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CE-11001-03-15-000-2017-01167-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01167-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión [La actora] cuenta con el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, el cual es un mecanismo eficaz para solicitar el estudio de la legalidad de la reliquidación pensional reconocida mediante Resolución Nro. (...). En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que Fonprecon cuenta con otro medio de defensa judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 2 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 314 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01167-00(AC)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,

FONPRECON Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante Fonprecon), a través de su director, en la que pide el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados presuntamente con la sentencia de 4 de agosto de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual revocó la providencia del 30 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 25000-2325000-2005-07611-01, que presentó José Jin Ortiz Hernández. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante manifiesta que mediante Resolución Nº 1555 del 29 de diciembre de 1992, le reconoció al señor José Jin Ortíz Hernández una pensión mensual vitalicia de retiro de vejez, de conformidad con el Decreto 1076 de 1992.

Afirma que a través de las Resoluciones Nº 824 del 28 de agosto de 1994 y 0877 de 24 de agosto de 1999, se dispuso la reliquidación de la referida prestación por la acreditación de nuevos factores salariales. Señala que con la Resolución Nº 0103 del 24 de febrero de 2000, al resolver una

solicitud de revocatoria directa, se ordenó reliquidar la pensión del señor José Jin Ortíz Hernández sin aplicar el tope de los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes previsto en el Decreto 314 de 1994, vulnerando los artículos 18 parágrafo 3 y 100 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 1076 de 1992 y 2 del Decreto 314 de 1994, razón por la cual se instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad. Relata que la demanda fue radicada con el Nº 25000-23-25-000-2005-07611-01, y que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, quien en auto del 9 de marzo de 2006, ordenó su admisión y suspendió provisionalmente la Resolución Nº 0103 del 24 de febrero de 2000. Contra esta última decisión, el señor José Jin Ortiz Hernández interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante proveído del 19 de julio de 2006, en el sentido de confirmarla. Anota que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, profirió sentencia2 accediendo parcialmente a las pretensiones de Fonprecon al considerar que la pensión del señor José Jin Ortiz Hernández debió fijarse con el tope de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, y negó la devolución de las

sumas que se le han pagado en exceso al no encontrar comprometida la buena fe del demandado. 2 Se dictó el 30 de julio de 2009. Indica que el señor Ortiz Hernández interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en fallo del 4 de agosto de 20163, la revocó y negó las súplicas de la demanda. Por último, manifiesta que el señor José Jin Ortiz Hernández presentó solicitud de aclaración y complementación de la precitada sentencia, la cual fue negada por auto de 9 de febrero de 2017 y notificada por estado de 16 de marzo del mismo año.

2. Fundamentos de la acción El accionante estima que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, incurrió en defecto sustantivo en la sentencia del 4 de agosto de 2016, toda vez que desconoció su propio precedente en materia de topes pensionales sin ocuparse de fundamentar las razones por las cuales debía separarse del mismo.

Señala que para ello adoptó un criterio según el cual al definir la existencia de los topes aplicables a cada caso concreto depende del estatus pensional, donde la corporación accionada rechaza la existencia de topes legales cuando la fecha de causación de la pensión oscila entre la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 – 18 de mayo de 1992y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994-, cuando es claro que se sujeta a los topes pensionales establecidos en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 o del artículo 2 del Decreto 314

de 1994. Los precedentes presuntamente inobservados sobre topes pensionales del Consejo de Estado son los siguientes: i) Sentencia del 11 de agosto de 2016, radicado No. 25000-23-25-000-200507847, Consejero Ponente William Hernández Gómez, demandante: Fondo de Previsión del Congreso de la República. ii) Sentencia del 12 de marzo 1998, radicado No. 8069, Consejero Ponente: Silvio Escudero Castro. 3 Notificada por edicto del 23 de septiembre de 2016. iii) Sentencia del 6 de octubre de 2001, radicado No. 25000-23-25-000-200507846-01, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. iv) Sentencia del 13 de septiembre de 2012, radicado No. 25000-23-25-000-200507696-02, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

3. Pretensiones El accionante formula las siguientes pretensiones: “Primera: Que se tutele el Derecho al Debido Proceso del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, vulnerado por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, al incurrir en una Vía de Hecho Judicial con la sentencia inhibitoria proferida el 4 de agosto de 2016 dentro del expediente 25000 23 25 000 2005 07611

02 (0154-10).

Segunda: Que se deje sin efectos la sentencia proferida el 4 de

agosto de 2016 dentro del expediente 25000 23 25 000 2005 07611 02 (0154-10), por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero.

Tercera: Que se ordene a la Corporación Accionada Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero que proceda a dictar una nueva providencia dentro del expediente 25000 23 25 000 2005 07611 02 (01054-10), fijando que la mesada pensional del señor José Jin Ortiz Hernández se encuentra sujeta al tope pensional de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes de que habla el Decreto 314 de 1994.”

4. Pruebas relevantes El demandante afirma que obra copia del expediente Nº 25000-23-25-000-200507611, correspondiente a la acción de lesividad que inició en contra de la Resolución Nº 0103 de 24 de febrero de 2000.

5. Trámite procesal Mediante auto de 10 de mayo de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al señor José Jin Ortiz Hernández (tercero interesado) y a

la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” En escrito de 19 de mayo de 2017, el consejero ponente manifiesta que la Subsección al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal determinó que la Ley 71 de 1988, solo tuvo aplicación hasta la entrada en

vigencia de la Ley 4ª de 1992, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que las pensiones de jubilación reconocidas después de la vigencia de la Ley 4 de 1992, no estarían sujetas al límite establecido en aquellas. Precisa que como la pensión de jubilación del señor José Jin Ortiz Hernández fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, no estaba sometida al tope pensional determinado en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988. Concluye que las razones de hecho y de derecho que llevaron a revocar la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, están ampliamente descritas en el fallo cuestionado y debidamente sustentadas con las pruebas allegadas al proceso. 6.2. Respuesta del señor José Jin Ortíz Hernández (tercero interesado) En memorial de 19 de julio de 2017, el tercero con interés pide que se niegue la solicitud de tutela, porque el precedente horizontal que pregona el accionante fue revaluado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de febrero de 2016, en la cual se precisó que quienes se pensionaron con la Ley 33 de 1985 o con la Ley 4 de 1992, antes del 1 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no están sujetos a ningún tope pensional si la norma no lo establecía de manera expresa. Resalta que la decisión del Consejo de Estado al determinar que su pensión de jubilación no está sometida a tope pensional, se fundamentó en la sentencia C4 Folio 13 del cuaderno de tutela. 089 de 19975 y que está demostrado que adquirió el estatus pensional el 31 de diciembre de 1992.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión previa El asunto será abordado por desconocimiento del precedente judicial y no como defecto sustantivo como fue planteado en la solicitud de amparo, toda vez que lo que el actor reprocha es que la autoridad ha inobservado sus propias decisiones en las que ha establecido que la pensión de jubilación reconocida a los funcionarios del Congreso de la República en virtud del plan de retiro compensado del Decreto 1076 de 1992, sí está sometida al tope máximo previsto en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 o del Decreto 314 de 1994.

3. Planteamiento del problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, incurrió en desconocimiento del precedente horizontal sobre topes pensionales en la sentencia del 4 de agosto de 2016, al no establecer un límite económico a la pensión reconocida al señor José Jun Ortiz Hernández.

Previo al estudio de fondo, se verificará si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.

4. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción

de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos 5 M.P.: Jorge Arango Mejía. constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios

jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20156: 6 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."7 (Negrilla por fuera del texto)

De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos8, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

5. Estudio y solución del caso concreto En el asunto objeto de análisis no se cumple el requisito de la subsidiariedad

7Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Fonprecon sostiene que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, incurrió en desconocimiento del precedente judicial en la sentencia del 4 de agosto

de 2016, toda vez que se apartó de su propio precedente en materia de topes pensionales, sin fundamentar las razones por las cuales debía separarse del mismo. En efecto, afirma que la autoridad judicial demandada no estableció límites a la pensión del señor José Jin Ortiz Hernández, en razón a que no se pudo determinar la fecha en que este adquirió el estatus pensional, por lo que, en el sentir del demandante, se debió aplicar lo dispuesto en el Decreto 314 de 1994, es decir los topes de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Al respecto, la Sala observa que la entidad actora considera que la pensión motivo de estudio no estableció un límite a la reliquidación de la pensión bajo estudio, para lo cual cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la Ley 797 de 2003 establece la posibilidad de revisar las pensiones cuando estas superan lo establecido por la ley. De hecho, el artículo 20 de la mencionada norma dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS

PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Sea del caso indicar que los apartes tachados, relacionados con el término para presentar el recurso, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 20039, para lo cual, indicó que mientras el legislador establecía un nuevo plazo para su procedencia, se entenderá como tal el que contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano judicial competente en cada caso. Es decir, que el término para solicitar la revisión ante el Consejo de Estado, de acuerdo al artículo 25110 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es de cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia. Término que no ha fenecido, pues la sentencia de 4 de agosto de 2016, quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 201711, toda vez que el

apoderado de Fonprecon solicitó aclaración y corrección de la decisión, la cual se resolvió en forma negativa en auto de 9 de febrero de 2017, decisión que se notificó mediante estado de 16 de marzo del mismo año. Por consiguiente, el demandante cuenta hasta el 23 de marzo de 2022, para interponer el mencionado recurso. 9 M.P.: Jaime Araujo Rentería. 10 ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 11 Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3)

días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Igualmente, en la sentencia SU-427 de 201612, la Corte Constitucional indicó que “frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero”. Por consiguiente, Fonprecon se encuentra legitimada para interponer el mencionado recurso, con el fin de que sea revisada la sentencia de 4 de agosto de 2016, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y así establecer si la pensión motivo de debate se debió conceder o no con el tope de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De lo anterior se concluye: (i) el debate del caso objeto de estudio se circunscribe a una reliquidación pensional en la que, según Fonprecon, no se tuvieron en cuenta los topes, lo que considera un reconocimiento ilegal; (ii) además, la sentencia atacada quedó ejecutoria el 23 de marzo de 2017, es decir, no ha transcurrido el término de los cinco (5) años previsto en el artículo 251 del CPACA

y (iii) por último, cuenta con la legitimación de acuerdo a los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016. Así, es claro que Fonprecon cuenta con el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, el cual es un mecanismo eficaz para solicitar el estudio de la legalidad de la reliquidación pensional reconocida mediante Resolución Nº 0103 del 24 de febrero de 2000. En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que Fonprecon cuenta con otro medio de defensa judicial.

6. Razón de la decisión En el asunto bajo estudio, se constató que lo planteado por la entidad accionante es sobre los topes en la reliquidación pensional, para lo cual, de acuerdo a la sentencia SU-427 de 2016, el recurso extraordinario de revisión es el medio idóneo para debatir el asunto.

12 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), contra el

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el

expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

AUSENTE CON PERMISO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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