CE-11001-03-15-000-2017-01173-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01173-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /
SUSTITUCIÓN PENSIONAL ENTRE CÓNYUGE CON SEPARACIÓN DE
HECHO Y COMPAÑERA PERMANENTE
[L]a Sala concluye que la sentencia de 27 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, desconoció el precedente jurisprudencial en materia de sustitución pensional de miembros de las fuerzas militares y de policía, al negarle a la [accionante] el reconocimiento de la cuota que le correspondía en su condición de cónyuge del señor [P] con quien, como se encuentra acreditado en el expediente, mantuvo sociedad conyugal vigente hasta el momento de su deceso. Ahora bien, es necesario precisar que en el sub examine no se afecta lo decidido (…) la Sala evidencia que el Tribunal al momento de dictar el nuevo fallo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación que, en casos similares, en donde concurren los derechos de la compañera permanente y de la cónyuge supérstite separada de hecho pero con sociedad conyugal vigente, hay lugar a amparar el derecho de ambas, asignando a cada una de ellas el porcentaje que les corresponde. En consecuencia, se ampararán los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana de la accionante y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el día 27 de octubre de 2016, proferida dentro
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 2011-00347, y se ordenará dictar nuevo fallo en el mencionado proceso, en el que se asigne de forma concurrente el porcentaje de la mesada pensional a que tengan derecho la señora [M] y [la accionante], en su condición de compañera permanente y cónyuge del señor [P], respectivamente, de conformidad con la jurisprudencia citada, que responde a la postura actual sobre la materia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01173-00(AC)
Actor: ANA CECILIA MUÑOZ MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Cecilia Muñoz Medina contra el Tribunal Administrativo del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, con ocasión de la sentencia del 27 de octubre de 2016, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 19001-33-31-0012011-00347-01, promovido contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
I.- La Solicitud de Tutela I.1.- Antecedentes
I.1.1.- La señora Ana Cecilia Muñoz Medina indicó que contrajo matrimonio el día 23 de septiembre de 1972 con el señor Pablo Emilio Melo Guerrero, unión que perduró hasta el día 11 de mayo de 2010, fecha en la que falleció su esposo1. I.1.2.- Afirmó que el día 24 de mayo de 2010 presentó solicitud de sustitución pensional ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad que, mediante Resolución 2755 del 19 de agosto de 2010, le negó el reconocimiento con fundamento en que existía una solicitud similar presentada por la señora María Isabel Guerrero Puyo, quien manifestó haber convivido con el señor Melo Guerrero por más de 16 años2. I.1.3.- Adujo que interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, la cual fue confirmada en todas sus partes por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la Resolución 4524 del 26 de noviembre de 20103. I.1.4.- Aseveró que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares concedió la sustitución de la pensión a la señora María Isabel Guerrero Puyo, sin que hubiera probado su condición de compañera permanente4. I.1.5.- Con fundamento en lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 2755 del 19 de agosto de 2010 y 4524 del 26 de noviembre de 2010, proceso con número de radicado 19001-33-31-001-2011-00347-015 del cual conoció el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán, autoridad que mediante sentencia calendada el 21 de julio de 2014, decretó la nulidad de
los mencionados actos administrativos y ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagar la pensión de sustitución a favor de la accionante6, fallo que fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia del 20 de agosto de 20157. I.1.6.- Indicó que la señora María Isabel Guerrero Puyo, inconforme con las decisiones judiciales, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán y contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las sentencias dictadas en el proceso 2011-00347. 1 Folio 106. 2 Folio 106. 3 Folio 106. 4 Folio 107. 5 Folio 108. 6 Folio 107. 7 Folio 108. I.1.7.- Dicha acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 6 de julio de 2016, negó el amparo constitucional deprecado. I.1.8.- La Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la impugnación en sentencia del 15 de septiembre de 2016, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Isabel Guerrero Puyo, dejando sin efectos la sentencia del 20 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, y ordenándole dictar un nuevo fallo en el que se valoraran los documentos obrantes en el expediente administrativo que dio origen a las
Resoluciones 2755 y 4524 de 2010, especialmente los relativos a la manifestación de voluntad del señor Pablo Emilio Melo Guerrero, en las que declara que la señora Guerrero Puyo es su compañera permanente, y a la comunicación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en relación con dichas manifestaciones8. I.1.9.- En cumplimiento de la orden de tutela contenida en la providencia del 15 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió nueva sentencia el 27 de octubre de 2016, por medio de la cual revocó la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán y negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho9. I.1.10.- Como consecuencia de lo anterior, la actora interpuso la presente solicitud de amparo en contra del fallo de reemplazo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 27 de octubre de 2016, el cual considera que vulnera sus derechos fundamentales por incurrir en desconocimiento del precedente, formulando las siguientes pretensiones: “[…] Comedidamente solicito sea atendida la presente tutela, para que NO se configure un perjuicio irremediable, pues soy nacida el 16 de junio de 1949, por tanto cuento en la actualidad con 67 años de edad y no tengo posibilidades de trabajo, se encuentra probado que mis alimentos provenían de mi difunto esposo y el no otorgamiento del beneficio pensional como cónyuge sobreviviente me produce un daño grande en el universo de mis derechos fundamentales, desembocando en un menoscabo o detrimento de mis garantías constitucionales.
Dicha gravedad se reconoce fundada en la importancia que el ordenamiento jurídico les concede a las personas de edad como es mi caso y que están bajo su protección.
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, a un nivel adecuado de vida, al no reconocerme como esposa del causante la pensión de sobreviviente, a pesar de existir dos sentencias judiciales que así lo determinaban y en consecuencia, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tengo derecho.
SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, se sirva liquidar, reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a que me asiste derecho como esposa legítima de mi esposo PABLO EMILIO 8 Folio 109. 9 Folio 109.
MELO GUERRERO, desde el 11 de mayo de 2010, fecha de su fallecimiento, con los correspondientes intereses moratorios o en su defecto la indexación. […]10. I.1.11.- Fundamentó sus pretensiones en la falta de aplicación del artículo 47 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 199311 y en el desconocimiento del precedente, contenido, entre otras providencias, en la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el radicado 2015-00146, en la que se afirmó lo siguiente: “[…] El cónyuge y el compañero (a) permanente tienen derecho a compartir la pensión, siempre que acrediten el lleno de los requisitos establecidos por el
legislador para el efecto […]”12. I.1.12.- Así mismo, citó la sentencia T - 046 de 2016, dictada por la Corte Constitucional, en la que de conformidad con la sentencia C-1035 de 2008, se determinó que si las reclamantes acreditan convivencia simultánea con el causante durante al menos los últimos cinco años de vida, la pensión de sobrevivientes debe ser concedida a ambas en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido13.
II. Trámite de la Tutela II.1.- Por medio de auto calendado el 22 de mayo de 2017, se admitió la acción de tutela de la referencia, y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca; así mismo, se dispuso vincular como terceros interesados al Ministerio de Defensa Nacional, al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), a la señora María Isabel Guerrero Puyo y al representante legal de la Agencia Jurídica del Estado14. 10 Folio 112. 11 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 27 de agosto de 2015. CP. Alberto Yepes Barreiro. Exp. 47001-23-31-000-2015-00146-01. Actor: Teresa del Carmen Borras de Johnson. 13 Folio 111. Corte Constitucional Sentencia T-046 del 10 de febrero de 2016. MP. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub. Accionante: Luz Amanda Pabón. 14 Folio 116Vº.
II.2.- Intervenciones II.2.1.- Por medio de escrito allegado el día 1º de junio de 2017, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó ser exonerada de cualquier responsabilidad por cuanto sus actuaciones se ajustaron a la ley y a lo ordenado en las providencias judiciales que se han proferido en relación con el asunto de la referencia15. II.2.1.1.- Manifestó que la acción es improcedente por dirigirse contra otra providencia judicial que dio cumplimiento a una sentencia de tutela, sin que la accionante expusiera alguna de las causales señaladas en la sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015 proferida por la Corte Constitucional16. II.2.1.2.- Indicó que no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante y la entidad actuó siguiendo el principio de legalidad17, dando aplicación al parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 200418, norma que dispone lo siguiente: “[…] PARAGRAFO 2o. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya
convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte […]”. (Negrilla fuera del texto). II.2.1.3.- Informó que en el expediente obra oficio del día 3 de diciembre de 2007, radicado en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares bajo el número interno de correspondencia 83549 del día 13 de diciembre de 2007, en el cual el señor Pablo 15 Folio 131. 16 M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Folio 129Vº. 18 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Emilio Melo Guerrero manifestó que la señora María Isabel Guerrero Puyo era su compañera permanente desde hacía doce años y solicitó que en caso de fallecimiento le fuera sustituida a ella su pensión de jubilación19, petición que reiteró mediante oficio del día 25 de febrero de 2010, con número de radicación interno 17238 del día 5 de marzo del mismo año. II.2.2.- Por otro lado, la señora María Isabel Guerrero Puyo mediante memorial radicado el día 9 de junio de 2017, en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia20. II.2.2.1.- Indicó que la accionante al haber sido notificada de la tutela 11001-03-15000-2016-00642-01, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia, dictada el día 15 de septiembre de 2016, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora María
Isabel Guerrero Puyo, debió esgrimir allí sus argumentos, tornándose improcedente la acción de la referencia por cuanto se trata de tutela contra sentencia de tutela21. II.2.2.2.- Así mismo, afirmó que había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional de conformidad con la sentencia SU-1219 de 200122. II.2.3.- El representante legal de la Agencia Jurídica del Estado guardó silencio. III.- Consideraciones de la Sala III.1.- Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201523, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 201724, en concordancia con el numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 200325, esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 19 Folio 130. 20 Folio 200. 21 Folio 200. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 24 Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
25 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. III.2.- Requisitos generales de procedibilidad La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales que se han establecido para su trámite26 en razón a que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad; se agotaron todos los medios de defensa judicial en el proceso ordinario, esto es, las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; la acción de tutela se incoó dentro del término de seis meses que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado razonable para su presentación;27 la irregularidad manifestada por el accionante no es de naturaleza procesal, por lo que este requisito es inaplicable y la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. III.3.- Problema jurídico a dilucidar Teniendo en cuenta la solicitud de la actora y las intervenciones de los demandados, previamente a la decisión que tomará la Sala, se abordará en primer término el análisis del siguiente problema jurídico, teniendo en cuenta que involucra un requisito de procedibilidad de la acción: III.2.1.- ¿Es improcedente la solicitud de amparo que se presenta en contra del fallo ordinario de reemplazo proferido en cumplimiento de una orden judicial emitida en sede de tutela, por tratarse de una tutela contra tutela? La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente28 que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, es decir que contra el fallo proferido como consecuencia de
una acción de amparo no es procedente interponer otra demanda de esa naturaleza, pues 26 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: María Elizabeth García González, sentencia del 31 de julio de 2012, radicado: 200901328, actora: Nery Germania Álvarez Bello y Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 27Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
28 Corte Constitucional, Sentencia SU590 de 2015: “[…] 4.3.3. La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013.[…]”. el debate podría tornarse ad infinitum, atentando contra el principio de cosa juzgada constitucional29. Lo anterior no significa que no se pueda presentar solicitud de amparo por ninguna providencia proferida durante el trámite de una acción de tutela; es decir, aunque no procede en contra de las sentencias proferidas en esos procesos, sí procede contra actuaciones realizadas en su trámite, pues puede presentarse “contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela […]”30. En materia de tutela contra tutela, esa Corporación estableció los siguientes parámetros cuando unificó su postura: “[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de
tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional [68]31. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de
tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los 29 En la sentencia SU-1219 de 2001, en la que se unificó este asunto, se planteó el problema así: “[…]“¿Puede interponerse una acción de tutela contra una sentencia de tutela, alegando que se ha incurrido en una vía de hecho?”. La respuesta fue negativa. […]”. Aparte tomado de Corte Constitucional, Sentencia SU590 de 2015. 30 Corte Constitucional, Sentencia SU590 de 2015, en este aparte se etá citando la sentencia T474 de 2011. 31Nota original de la sentencia en cita: [68 ]Supra II, 4.3.5. terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de
manera excepcional. […]”32. Por lo anterior, es pertinente preguntarse si la sentencia de reemplazo que se profiere en el proceso ordinario como consecuencia de un fallo de tutela es una “actuación” que “acaece con posterioridad a la sentencia” con la que “se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia”, en contra de la cual la acción de tutela resulta improcedente. Para determinar tal punto, la Sala considera pertinente transcribir la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 15 de septiembre de 2016 en el proceso 2016-00642: “[…] PRIMERO: Revocase la sentencia del 6 de julio de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, ampárese el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Isabel Guerrero Puyo y déjese sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 20 de agosto de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ordenase al Tribunal Administrativo del Cauca proferir, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta decisión, un nuevo fallo en el cual se tengan en cuenta los documentos que conforman el expediente administrativo que dio origen a las Resoluciones 2755 y 4524 de 2010, especialmente las manifestaciones de voluntad del señor Pablo Emilio Melo Guerrero y la comunicación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en relación con dichas comunicaciones. […]”.
Esta decisión se tomó con base en los siguientes argumentos: “[…] Para resolver la impugnación interpuesta y el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los siguientes argumentos:
1. Defecto fáctico 32 Corte Constitucional, Sentencia SU590 de 2015. Esta sentencia también establece la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela en casos de fraude, aspecto que excede el quid de ésta providencia, pero que debe ser mencionado.
Manifestó la parte actora que las providencias proferidas por el Juzgado Primero de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca incurrieron en un defecto fáctico por cuanto se dejó de valorar pruebas debidamente allegadas al expediente, como fueron los escritos suscritos por el señor Melo Guerrero en el que afirmaba que la señora Guerrero Puyo era su compañera permanente y desde hacía más de 25 años se había separado de la señora Ana Cecilia Muñoz Medina. Afirmó que los documentos mencionados se encontraban dentro del expediente administrativo allegado al proceso oportunamente, que no fueron tachados de falsos y con estos se demostraba efectivamente: la calidad de compañera permanente de la demandante, la convivencia esta con el señor Melo Guerrero durante sus últimos años y la pérdida de la condición de beneficiaria. Al respecto esta Sala de Decisión[9]33, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la
autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. En el caso en estudio, en criterio de la demandante, se presenta el segundo evento, esto es, por cuanto las autoridades judiciales demandadas desconocieron las comunicaciones suscritas por el sargento viceprimero Emilio Melo Guerrero, las cuales hicieron parte del expediente administrativo, documentos con los cuales, a su juicio, se probaba en debida forma la calidad de compañera permanente de la hoy demandante, su convivencia en los últimos años y la pérdida de la condición de beneficiaria de la señora Ana Cecilia Muñoz Medina. Para que dicho defecto tenga la vocación de vulnerar derechos fundamentales corresponde a la parte actora el deber identificar los elementos de prueba no valorados por el juez, demostrar que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso, señalar las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y precisar, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo, requisitos que se cumplen en el caso en estudio. Al revisar las providencias enjuiciadas [10]34 se evidencia que ni en la sentencia de primera ni en la de segunda instancia se tuvo en cuenta el expediente administrativo allegado al proceso con la contestación de la demanda y posteriormente mediante auto de pruebas proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán el 10 de octubre de 2011[11]35.
Entre los documentos allegados al expediente administrativo se encuentran: a. Memorial del 3 de diciembre de 2007, suscrito por el sargento viceprimero Pablo Emilio Melo Guerrero, con el cual se informó al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que la señora María Isabel Guerrero Puyo era su compañera permanente y convivía con él desde hacía 12 años, por lo que autorizaba a dicho funcionario a conceder la sustitución pensional en caso de que muriera [12]36. 33 Nota original de la providencia en cita: [9]Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero. Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y recientemente una providencia del 7 de julio de 2015, Expediente No. 11001-03-15-000-2016-00075-01, actores: María del Pilar Uricoechea Marín y otros, Consejero Ponente Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 34 Nota original de la providencia en cita: [10]Visibles en los folios 173 a 185 del cuaderno principal 1 y 242 a 304 del cuaderno principal 2. 35 Nota original de la providencia en cita: [11]Visible en los folios 122 a 124 del cuaderno principal 1 36 Nota original de la providencia en cita: [12]Folio 111 del cuaderno principal 1. Precisó que si bien estuvo casado con la señora Ana Cecilia Muñoz Medina, esa relación se había acabado desde hacía 25 años y no quedaban vínculos
sentimentales. b. Memorial del 25 de febrero de 2010, en el cual el señor Pablo Emilio Melo Guerrero, con el cual se (sic) informó al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que la señora María Isabel Guerrero Puyo era su compañera permanente y convivía con él desde hacía 15 años, por lo que autorizaba a dicho funcionario a conceder la sustitución pensional en caso de que muriera [13]37. Igualmente, indicó que estuvo casado con la señora Ana Cecilia Muñoz Medina pero que se separó desde hacía 28 años y que no tenía con ella ninguna relación sentimental ni material. Además, afirmó que se encontraba en uso de sus facultades mentales y psicomotoras. c. Oficio del 26 de marzo de 2010, suscrito por el subdirector de prestaciones sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el que le informó al señor Melo Guerrero que en relación con la comunicación allegada a la entidad el 5 de marzo del mismo año donde manifestó que en caso de su fallecimiento, la sustitución pensional debía ser reconocida a la señora Guerrero Puyo quien era su compañera permanente, la normatividad aplicable era la contenida en el artículo 11 del decreto 4433 de 2004 y que estas manifestaciones harían parte del expediente para que surtieran efectos en el futuro[14]38. Para la Sala estos documentos podrían tener la fuerza suficiente para probar la calidad de compañera permanente de la señora María Isabel Guerrero Puyo y en consecuencia, la posibilidad de que se le otorgara la pensión de beneficiaria, t
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