lo que resulte a pagar de la orden que se emita en esta providencia.

QUINTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto.

[…]”. La Juez Octava Administrativa de Oralidad del Circuito de Bogotá consideró que la señora María Luisa Cortés Rojas era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 10017, circunstancia por la que le era aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 198518. La Juez señaló que, la pensión de jubilación de la señora María Luisa Cortés Rojas debía liquidarse teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante su último año de servicio. Indicó que la pensión de jubilación de la señora María Luisa Cortés Rojas debía liquidarse teniendo en cuenta el salario básico, la prima de antigüedad, el auxilio

de alimentación, la bonificación por servicios, la prima de servicios y la prima de navidad, factores salariales que fueron devengados durante el último año de servicio. Señaló que no era procedente incluir dentro de la liquidación de la pensión de vejez el factor de vacaciones, pues no constituía factor salarial. 1.2.3. La apelación 17 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.” 18 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. El apoderado general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Juez Octava Administrativa de Oralidad del Circuito de Bogotá, de 10 de junio de 2014, pues consideró que la pensión de vejez de la señora María Luisa Cortés Rojas debía liquidarse teniendo en cuenta únicamente los factores salariales establecidos expresamente en la Ley 33 de 29 de enero de 1985. 1.2.4. Decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 12 de marzo de 2015, confirmó lo decidido por la Juez Octava Administrativa de Oralidad del Circuito de Bogotá, en la sentencia de 10 de junio de 2014. El Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia dispuso: “[…] 1°. CONFÍRMASE la sentencia de diez (10) de junio de dos mil catorce

(2014), proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la señora María Luisa Cortés Rojas contra la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2°. Se reconoce personería al abogado Nicolás Hurtado Cortés, identificado con cédula de ciudadanía 1.020.748.843 y tarjeta profesional 247.099 del C.S. de la J., para representar a la entidad demandada en los términos de la sustitución de poder. 3°. Ejecutoriada la providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones que fueren menester. […]”. El Tribunal consideró que la señora María Luisa Cortés Rojas era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100, circunstancia por la que le era aplicable el régimen pensional previsto en las Leyes 33 de 29 de enero de 1985 y 62 de 16 de septiembre de 198519. Indicó que el monto de la pensión de vejez de la señora María Luisa Cortés Rojas debía determinarse teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados 19 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". entre el 30 de diciembre de 1990 y el 30 de diciembre de 1991, correspondiente al último año de servicios. Consideró que no era dable incluir las vacaciones como factor salarial para efectos

de liquidar la pensión de vejez de la señora María Luisa Cortés, por cuanto no eran percibidas como retribución del servicio prestado, sino que constituían un derecho al descanso remunerado. Manifestó que la primera mesada pensional debía ser indexada comoquiera que el valor del salario que debe tenerse en cuenta para obtener el promedio de la mesada pensional de la actora era el devengado del 30 de diciembre de 1990 al 30 de diciembre de 1991 y que adquirió el status pensional el 7 de septiembre de 2001. 1.2.5. Actuación posterior a la sentencia de segunda instancia La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de la Resolución RDP 01944520 de 19 de mayo de 201621, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 12 de marzo de 2015, reliquidó la pensión de vejez de la señora señora María Luisa Cortés Rojas, elevando la cuantía de la misma a SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($686.294,oo), efectiva a partir del 7 de septiembre de 2001 y con efectos fiscales a partir del 15 de mayo de 2005. Finalmente, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante Resolución RDP 03163822 de 29 de agosto de 201623 modificó lo resuelto en la Resolución RDP 019445 de

19 de mayo de 2016, en el sentido de disminuir la cuantía de la pensión de vejez de la señora María Luisa Cortés Rojas a SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($643.466,oo). 20 “Por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B””. 21 Folios 62 a 65 del expediente. 22 “Por la cual se modifica la Resolución RPD 019445 del 19 de mayo de 2016 del Sr. (a) CORTÉS ROJAS MARÍA LUISA, con C.C. No 41.385.673”. 23 Folios 68 a 71 del expediente. 1.3. La acción de tutela La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado general, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, ante el Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de la expedición de las sentencias de 10 de junio de 2014 y de 12 de marzo de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación número 11001-33-35-008-2013-00652-01. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social – UGPP, considera que la Juez y el Tribunal incurrieron en defecto sustantivo pues para determinar el ingreso base de liquidación – IBL de la pensión de vejez de la señora María Luisa Cortés Rojas aplicaron las reglas establecidas en las Leyes 33 de 29 de enero de 1985 y 62 de 16 de septiembre de 1985, pese a que conforme con lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 10024, el ingreso base de liquidación – IBL, no forma parte del régimen de transición. Señala que el régimen de transición solo resulta aplicable para efectos de determinar la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión de vejez; mientras que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación – IBL, se determinan conforme con lo previsto en el Decreto 1158 de 8 de junio de 1994. Explica que la Juez y el Tribunal desconocieron el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013 y T – 078 de 2013, en las que se consideró que el ingreso base de liquidación – IBL,

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