CE-11001-03-15-000-2017-01169-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01169-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - Vulnerado por ausencia de acreditación de que la respuesta de fondo hubiera sido notificada a la accionante / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Las providencias cuestionadas no vulneran el derecho al debido proceso / ACCIÓN DE TUTELA - No es el medio para revivir términos y oportunidades ya vencidas [E]s claro que la solicitud de la actora orientada a dejar sin efectos los proveídos de 19 de abril y 11 de mayo de 2016 del Juzgado 2 Administrativo de Santa Marta, con los que se inadmitió y rechazó la demanda ejecutiva 47001-33-33-002-201600075-00, respectivamente, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, como ya se vio, no hay evidencia de que los accionados omitieran notificar a las partes los diferentes pronunciamientos proferidos (especialmente, las remisiones del expediente a las autoridades que eran competentes para conocer del asunto) ni mucho menos le hayan impedido conocer el trámite surtido, máxime si se tiene en cuenta que cuando los ciudadanos acuden ante la administración de justicia para pedir de los jueces de la República la resolución de un conflicto, consecuentemente adquieren la obligación de asumir conductas responsables y diligentes en aras de satisfacer sus pretensiones, tales como estar pendientes del curso del proceso (…). [N]o puede reprocharse de las autoridades judiciales demandadas las omisiones y descuidos en que incurrió la interesada, y en consecuencia, no es dable acudir a la tutela como un medio para revivir términos y
oportunidades ya vencidas. (…). [N]o cabe duda que existió respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, sin embargo, comoquiera que la secretaria del Juzgado 10 Civil Municipal de Cartagena no acreditó haberla puesto en conocimiento de la demandante, se ordenará que proceda a ello con el fin de que esta se entere de su contenido. Así se garantiza puntualmente el derecho fundamental de petición, pues como lo ha precisado la Corte Constitucional «[…] no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 3 NUMERAL 19 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 196 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 321 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las notificaciones, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de diciembre de 2010, exp. C-980, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Con respecto a las cargas procesales relacionadas con el acceso a la administración de justicia, ver: sentencia de 30 de marzo de 2009, exp. C-227, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y sentencia de 24 de marzo de 2011, exp. C-203,
M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sobre el derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de febrero de 2001, exp. T-249, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01169-00(AC)
Actor: IRENE TERESA TORRES RODRÍGUEZ
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN
TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y
JUECES SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Irene Teresa Torres Rodríguez, por intermedio de apoderado, contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Jueces Segundo Administrativo de Santa Marta y Décimo Civil Municipal de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8). La señora Irene Teresa Torres Rodríguez presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente
quebrantados por las autoridades demandadas. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene (i) «[…] al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, que […] declare la nulidad de todo lo actuado desde la recepción del expediente por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar [la] notifique […] de la recepción de dicho expediente, y le provea nuevamente la oportunidad de adecuar la demanda con base en el Código de Procedimiento Administrativo y de los [sic] Contencioso Administrativo [CPACA], teniendo en cuenta que, desde que el expediente salió del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, […] estuvo imposibilitad[a] para conocer las actuaciones que se surtieron»; y (ii) al «[…] Juzgado Décimo Civil Municipal [de Cartagena] de [sic] respuesta concreta sobre cuál fue el medio que empleó para enviar el expediente al funcionario judicial que consideró competente, y de [sic] explicaciones de porqué omitió dar información a la parte demandante sobre la ejecución procedimental que se llevó a cabo». Asimismo, de manera subsidiaria, solicita que «[…] se tomen las medidas judiciales encaminadas a permitir al [sic] Demandante con el desarrollo de la instancia, por habérsele violado sus derechos fundamentales». 1.2 Hechos. Relata la actora que la sociedad Senén Reyes H. y Cia. Ltda. «[…] ejecutó el contrato No. 4015404 por medio del cual se comprometió a SUMINISTRAR EL SERVICIO DE MANTENIMIENTO MENOR EN EL TERMINAL DEL [sic] POZOS COLORADOS DE LA VICEPRESIDENCIA DE TRANSPORTE DE ECOPETROL S.A. EN LA CIUDAD DE SANTA MARTA», motivo por el cual
expidió la «[…] Factura 0033 de 13 de marzo de 2008, la cual no fue cancelada […]» por ese organismo estatal. Que el citado contratista «[…] negoció el Título Valor […] tal como da cuenta el documento denominado “CESIÓN DE CRÉDITOS ENTRE SENÉN REYES H Y CIA. LTDA. Y IRENE TERESA TORRES RODRIGUEZ” (Sic)», quien el 7 de marzo de 2013 incoó demanda ejecutiva contra Ecopetrol SA, «[…] correspondiendo por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena [, que] determinó no tener competencia para conocer del asunto, razón por la cual envió el expediente [al] […] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, ya que, de acuerdo a su criterio, esta debería ser la entidad judicial que debería conocer[lo]». Aduce que a pesar de que tales diligencias fueron remitidas a la mencionada Corporación en septiembre de 2015, el Juzgado 10.º Civil Municipal de Cartagena «[…] omit[ió] entregar[le] información […], con respecto a los documentos empleados para el envío […], e incluso, ante que [sic] funcionario lo remitió, lo cual inicialmente constituye una vía de hecho insalvable, teniendo en cuenta que […] no tenía manera de conocer la suerte que había corrido el expediente en la ciudad de Bogotá», motivo por el cual el 1.º de junio de 2016 formuló ante dicho despacho judicial una solicitud orientada a obtener «[…] la documentación relacionada con la salida del expediente […] [que] Hasta la fecha […] no ha sido contestad[a], omitiendo una vez más, y de manera formal, informar […] sobre el
paradero del expediente, o los medios para iniciar una búsqueda». Que el 12 de julio de 2016 observó en «[…] la página Web del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, […] que el expediente había sido remitido a la ciudad de Santa Marta […]. Sin embargo, no […] pudo acceder a la documentación relacionada con el envío […]»; por lo que al consultar en los juzgados de esa ciudad «[…] encontr[ó] […] que desde el 11 de mayo de 2016, se había proferido un auto rechazando la demanda [dado] […] que […] requería de una adecuación que […] no pudo realizar por habérsele imposibilitado el acceso a la información sobre el proceso».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 10 de mayo de 2017 (ff. 36 y 37), admitió la presente acción, y ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Jueces 2.º Administrativo de Santa Marta y 10.º Civil Municipal de Cartagena. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 La señora Juez 2.ª Administrativa de Santa Marta (ff. 43, 44, 75 y 76) afirma que el 23 de febrero de 2016 le fue asignado por reparto el proceso ejecutivo instaurado por la accionante contra Ecopetrol SA, proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y con auto de 19 de abril siguiente «[…] avoca el conocimiento […] y ordena que se adecúe la demanda conforme los requisitos de la ley 1437 del 2011 tomando las decisiones correspondientes e indicando las
falencia [sic] encontradas en los documentos enunciados como anexos para conformar el título ejecutivo complejo […]». Que «En aplicación al Numeral 2 del Artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, luego de vencido el término concedido para subsanar la demanda sin que el [sic] demandante lo cumpliera, se procedió al rechazo de esta». Dice que «[…] se hicieron las notificaciones de las providencias previamente citadas, [y] si bien [estas] no se envi[aron] al correo electrónico del apoderado pues no se encontró ningún membrete con la información en el libelo demandatorio, se podían consultar en la Secretaría del Juzgado y en la página web Siglo XXII […]» (sic), de lo que se colige que en el presente caso no se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados. 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 45 a 49 vuelto y 61 a 64 vuelto) arguyen que la presente acción deviene improcedente, por cuanto además de no ser un asunto de «clara y marcada importancia constitucional», no puede pretender la tutelante «[…] que se retrotraiga la actuación realizada por este Tribunal en debida forma por el simple hecho de que […] no estuvo pendiente del curso normal del proceso […]», cuanto más si se tiene en cuenta que «[…] la radicación, reparto y remisión por competencia [se efectuó] en la forma legal correspondiente, así mismo [se] surtió la notificación a la parte ejecutante […]». 2.1.3 La señora secretaria del Juzgado 10.º Civil Municipal de Cartagena (ff. 86 y
- sostiene que en ese despacho se «[…] adelantó […] proceso Ejecutivo Singular No. 1300-1400-3010-2013-00-18200-18025, fungiendo como demandante la señora IRENE TERESA TORRES REYES [sic], […] en contra de ECOPETROL S.A, el cual fue rechazado por falta de jurisdicción y se ordenó su envió [sic] al Tribunal Administrativo de la ciudad de Bogotá […]».
Que el 14 de junio de 2016 dio respuesta al derecho de petición formulado por el apoderado de la actora, en el sentido de informarle que «[…] el proceso Ejecutivo Singular No. 18025/2013 […] fue enviado a la oficina judicial de la ciudad de Bogotá D.C., a través de la empresa de correos 472, el 17 de Septiembre [sic1] de 2015, para lo cual se le anexa copia de la planilla correspondiente». Agrega que «[…] se le comunicó en forma verbal al abogado […] la remisión del expediente a la OFICINA JUDICIAL de la ciudad de Bogotá, entregándole copia de la planilla respectiva». 1 De acuerdo con la Ortografía de la lengua española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), pág. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (‘primer día del mes entre los antiguos romanos’), julio, rayab (‘séptimo mes del calendario musulmán’) termidor
(‘undécimo mes del calendario revolucionario francés’), verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre».
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar (i) si se han quebrantado
garantías de linaje constitucional fundamental en el trámite de notificación de las providencias dictadas por los Juzgados Décimo Civil Municipal de Cartagena y Segundo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), dentro del proceso ejecutivo 47001-33-33-002-2016-00075-002 (antes 25000-23-36-000-2015-02231-003 y 13001-40-03-010-2013-00182-00 [18025]4) incoado por la accionante contra Ecopetrol SA; y (ii) si se vulneró el derecho constitucional fundamental de petición de la tutelante, por cuanto no le han dado respuesta a su escrito de 1.º de junio de 2016. 3.4 De la notificación de providencias judiciales. La notificación es un instrumento por medio del cual las autoridades administrativas y judiciales comunican sus decisiones, con la finalidad de que sean conocidas, controvertidas y cumplidas. 2 Número de expediente asignado en el Juzgado 2.º Administrativo de Santa Marta. 3 Número de expediente asignado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera). 4 Número de expediente asignado en el Juzgado 10.º Civil Municipal de Cartagena. Al notificarse una decisión administrativa o judicial, se garantiza el derecho fundamental al debido proceso, que involucra el principio constitucional de publicidad, catalogado por la Carta Política5 y el CPACA6 como un instrumento intrínseco de la democracia participativa y rector de la administración pública, en su orden.
La jurisprudencia constitucional7 ha considerado que la notificación asegura que (i) las partes ejerzan su derecho de defensa, (ii) los trámites se adelanten conforme a las normas procesales, (iii) se cuente con la posibilidad de solicitar y controvertir pruebas o proponer nulidades cuando se observe violación al debido proceso, y (iv) se puedan interponer recursos, entre otras prerrogativas. Ahora bien, dentro del proceso judicial las normas procesales prevén diferentes formas de notificación, es decir, de comunicar las decisiones, dentro de las que se encuentra la personal, estrados, estado, aviso, conducta concluyente y electrónica. En lo que concierne a la jurisdicción contencioso-administrativa, el artículo 196 del CPACA dispone que la forma de notificar las providencias judiciales es reglada, es decir, son las normas procesales las que señalan de qué manera debe comunicarse determinada providencia. Al respecto, la citada norma indica: Notificación de las providencias. Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil [8]. Aunque todas las formas de notificación tienen particularidades que las hacen procedentes en determinadas etapas procesales, la Sala con la finalidad de adquirir criterios jurídicos necesarios para resolver el presente asunto, analizará el tema en lo que atañe a la notificación por estado. Según el artículo 201 del CPACA, «Los autos no sujetos al requisito de la 5 Artículo 2. 6 Artículo 3, numeral 19. 7 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
8 Hoy Código General del Proceso. notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario», así: La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. […]. Por otra parte, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (CPC) [derogado por la Ley 1564 de 2012: Código General del Proceso], aplicable a los procesos adelantados ante la jurisdicción civil ordinaria, preveía que la notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se realizaría por medio de anotación en estados, así: NOTIFICACIONES POR ESTADO. La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborara el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar:
1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquél. Conforme a lo anterior, aquellas providencias que no tengan un medio de notificación específico (verbigracia sentencias, auto admisorio al demandado, etc.), deberán ser puestas en conocimiento de las partes a través «de anotación en estados», tipo de comunicación que no solo exige el cumplimiento de los requisitos antes citados por parte de los funcionarios judiciales, sino de la constante vigilancia de los interesados, a quienes les corresponde colaborar no solo por el debido trámite del proceso iniciado, sino velar por que se garanticen todos los derechos que les asiste como sujetos procesales o intervinientes. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-227 de 20099, dijo: 4.3. La razonabilidad en las cargas para el ejercicio de los derechos
y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con el artículo 95-7 de la Constitución, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Carta, tales como el debido proceso y el acceso a la justicia, implica así mismo el ejercicio de responsabilidades que también se pueden consolidar en el ámbito procesal y sustancial.10 Resulta plausible entonces que en los diversos trámites judiciales, la ley asigne a las partes cargas para el ejercicio de los derechos y del acceso a la administración de justicia11, que sometidas a los límites constitucionales previamente enunciados, resultan plenamente legítimas. En criterio de la Corte Suprema de Justicia que ha sido acogido por esta Corporación12, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso13.De allí que la posibilidad de las partes de acudir a la jurisdicción para hacer efectiva la demanda de sus derechos en un término procesal específico, son cargas procesales que puede válidamente determinar el legislador en los términos señalados. 9 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-095 de 2001. M.P. José Gregorio Hernández; C-662 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. Álvaro Tafur Galvis.
12 Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427. Criterio acogido en la sentencia C-662 de 2004. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. La jurisprudencia de esta Corte, se ha apartado explícitamente de avalar un criterio de desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso, lo cual, ha estimado, atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger, y llevaría al efecto contrario: a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia,14 o al menos a la afectación significativa de su debido funcionamiento, lo que revertiría a la postre en un perjuicio al interés general. Autorizar libremente el desconocimiento de tales cargas, implicaría el absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando libremente la propia culpa o negligencia15, perspectiva que a todas luces inadmite el derecho y que por consiguiente ha desestimado esta Corporación16. 3.5 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca: a) Demanda ejecutiva 13001-40-03-010-2013-00182-00 (18025) instaurada por la
actora contra Ecopetrol SA (ff. 1 a 5 c. ppal. exp. ejecutivo), en la que pidió del Juzgado 10.º Civil Municipal de Cartagena librar mandamiento de pago contra dicha sociedad por la suma de $15.233.273.oo. b) Auto de 29 de abril de 201317, por el cual el Juzgado 10.º Civil Municipal de Cartagena «Rechaz[ó] […] la demanda […]» ejecutiva y ordenó enviar el respectivo expediente «[…] al Juez civil Municipal de reparto del [sic] la ciudad de BOGOTA» (sic) por competencia territorial, notificado por estado el 7 de mayo de la misma anualidad. c) Escrito contentivo de recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la accionante contra la providencia mencionada en la letra anterior (ff. 51 y 52 c. ppal. exp. ejecutivo), en la que depreca su revocación al considerar que los jueces civiles municipales de Cartagena son las autoridades judiciales competentes para conocer de la ejecución contra Ecopetrol SA. d) Proveído de 29 de enero de 2014 (ff. 83 y 84 c. ppal. exp. ejecutivo), por medio del cual el Juzgado 10.º Civil Municipal de Cartagena «[…] modifica el auto de rechazo de abril 29 del 2013 […]», para en su lugar, «RECHAZAR por falta de jurisdicción la demanda ejecutiva y […] ordena su remisión […] para su reparto al 14 Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. M.P .Clara Inés Vargas. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
16 Corte Constitucional. Sentencia C-662 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 17 Sin foliación. Tribunal Administrativo de Bogotá» (sic), decisión notificada a las partes por estado fijado el 10 de febrero siguiente. e) Providencia de 26 de octubre de 2015 (ff. 88 a 91 vuelto c. ppal. exp. ejecutivo), por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) «[…] DECLARA […] la falta de competencia [de esa Corporación] por el factor cuantía, para conocer en primera instancia el proceso […]» ejecutivo 25000-23-36-000-2015-02231-00 (antes 13001-40-03-010-201300182-00 [18025]), y dispone «[…] REMITIR […] el expediente […] a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Santa Marta para que proceda a efectuar el reparto del mismo entre los Jueces Administrativos […]» de ese circuito, notificada el 27 de los mismos mes y año por estado. f) Consultada la página electrónica de la rama judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/), se advierte que la información citada en precedencia fue actualizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) en el sistema de información «Justicia XXI»18 («Nueva Consulta Jurídica»)19 el 26 de octubre de 201520 («Fecha de Registro»), así: 18 Acuerdo 1591 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, «Por el cual se establece el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI)».
19 Sistema de información sobre el cual se encuentra implementada la consulta de procesos judiciales. 20 Esto es, en la misma fecha en que se dictó el respectivo auto. g) Auto de 19 de abril de 2016 (ff. 96 y 96 vuelto c. ppal. exp. ejecutivo), con el que el Juzgado 2.º Administrativo de Santa Marta «[…] Av[ocó] el conocimiento de la […] demanda ejecutiva […]»21, y le concedió a la ejecutante un término de 10 días para adecuar el libelo introductorio «[…] conforme a los requisitos establecidos en esta jurisdicción»22, notificado por estado electrónico de 20 de abril del mismo año23. h) Proveído de 11 de mayo de 2016 (ff. 99 y 99 vuelto c. ppal. exp. ejecutivo), notificado el 12 siguiente24, mediante el cual la autoridad citada en la letra anterior «Rechaza […] la demanda ejecutiva singular promovida por IRENE TERESA TORRES RODRIGUEZ [sic] en calidad de cesionaria en contra de […] ECOPETROL […]», en atención a que la interesada no la adecuó dentro del lapso otorgado para tal fin. i) Escrito de 1.º de junio de 2016 (f. 9), por medio del cual la tutelante (por intermedio de su apoderado) pidió del Juzgado 10.º Civil Municipal de Cartagena 21 Numeral 1 de la parte decisoria. 22 Numeral 2 ibidem. 23 De ello da cuenta la información insertada en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-02-administrativo-de-santa-marta/136 (estado 8 de 20 de abril
de 2016). 24 Estado electrónico 11 de 12 de mayo de 2016 (https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-02administrativo-de-santa-marta/136). se le informe «[…] la fecha en [que] fue recibida por la empresa de correos la documentación contentiva de las actuaciones procesales en este asunto» y el «[…] procedimiento empelado [sic] para el envío de este expediente al juez que fue considerado competente y el fundamento de dicho procedimiento». j) Oficio 235 de 14 de junio de 2016 (f. 88), con el que la secretaria del Juzgado 10.º Civil Municipal de Cartagena atiende el pedimento referido en el apartado precedente, así: 1.) Que el proceso Ejecutivo Singular No. 18025/2013, adelantado por IRENE TERESA TORRES RODRIGUEZ [sic], en contra de ECOPETROL, fue enviado a la oficina judicial de la ciudad de Bogotá D.C., a través de la empresa de correos 472, el 17 de Septiembre [sic] de 2015, para lo cual se le anexa copia de la planilla correspondiente. 2.) Igualmente se le envía copia informal del oficio sin número de remisión. 3.) Con respecto al procedimiento de envío del expediente, se le indica que el mismo fue remitir[lo] […] a través del correo asignado por el Consejo Seccional de la Judicatura que es 472, el cual se realizó de la manera correspondiente. En el asunto sub examine, la demandante afirma que en la medida en que «[…] desde que el expediente [contentivo del proceso ejecutivo que incoó el 7 de marzo
de 2013 contra Ecopetrol SA] salió del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, […] estuvo imposibilitad[a] para conocer las actuaciones que [allí] se surtieron», su demanda fue rechazada (f. 7). Asimismo, reprocha que ninguna de las autoridades accionadas le notificó «[…] sobre las actuaciones que se estaban surtiendo […]» (f. 4), omisión que, a su juicio, hace procedente la presente acción para obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales reclamados. Revisado el aludido expediente ejecutivo, la Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por la actora, los accionados no soslayaron ningún trámite procesal tendiente a poner en conocimiento las providencias allí dictadas, pues el Juzgado 10.º Civil Municipal de Cartagena notificó, en los términos del artículo 321 del CPC (vigente para la época en que conoció la demanda25), el auto de 29 de abril de 25 Cabe recordar que según el Acuerdo PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura («Por el cual se reglamenta la gradualidad para la implementación del Código General del Proceso»), la implementación del CGP en el distrito judicial de Cartagena, entre otros, se daría a pa
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