CE-11001-03-15-000-2017-01165-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01165-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Operó / MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - En retiro / PRESTACIONES PERIÓDICAS - Dentro de las que se encuentran las prestaciones sociales siempre y cuando el vínculo laboral se encuentre vigente / DIFERENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL - Cuando se produce el retiro deja de ser una prestación periódica y pasa a prestación definitiva /
REGLAS DE CADUCIDAD – Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]as prestaciones periódicas son todos aquellos pagos que percibe el trabajador de manera habitual, y tendrá esa periodicidad siempre y cuando el vínculo laboral se encuentre vigente. Así que, cuando un trabajador es retirado del servicio, las prestaciones que antes tenían el carácter de periódicas pasan a ser definitivas; por ende, los actos administrativos que nieguen el reconocimiento y pago de una diferencial salarial a alguien retirado del servicio activo, como en el caso sub judice, ese acto que negó el pago de una prestación que ya es definitiva, en el eventual caso de pretender demandar la legalidad del mismo, éste quedará sometido a las reglas generales de caducidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, 4 meses desde la notificación o comunicación de dicho acto.(…) Ciertamente, se tiene que el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia cuestionada permite
evidenciar que no incurrió en defecto sustantivo o material, ya que hizo no sólo un análisis normativo sino que además tuvo en cuenta la línea jurisprudencial del Consejo de Estado.(…) El actor se desvinculó del servicio activo como consecuencia de la asignación de retiro que se le reconoció por medio de la Resolución No 2820 de 20 de agosto del año 2010, generando, que gracias a esta desvinculación la pretensión de reconocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento perdiera la calidad de periódica; puesto que el demandante dejó de percibir el salario al momento de su retiro; razón por la cual, no se le podía aplicar la regla de que el acto podía ser demandado en cualquier tiempo, y por el contrario, debía sujetarse al término de los 4 meses para demandar por ser ésta una prestación definitiva. Posteriormente, el 6 de junio de 2012, solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional equivalente al 20% del salario básico desde el 1º de noviembre de 2003, cuando pasó de ser soldado voluntario a soldado profesional, hasta su fecha de retiro que se produjo el 29 de septiembre de 2010. (..) Mediante Oficio 2012-56-60-78-88-01 MDNCGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM-JU de 31 de julio de 2012, expedido por la Dirección de Personal Sección Nómina del Ejército Nacional, se le negó al solicitante el reconocimiento de la prestación salarial. Es a partir de la notificación, comunicación o ejecución de este acto administrativo que empieza a correr el
término de caducidad de 4 meses para impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues al estar el accionante en calidad de retirado del servicio activo, la diferencia salarial del 20% de la cual busca su reconocimiento ya no es periódica porque el vínculo laboral finalizó desde el 2010, y la prestación se convirtió en definitiva. Es decir, que como el acto demandado fue expedido el 31 de julio de 2012, el actor debió interponer el medio de control a más tardar el 1º de diciembre de 2012, y según el acta de reparto del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, la demanda se interpuso el 7 de mayo de 2014, excediendo así el límite de los 4 meses, pues lo hizo 1 año 9 meses y 6 días después, dando lugar a la caducidad de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01165-00(AC)
Actor: CARLOS ARTURO GUARNIZO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Carlos Arturo Guarnizo Rodríguez a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del
Tolima1.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones
El señor Carlos Arturo Guarnizo Rodríguez, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima tras proferir la sentencia de segunda instancia de 15 de diciembre de 2016 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, el 04 de abril de 2016, que en su momento concedió las pretensiones de la demanda2. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Con lo aquí expuesto ruego a esta H. Sala, conceder EL AMPARO aquí solicitado , y se DISPONGA revocar la sentencia que DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, Y ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRTAIVO DEL TOLIMA que dicte sentencia de mérito, dentro del término de ocho (8) días hábiles, contemplados a 1 Conforme con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2 Cuaderno Principal, folio 1 a 6. partir de la notificación de la sentencia de tutela.“3
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por el señor Carlos Arturo Guarnizo Rodríguez, los cuales se resumen a continuación4:
1. El accionante ingresó a prestar servicio al Ejército Nacional en condición de soldado voluntario, desde el 1º de febrero de 1992 al 31 de octubre de 2003, y se
desempeñó como soldado profesional del 1º de noviembre de 2003 hasta la fecha en que se retiró del servicio, que se produjo el 29 de setiembre de 2010.
2. Manifestó que a través de la petición de 6 de junio de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial equivalente al 20% y su respectiva indexación, que se causaba a partir del 1º de noviembre de 2003 al pasar de ser un soldado voluntario a soldado profesional.
3. La solicitud fue resuelta de manera negativa mediante el Oficio No. 20125660788801 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM-JU de 31 de julio de 2012 proferido por la Dirección de personal, Sección Nómina del Ejército Nacional, y suscrita por el Jefe de Sección Procesamiento Nómina del Ejército
Nacional.
4. A raíz de lo ocurrido, el 7 de mayo de 2014 el actor decidió interponer demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional para que se declarara la nulidad de la resolución en comento y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional equivalente al 20% del salario básico desde el 1º de noviembre de 2003 hasta el día en que se produjo su retiro del servicio activo, y que dicho pago sea actualizado conforme al IPC certificado por el DANE5.
5. En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué avocó conocimiento y hasta el 04 de abril de 2016 se profirió
3 Ibídem. 4 Cuaderno Principal, folio 1 a 6. 5 Cuaderno 2, folio 96 a 141. sentencia definitiva en la cual concedió las pretensiones de la demanda6.
6. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, que el 15 de diciembre de 2016 profirió fallo en el cual revocó la decisión adoptada en primera instancia, y en su lugar declaró probada la excepción de caducidad7.
7. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso acción de tutela alegando una presunta vía de hecho por defecto sustantivo o material en relación con la interpretación que hizo el Ad quem del artículo 1º inciso 2 del Decreto 1794 de
2000.
3. Trámite procesal Mediante auto de 11 de mayo de 2017 se admitió la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima y la NaciónMinisterio de Defensa y Ejercito Nacional para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y ordenó que se oficiara a las autoridades mencionadas para que allegaran copias del expediente correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho8.
4. Intervenciones Tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Carlos Arturo Guarnizo Rodríguez contra el Tribunal Contencioso Administrativo en del Tolima, de conformidad con las reglas prevista en el Decreto 1382 de 2000.
6 Cuaderno Principal, folio 25 a 39. 7 Cuaderno Principal, folio 8 a 24. 8 Cuaderno Principal, folio 16.
2. Procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales Cuando se hace referencia a la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad y las causales específicas de procedencia.
Al respecto, para tramitar de manera excepcional este tipo de acción de tutela la Corte Constitucional partió de la base de la existencia de una vía de hecho, como lo expuso en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003. A través de la sentencia hito C-590 de 2005 se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Son requerimientos generales de procedibilidad exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (I.) Que la
cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (II.) Que se hayan agotado todos los medios de ordinarios y extraordinarios defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (III.) Que se cumpla con el requisito de inmediatez; (IV.) Que no se haya argumentado una irregularidad procesal; (V.) Que se expresen de manera clara los hechos y argumentos que controvierte la providencia bajo estudio; y; (VI.) Que 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de
2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. la providencia objeto de la presente acción no sea dictada dentro de una acción de tutela.
Requisitos específicos: Son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada y estos pueden ser los siguientes11: (a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia para proferir la providencia que ha sido impugnada; (b) Defecto procedimental, aquel que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; (c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión, o carece de soporte probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión impugnada; (d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y este engaño lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación, que se produce cuando los jueces no motivan los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones; g) Desconocimiento del precedente judicial, que se presenta cuando las Altas Corporaciones Judiciales a través de su jurisprudencia han establecido el alcance de un derecho fundamental y éste es ignorado por el juez al momento de proferir una decisión judicial y h) Violación directa de la Constitución Política, se produce cuanto el juez le da un alcance a una disposición legal de un forma contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad estando en el deber de hacerlo. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
3. Problema jurídico La Sala debe resolver si la decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales del actor al incurrir en defecto sustantivo o material, mediante la sentencia de 15 de diciembre de 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 2016 en la cual se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor contra el Ejército Nacional.
4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la defensa, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Por otro lado, el demandante agotó todos medios ordinarios de defensa judicial
que podían ser utilizados por él, ya que adelantó las dos instancias en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discutió el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% para aquellos soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales; adicionalmente, cabe anotar que los motivos de la solicitud de amparo no corresponden a ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. En relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima que hoy se cuestiona a través de la acción de tutela se dictó el 15 de diciembre de 2016 y se notificó a través de correo electrónico a las partes el 16 de diciembre del mismo año, y la acción de tutela se interpuso el 8 de mayo de 2017, es decir, dentro de un término prudencial no mayor a 6 meses como lo exige esta Corporación. Por último, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Carlos Arturo Guarnizo Rodríguez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional en aras de que se declarara la nulidad del acto que negó el reconocimiento de la diferencia salarial del 20%, y en consecuencia se ordenara el reconocimiento y pago de la misma.
5. Caso concreto
El señor Carlos Arturo Guarnizo en el escrito de tutela plantea la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital. De la lectura de la demanda de amparo, se infiere que el actor alega que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo12, pues consideró que hubo una errónea interpretación de las normas que regulan la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Con el propósito de resolver el problema jurídico, es necesario revisar el contenido de la sentencia de 15 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que revocó la sentencia de primera instancia proferida el 04 de abril de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, a efectos de determinar si hubo en la ratio decidendi de esa decisión un defecto material. En relación con el término de caducidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, éste se entiende como el fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido su prerrogativa jurídica dentro del término legal. El término de este tipo de medio de control está consagrado en el artículo 138 y 164 numeral 2 literal d del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 138. (…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en
tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquél. (…) 12 Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 2012. En relación con el Defecto sustantivo: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando:
- Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, ii. Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, iii. Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)
Esto quiere decir que, el término de caducidad del medio de nulidad y restablecimiento del derecho será, en principio, de 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación o comunicación; pero, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo cuando ésta se dirija contra actos que nieguen o reconozcan prestaciones periódicas. Ahora bien, en relación con la definición de las “prestaciones periódicas”, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha afirmado que son aquellos pagos corrientes que recibe el trabajador dentro de los cuales se encuentran las prestaciones sociales y los emolumentos que perciba habitualmente el beneficiario, siempre y cuando la periodicidad de la retribución se encuentre vigente, porque una vez finalizado el vínculo laboral las prestaciones periódicas dejan de serlo para ser prestaciones definitivas; salvo la prestación pensional que puede discutirse en cualquier tiempo porque son derechos que existen durante la vida del titular, y después respecto de sus beneficiarios.13 De acuerdo con lo antes expuesto, se puede decir entonces que las prestaciones periódicas son todos aquellos pagos que percibe el trabajador de manera habitual, y tendrá esa periodicidad siempre y cuando el vínculo laboral se encuentre vigente. Así que, cuando un trabajador es retirado del servicio, las prestaciones que antes tenían el carácter de periódicas pasan a ser definitivas; por ende, los actos administrativos que nieguen el reconocimiento y pago de una diferencial salarial a alguien retirado del servicio activo, como en el caso sub judice, ese acto que negó el pago de una prestación que ya es definitiva, en el eventual caso de pretender demandar la legalidad del mismo, éste quedará sometido a las reglas
generales de caducidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, 4 meses desde la notificación o comunicación de dicho acto. 13 Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “A”. Sentencia de 13 de febrero de 2014. C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “A”. Sentencia de 15 de septiembre de 2011. C.P.: Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “A”. Sentencia de 12 de octubre de 2006. C.P.: Jaime Moreno García. En cuanto a la sentencia del Ad quem, se observa que la autoridad judicial accionada en sentencia de 15 de diciembre de 2016, expresó que: “(…) Teniendo en cuenta, que las prestaciones reclamadas no tienen la connotación de prestación periódica, en la medida que al efectuarse la desvinculación del demandante al servicio activo de la institución demandada, dejan de ostentar dicho calificativo, por lo que en ese orden de ideas, debe ejercerse de forma oportuna el medio de control incoado, situación que no aconteció en el presente caso. Así las cosas, no era procedente para el A quo entrar a resolver de fondo sobre las pretensiones del actor, sobre un medio de control presentado de forma extemporánea, razón por la cual se impone para esta Corporación REVOCAR la decisión adoptada en sede de primera instancia, así mismo se declarará probada de oficio la excepción de caducidad y consecuencialmente se negarán las suplicas (sic) de la demanda. (…)14. Ciertamente, se tiene que el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del
Tolima en la providencia cuestionada permite evidenciar que no incurrió en defecto sustantivo o material, ya que hizo no sólo un análisis normativo sino que además tuvo en cuenta la línea jurisprudencial del Consejo de Estado. La Sala pone de presente que, el señor Carlos Arturo Guarnizo Rodríguez prestó sus servicios en el Ejército Nacional, como soldado voluntario desde el 11 de febrero de 1992 al 31 de octubre de 2013, y en calidad de soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003 hasta el 29 de septiembre de 2010. El actor se desvinculó del servicio activo como consecuencia de la asignación de retiro que se le reconoció por medio de la Resolución No 2820 de 20 de agosto del año 2010, generando, que gracias a esta desvinculación la pretensión de reconocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento perdiera la calidad de periódica; puesto que el demandante dejó de percibir el salario al momento de su retiro; razón por la cual, no se le podía aplicar la regla de que el acto podía ser demandado en cualquier tiempo, y por el contrario, debía sujetarse al término de los 4 meses para demandar por ser ésta una prestación definitiva. Posteriormente, el 6 de junio de 2012, solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional equivalente al 20% del salario básico desde el 1º de noviembre de 2003, cuando pasó de ser soldado voluntario a soldado profesional, hasta su fecha de retiro que se produjo el 29 de 14 Cuaderno Principal, folio 8 a 24.
septiembre de 2010. Hay que poner de presente que, una vez radicada la petición en mención el término de prescripción de sus derechos laborales se interrumpió. Mediante Oficio 2012-56-60-78-88-01 MDNCGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM-JU de 31 de julio de 2012, expedido por la Dirección de Personal Sección Nómina del Ejército Nacional, se le negó al solicitante el reconocimiento de la prestación salarial. Es a partir de la notificación, comunicación o ejecución de este acto administrativo que empieza a correr el término de caducidad de 4 meses para impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues al estar el accionante en calidad de retirado del servicio activo, la diferencia salarial del 20% de la cual busca su reconocimiento ya no es periódica porque el vínculo laboral finalizó desde el 2010, y la prestación se convirtió en definitiva. Es decir, que como el acto demandado fue expedido el 31 de julio de 2012, el actor debió interponer el medio de control a más tardar el 1º de diciembre de 2012, y según el acta de reparto del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, la demanda se interpuso el 7 de mayo de 201415, excediendo así el límite de los 4 meses, pues lo hizo 1 año 9 meses y 6 días después, dando lugar a la caducidad de la acción.
III. DECISIÓN Ciertamente se observa que, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho operó porque el acto demandado que negó el
reconocimiento de un reajuste salarial y prestacional no era periódico desde la desvinculación laboral del actor, luego, no podía ser demandado en cualquier tiempo, sino en el término de 4 meses después de su notificación, lo que no ocurrió; razón por la cual se declaró acertadamente la caducidad por parte del Tribunal Administrativo del Tolima. Además, no se desconoció la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación. Conforme a lo anterior, no se advierte la existencia de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, por lo tanto, esta Sala negará el amparo solicitado. 15 Cuaderno 2, folio 1. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital solicitado por el señor Carlos Arturo Guarnizo Rodríguez contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Por Secretaría DEVUÉLVASE al Despacho de origen el expediente allegado en préstamo contentivo al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Envíese copia de este fallo al Despacho de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.