CE-11001-03-15-000-2017-01166-01B(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01166-01B(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
BONIFICACIÓN POR GESTIÓN JUDICIAL Y COMPENSACIÓN Y PRIMA DE SERVICIOS - No constituyen factor salarial / EXENCIÓN TRIBUTARIA APLICADA A LOS PROCURADORES JUDICIALES - No comprende bonificación por gestión y compensación ni prima de servicios / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO
[E]l Tribunal accionado encontró que al actor en su condición de procurador judicial grado II, efectivamente le correspondía la exención tributaria contenida en el artículo 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, pero solo de lo que constituía salario, para el efecto, la citada exención no comprendía la bonificación por gestión, por compensación, ni de la prima de servicios, toda vez que estos conceptos constituyen factor salarial únicamente para efectos pensionales y de seguridad social. (…) la providencia cuestionada no vulnera los derechos fundamentales alegados por la parte actora, toda vez que ésta se profirió dentro de un marco de razonabilidad que analizó todos los extremos de la litis, cuya decisión no corresponde a un vicio procesal ostensible y desproporcionado, ni a intereses subjetivos o caprichosos del fallador de instancia, por el contrario, la providencia cuestionada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, por lo que no resulta válido el argumento expuesto, en el libelo introductorio, referido a la existencia de un defecto sustantivo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2668 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 4040
DE 2004 / DECRETO 3131 DE 2005 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO
1102 DE 2012 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 206
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA Frente al defecto fáctico, consistente en que no se tuvieron en cuenta los oficios (i) DEAJRH10-1357 del 11 de marzo de 2010; (ii) la respuesta al derecho de petición, del 16 de febrero de 2011; y, (iii) el oficio SG 3854 del 11 de septiembre de 2012 de la Secretaría General de la Procuraduría General; se evidencia que (…) estas pruebas que echa de menos el actor, sí fueron tenidas en cuenta en la providencia. Cabe resaltar, que este material probatorio no acreditaba el trato desigual en materia de exención tributaria entre magistrados de tribunal y los agentes del ministerio público, como lo pretende el actor con su dicho, sino que daban cuenta de las solicitudes del actor para que se le aplicara la exención tributaria a la bonificación por gestión judicial, por compensación, los gastos de representación y la prima de servicios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01166-01(AC)
Actor: ALBERTO JAVIER VÉLEZ BAENA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra la
sentencia de primera instancia del 2 de noviembre de 2017, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 8 de mayo de 20171, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Alberto Javier Vélez Baena, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 27 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se revocó la providencia del 21 de enero de 2016 del Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Procuraduría General de la Nación, con número de radicación 13001-33-33-008-2012-00165-03. A título de amparo constitucional solicitó: “…1. Que se tutelen los derechos fundamentales y constitucionales establecidos en el artículo 13 de la Constitución colombiana que establece el derecho a la igualdad, artículo 29 de la Constitución Política colombiana, que establece el debido proceso para las actuaciones judiciales y arrastra en su violación lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política que establece el deber del juez
de aplicar la norma constitucional y la ley, para que así se aplique la norma constitucional vigente, la cual para el presente caso concreto es la establecida, específicamente en el artículo 280 de la Constitución Nacional, que equipara a los Agentes del Ministerio PúblicoProcuradores Judiciales con los Magistrados de los Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura ante quienes son delegados, y de igual modo se aplique la ley vigente, la cual se encuentra establecida en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario, la cual reconoce exento del tributo (renta de trabajo), en el 50% del salario mensual percibido por mi poderdante, en el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2003 hasta el 10 de marzo de 2010, incluyendo la regulación 1 Folio1 del C.1. normativa aplicable, la bonificación por gestión judicial y por compensación, así como la prima especial de servicio.
2. Solicitamos que se declare la ilegalidad de la sentencia del 27 de abril de 2017 proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sala de decisión No. 01 despacho 03, conformada por las doctoras M.P. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE y ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS, por medio de la cual revoca en su integridad la sentencia de fecha 21 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el suscrito ALBERTO JAVIER
VÉLEZ BAENA, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
3. Como consecuencia de dicha declaratoria se deje sin efecto tal providencia, y en consecuencia, se le ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, proferir una providencia que se ajuste a la igualdad salarial, tributaria etc, consagrada en los artículo 13 y 280 de la Carta entre MAGISTRADOS DE TRIBUNAL Y AGENTES DE MINISTERIO PÚBLICO que actúa ante estos, en los términos y bajo los argumentos expuestos en la presente acción, en el sentido de acceder a las pretensiones dentro del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho seguido en el despacho del Tribunal Administrativo de Bolívar bajo el número de radicado No. 13001-33-33011-2012-00165-03”2.
Fundamentó las anteriores solicitudes en que la providencia cuestionada incurrió "...en la causal de defecto fáctico sustantivo, porque las motivaciones en que se basa la decisión de mérito del 27 de abril del 2017 contrarían abiertamente la constitución (sic), las leyes y varios fallos de constitucionalidad de obligatorio acatamiento”. Precisó que el Tribunal erró en la interpretación del artículo 280 de la Constitución Política, al afirmar que “…entre MAGISTRADOS DE TRIBUNAL Y SUS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO NO EXISTE LA IGUALDAD DE DERECHOS QUE PREGONA EL ARTÍCULO 280 DEL ESTATUTO SUPRA LEGAL EN CONSONANCIA CON EL ARTÍCULO 206 NUMERAL 7º DEL E.T., sino diferencias en materia tributaria”. Adujo como desconocidas las sentencias C-250 de 2003; SU-918 de 2010.
Sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta los oficios (i) DEAJRH10-1357 del 11 de marzo de 2010, suscrito por el Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) respuesta a derecho de petición, calendada 16 de febrero de 2011, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Armenia; y, (iii) oficio SG 3854 del 11 de septiembre de 2012 de la Secretaría General de la Procuraduría General (acto acusado de nulidad) con el cual se le negó al actor la petición de aplicación 2 Folio 20 del expediente. de la exención tributaria, que acreditaban el trato desigual en materia de exención tributaria frente a los magistrados de tribunal.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales resultan relevantes para la decisión que se adopta: El señor Alberto Javier Vélez Baena, en su condición de Procurador 21, II en lo Judicial Administrativo con funciones de ministerio público ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, solicitó el 24 de agosto de 2012, a la Procuraduría General de la Nación que se le reconociera el derecho tributario de exención previsto en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario a partir del 25 de marzo de 2003 y hasta el 14 de marzo de 2010, fecha en la que fue desvinculado del cargo. El 11 de septiembre de 2012, la entidad negó la petición del actor con
fundamento en que “…i) las bonificaciones tanto de Compensación como de Gestión Judicial, sólo constituyen factor salarial para efectos pensionales; ii) que la competencia para fijar los salarios y prestaciones para servidores del Estado, corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, y iii) que la prima especial de servicios no es factor salarial y en consecuencia no se tiene en cuenta para la liquidación de la exención tributaria señalada en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario”. El 24 de agosto de 2012, el actor solicitó a la DIAN el reconocimiento de la exención tributaria en su condición de ex procurador judicial grado II, petición que fue negada el 29 de agosto de la misma anualidad, con fundamento en que “…es la Procuraduría General de la Nación la encargada de hacer la retención en la fuente a título de impuesto de renta por los pagos laborales a sus empleados, y que por tanto la DIAN carecía de competencia para hacer la devolución, siendo la primera en su condición de agente auto retenedor quien debe hacer la devolución de sumas por retenciones indebidas o en exceso”. Ante la negativa a sus solicitudes, el actor promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación y la DIAN, para que se declarara la nulidad de los citados actos administrativos expedidos por estas entidades que negaron la solicitud de exención tributaria. Del proceso conoció en primera instancia, el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de Indias, que en sentencia del 21 de enero de 20163, declaró la nulidad del acto administrativo del 11 de
septiembre de 2012 de la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia, le ordenó reliquidar el valor de la retención en la fuente, practicada a los ingresos del demandante, teniendo en cuenta el 50% del salario como gastos de representación exentos, y bajo el entendido de que la bonificación por gestión judicial y la bonificación por compensación constituyen 3 Folios 35 a 59 de expediente. salario, al concluir que “…para efectos tributarios la bonificación por gestión judicial y la bonificación por compensación que percibe un procurador delegado ante tribunal constituyen salario en consecuencia deben ser tenidas en cuenta al momento de liquidar el ingreso salarial a efectos de liquidar la retención en la fuente”. La entidad demandada apeló, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar que en providencia del 27 de abril de 20174, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que “…de conformidad con la regulación advertida a lo largo del plenario, que la bonificación por gestión judicial y por compensación, así como la prima especial de servicios no constituyen factor salarial para los efectos de la exención deprecada por el demandante lo que conlleva a precisar que los actos demandados estuvieron ajustados a la Ley. De ahí que resulte improcedente la orden de devolución de monto alguno, con ocasión a tales conceptos”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 10 de mayo de 20175, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena. Así mismo vinculó en calidad de terceros a la Procuraduría General de la Nación, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y a la Agencia Nacional de Defensa Judicial, otorgándoles 2 días para que rindieran informe sobre la demanda interpuesta. Adicionalmente ordenó que se publicara en la página web del Consejo de Estado el auto admisorio de la demanda, con el fin de dar a conocer el presente asunto a los terceros interesados. Mediante providencia del 26 de julio de 20176, los magistrados que integraban la Sección Cuarta de esta Corporación manifestaron impedimento por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en el asunto de tutela de la referencia el debate constitucional gira en torno a la aplicación de una exención tributaria a un procurador, de la que se benefician los magistrados de tribunales y los magistrados auxiliares de las altas cortes, por lo que resulta evidente que existe un interés en la actuación procesal, toda vez que se desempeñaron como magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Antioquia (doctores 4 Folios 21 a 32 del expediente. 5 Folio 103 del expediente. 6 Folio 161 del expediente. Stella Jeannette Carvajal Basto y Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y como
magistrado auxiliar de esta Corporación (doctor Milton Chaves García). Con fundamento en lo anterior como todos los que conformaban la Sección Cuarta de esta Corporación, se manifestaron impedidos para conocer del presente asunto, solicitaron el sorteo de conjueces, de conformidad con el inciso final del artículo 140 del Código General del Proceso. 3.2. Intervención de las autoridades judiciales 3.2.1. La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante correo electrónico del 18 de mayo de 20177, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Adujo que el actor pretende configurar un defecto sustantivo, “…con argumentos falaces; afirmando que se dejaron de aplicar sentencias se la Corte Constitucional cuya ratio decidendi no resulta pertinente frente al caso concreto, luego no resulta acertado concluir que, los Procuradores Judiciales tienen derecho a la exención tributaria prevista en el artículo 206, numeral 7 del Estatuto Tributario, pues se vulneraría el principio de taxatividad en materia tributaria. Al respecto, se debe precisar que todas las sentencias que trae a colación el accionante, hacen referencia al estudio que ha efectuado la Corte Constitucional frente a las demandas de exequibilidad del artículo 206 No. 7º del Estatuto Tributario cuyos problemas jurídicos se han centrado en resolver la exención tributaria prevista para los Magistrados de los Tribunales y Fiscales así como los jueces, haciendo precisión en ‘servidores judiciales’, esto es, de la Rama Judicial. De ninguna manera han tratado el tema de los empleados públicos adscritos a la Procuraduría
General de la Nación, como lo son los procuradores judiciales”. 3.2.1. El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, guardó silencio a pesar de que fue notificado8 en debida forma. 3.3. Intervención de los terceros 3.3.1. La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con escrito radicado el 18 de mayo de 20179, adujo que la acción constitucional de la referencia está dirigida al proceder del Tribunal Administrativo de Bolívar, al resolver el recurso de apelación revocando la sentencia de primera instancia del Juzgado Décimo Primero del Circuito de Cartagena, por lo que concluye que el asunto se contrae a establecer si las irregularidades procedimentales aducidas se configuraron o no, por tanto, corresponde a las autoridades judiciales defenderse de los cargos propuestos. 7 Folios 150 a 153 del expediente. 8 Folios 109 y 109 anverso del expediente 9 Folios 113 y 114 del expediente. 3.3.2. La Procuraduría General de la Nación, a pesar de que fue debidamente notificada10, no se pronunció al respecto.
4. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado - Sala de Conjueces dictó sentencia el 2 de noviembre de 201711, por medio de la cual negó la tutela, al considerar que “… las bonificaciones por gestión judicial y compensación solo constituyen factor salarial para determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y no para efecto de la exención prevista en el numeral 7º del artículo 206 del Estatuto
Tributario”. Así mismo, se pronunció sobre la manifestación de impedimento de los consejeros de la Sección Cuarta, al señalar que “…con base en lo dispuesto por el artículo 140 del Código General del Proceso, se ordenó que, por la Presidencia de la Sección, se procediera al sorteo de la Sala de Conjueces a fin de surtir el trámite que corresponda, esto es, resolver de manera conjunta los impedimentos manifestados, considera la Sala que, por razones de economía procesal y teniendo en cuenta que la acción se tramita ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, resulta aplicable al caso el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, cuando el impedimento comprenda a todos los integrantes de una Sección del Consejo de Estado, la Sala que decida el impedimento, en caso de encontrarlo fundado, avocará el conocimiento del proceso”.
5. Impugnación La parte actora, impugnó la decisión de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se accediera al amparo solicitado.
Adujo que “…lo que pretendimos en el proceso ordinario y en su vía administrativa, lo destaco: Es que a los PROCURADORES EN LO JUDICIAL II, con funciones ante los Tribunales Administrativos se nos dé el mismo trato que se les da a los Magistrados de esos tribunales, en la aplicación de la exención tributaria consagrada en el numeral 7º del artículo 206 del Estatuto Tributario, en la misma medida en que le es aplicada a los Magistrados del Tribunal ante el cual ejerce sus funciones el Procurador Judicial II, a quienes se les aplica la exención
del 50% consagrada en dicha norma, sobre la totalidad de los ingresos percibidos por dichos magistrados, mientras que a los agentes del Ministerio Público, caso del suscrito demandante, por el contrario, para aplicar la exención legal en cita, se le excluyen las bonificación (sic) por compensación y la prima especial de servicio, que UNOS Y OTROS PERCIBEN MENSUALMENTE, vulnerando de esa manera la igualdad de derechos entre Magistrados de Tribunal y sus agentes del Ministerio Público que consagra el artículo 280 de la Constitución y el mismo estatuto tributario en su art. 206 numeral 7º”. 10 Folios 106, 116 anverso del expediente. 11 Folios 179 a 196 del expediente. Reiteró que con la demanda ordinaria aportó los oficios (i) DEAJRH10-1357 del 11 de marzo de 2010, suscrito por el Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) respuesta al derecho de petición, calendada 16 de febrero de 2011, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Armenia; y, (iii) oficio SG 3854 del 11 de septiembre de 2012 de la Secretaría General de la Procuraduría General (acto acusado de nulidad) con el cual se le negó al actor la petición de aplicación de la exención tributaria, para probar el trato desigual en materia de exención tributaria, material probatorio que no fue tenido en cuenta por el Tribunal. Señaló que el Consejo de Estado a través de múltiples pronunciamientos ha dicho
insistentemente que “...todo aquello que regularmente perciba el trabajador por compensación de la labor que realiza para el empleador, constituye factor salarial para liquidar sus prestaciones”, para lo cual citó las siguientes sentencias: 19 de mayo de 2010, Subsección B de la Sección Segunda, expediente No. 250002325000200501134-01, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 8 de abril de 2010, Subsección B de la Sección Segunda, expediente No. 050012331000200301247-01, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 4 de marzo de 2010, Sección Segunda, expediente No. 25000-23-25-000-200408387-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
6. Trámite en segunda instancia Encontrándose el expediente de la referencia al despacho para resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el señor Alberto Javier Vélez Baena, se advirtió la necesidad de establecer si el escrito de apelación fue presentado oportunamente o no, en razón a que el actor afirmó que remitió memorial de impugnación “…POR ENVIA DESDE NOVIEMBRE 8 DE 2017 PARA EL CONSEJO DE ESTADO, EL CUAL NO FUE RECIBIDO EN ESA ENTIDAD BAJO LA ADVERTENCIA QUE EN ESE NO ESTABAN LOS CONJUECES, SIN CONSIDERAR QUE SE TRATABA DE UN PROCESO QUE SE VENTILA EN LA
SECCIÓN CUARTA EN SALA DE CONJUECES. IGUALMENTE LES ENVÍO LA
GUIA DEL REMITIDO DONDE SE INSERTA LA NEGATIVA DE RECIBIDO”.
Con fundamento en lo anterior, mediante auto del 30 de enero de 201812, se dispuso que por Secretaría General se oficiara a la empresa “envía” de la ciudad de Cartagena, para que informara las fechas en las que presuntamente el Consejo de Estado rechazó en dos oportunidades el recibo del memorial contentivo de la impugnación de la sentencia del 2 de noviembre de 2017; el oficio fue enviado el 5 de febrero de 201813, sin que se obtuviera respuesta alguna. 12 Folios 239 y 240 del expediente. 13 Folios 241 anverso y 242 del expediente. En este orden, ante la duda de poder establecer si la impugnación fue presentada oportunamente, se procederá a hacer el estudio de la impugnación, en aras de garantizar el derecho de defensa.
7. Impedimento manifestado por el Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio Con escrito del 28 de febrero de 2018, el citado consejero, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la acción de tutela cuya impugnación fue puesta en consideración de la Sala, se discute la aplicación de una exención tributaria a un procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, bajo el argumento de que este tiene el mismo régimen prestacional que los magistrados de tribunales y los magistrados auxiliares de las altas cortes, a quienes sí se les aplica dicho beneficio fiscal, y dicha exención le fue reconocida mientras se desempeñó como magistrado del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
8. Aceptación del impedimento La Sala con providencia del 28 de febrero de 2017, declaró fundado el impedimento manifestado y separó del conocimiento del asunto al doctor Moreno Rubio, toda vez que encontró acreditada la causal de impedimento contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la exención tributaria discutida en el proceso ordinario le fue aplicada mientras se desempeñó como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta, Sala de Conjueces del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de
1991.
2. Problema jurídico Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 2 de noviembre de 2017, el cual negó la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora. Así, el problema jurídico a resolver es: ¿Incurrió la autoridad judicial accionada en los defectos sustantivo, fáctico y el desconocimiento del precedente, alegados por el actor al proferir la sentencia del 27 de abril de 2017?
3. Razones Jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) generalidades de los defectos alegados; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Generalidades del defecto sustantivo La Corte Constitucional19, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o
14 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 18 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”20.
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos:
a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente21 o porque ha sido derogada22, es inexistente23, inexequible24 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador25. b) No se hace una interpretación razonable de la norma26. c) La disposición aplicada es regresiva27 o contraria a la Constitución28. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición29. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma30 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 3.3. Del defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201531 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un 20 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio
de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 21 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 22 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 23 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 24 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 26 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octub
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