CE-11001-03-15-000-2017-01176-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01176-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – No configuración / REAJUSTE DE SALARIOS CON EL IPC.
[S]e procederá a establecer si: ¿la corporación judicial infringió los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del [accionante] al haber proferido la providencia de 15 de diciembre de 2016, en la que, presuntamente, se incurrió en una vulneración directa de la constitución al no acceder al reajuste de su asignación mensual para el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004 conforme al IPC y en el porcentaje solicitado? (…) [L]os argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas. En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el reajuste de los salarios de miembros de la fuerza pública en la situación particular del actor. Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre los promotores del amparo
constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01176-00(AC)
Actor: ARMANDO ALBERTO RANGEL REYES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Armando Alberto Rangel Reyes, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por proferir la providencia de 15 de diciembre de 2016, con la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 2 de junio de 2017. nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que prestó sus servicios a la Armada Nacional y fue retirado por
solicitud propia el 4 de mayo de 2005 con derecho a una asignación de retiro3, momento para el cual ostentaba el grado de Suboficial Jefe. Indicó que para el periodo comprendido entre los años 1997 y 2004 se encontraba activo en el servicio y los reajustes salariales fueron los establecidos por el Gobierno Nacional, no obstante, afirmó que esto se hizo conforme al principio de oscilación sin tener en cuenta que debía realizarse conforme al índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, razón por la cual, a través de derecho de petición de 24 de febrero de 2015, solicitó un incremento del 9,48% sobre la asignación, el cual corresponde al detrimento en el poder adquisitivo de su grado actual. Señaló que la Armada Nacional, mediante Oficio 20150423330053981 de 16 de marzo de 2015, resolvió de manera negativa su solicitud con el argumento de que al reajuste de la asignación mensual solo aplicaba el principio de oscilación, contra el que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirmó que el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, mediante la Sentencia de 12 de mayo de 2016, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda . Expresó que por estar inconforme con la decisión del a quo, interpuso el recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar que profirió la Providencia de 15 de diciembre de 2016 con la que confirmó el fallo del Juez Quinto Administrativo de Cartagena. 2 Folios 1 a 7. 3 La cual le fue reconocida a través de la Resolución 1442 de 2005 por la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares. Argumentó que se le vulneraron los derechos al debido proceso e igualdad, pues el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció de manera directa la Constitución Política al desconocer que el régimen especial de fuerza pública no puede estar por debajo de las garantías mínimas consagradas para el resto de funcionarios del Estado, en virtud del principio de favorabilidad preceptuado en el artículo 53 superior, de manera que, en su sentir, para el periodo reclamado su asignación mensual tenía que reajustarse conforme al IPC según la inflación acumulada en el año inmediatamente anterior. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia de 15 de diciembre de 2016, con la que el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, y ordenarle a este último, que emita fallo de reemplazo favorable a sus súplicas. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 9 de mayo de 20174, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor Armando Alberto Rangel Reyes contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional y al Juez Quinto Administrativo de Cartagena como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
promovida por la accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con radicado 2015-00343. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Ministerio de Defensa. 4 Visible de folios 63 vto. del cuaderno principal. La coordinadora del grupo contencioso constitucional de la cartera ministerial mencionada rindió informe y solicitó rechazar por improcedentes las súplicas del libelo introductorio, con los siguientes argumentos5: Después de referirse a la evolución de los requisitos fijados jurisprudencialmente para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestó que en este caso no se cumplen los mismos, en la medida en que la parte actora se limitó a transcribir los argumentos expuestos en el proceso ordinario con el fin de utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas. Señaló que en atención a que el accionante todavía se encontraba en servicio para el periodo en el que reclama el reajuste de su salario, la normativa aplicable eran los decretos sobre el régimen salarial y prestacional que emitía el Gobierno Nacional y no con base en el IPC, en tanto este último solo era aplicable al personal de la fuerza pública que gozara de asignación de retiro durante los años 1997 a 2004, siempre que este fuera más favorable. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En la medida en que se notificó de la existencia de la presente acción de tutela a la entidad referida, su apoderado judicial presentó memorial solicitando declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación, pues aquel es un
establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa y son entidades completamente diferentes, además de resaltar que quienes tienen competencia respecto a las pretensiones del actor son el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena y la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional. Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena. Durante el término concedido por el despacho sustanciador del asunto, las partes interesadas en las resultas de la presente acción de tutela no se pronunciaron respecto a los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 5 Folios 74 y 75 vto. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por proferir la providencia de 15 de diciembre de 2016. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción
de tutela es procedente para cuestionar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, de conformidad con los requisitos generales de procedencia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la corporación judicial infringió los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Armando Alberto Rangel Reyes al haber proferido la providencia de 15 de diciembre de 2016, en la que, presuntamente, se incurrió en una vulneración directa de la constitución al no acceder al reajuste de su asignación mensual para el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004 conforme al IPC y en el porcentaje solicitado? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15
por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de
1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii.
Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.
16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 20 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto
fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 18 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses e interponer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia desfavorable a sus súplicas. 19 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 8 de mayo de 2017, es decir, 3 meses y 10 días después de que se notificara por correo electrónico la providencia de 15 de diciembre de 2016 que puso fin al proceso ordinario cuestionado. 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en vulneración directa de la constitución, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tal supuesto. Esto, en atención a que la corporación judicial accionada confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda por considerar que no era posible el reajuste de su salario conforme al IPC certificado por el DANE en el año inmediatamente anterior, pues aquello solo era posible en aquellos casos en los que los miembros de la fuerza pública devengaban asignaciones de retiro o pensiones para el periodo comprendido entre 1997 a 2004. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada.
De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Armando Alberto Rangel Reyes contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con radicado 2015-00343, se observa que su finalidad fue obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le negó la reliquidación del sueldo devengado durante el tiempo que permaneció en servicio activo por concepto de los detrimentos causados durante el periodo 1997 a 200421. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena profirió la sentencia de 12 de mayo de 2016 con la que negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos22: 21 Folio 2 a 9 del expediente 2015-00343. 22 Folios 98 a 106. « […] Frente a la sentencia C-931 DE 2004, cabe decir que la misma corporación precisó que no se estaba constituyendo una deuda del Estado que deba ser cancelada retroactivamente por éste al terminar el periodo de cuatro años, sino lo que se constituía era un ahorro para hacer sostenible el gasto público social en condiciones macroeconómicas como la que se menciona en esta sentencia. Y en la sentencia se menciona la posibilidad de limitaciones a los incrementos salariales pero dejando claro que los techos que se establezcan no se pueden aplicar a quienes devengan hasta dos salarios mínimos legales vigentes. Y respecto de quienes devengan más de esos dos salarios mínimos, podrán existir esos techos o limitaciones a los incrementos salariales siempre y
cuando respeten el principio de progresividad por escalas salariales, de tal suerte que quienes tengan los mayores sueldos reciban el menor incremento. Añadiendo que quienes reciban el menor incremento, no puede ser éste menor o inferior al 50 por ciento de la inflación causada en 2003. El demandante en el año 2004 tenía un salario base de $900.290, más de dos salarios mínimos mensuales vigente que ese año fue de $358.000. Por lo anterior, en razón a que el salario devengado por el demandante para los años 1997 a 2004, superan el salario mínimo legal de cada anualidad, según se observa en el expediente prestacional, no se probó que el incremento salarial inferior al IPC del año inmediatamente anterior no obedeciera a una política económica estrictamente necesaria para la entidad; como tampoco se evidencia que el incremento que fuera aplicado al demandante, con una asignación básica superior a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, fuera inferior al 50% de la inflación del año 2003, razones por las cuales este despacho no accede a las pretensiones de la demanda. […]». Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, de manera que el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, confirmó la providencia de 12 de mayo de la misma anualidad, con sustento en los siguientes motivos23: « […] En efecto, se observa que la situación del demandante no cumple con los requisitos para que le sea aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993,
es decir, el IPC certificado por el DANE en el año inmediatamente anterior, pues de acuerdo al marco normativo citado, éste reajuste sólo es procedente frente a aquellas asignaciones de retiro o pensiones de la fuerza pública que en los años 1997 a 2004 fueron reajustados conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, lo cual no se puede predicar de la situación prestacional del actor, quien para esos años se encontraba en el servicio activo. Lo anterior, toda vez que conforme fue expuesto en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la aplicación del artículo 14 de la ley 100 23 Folios 190 a 196 vto. de 1993 para los miembros de la Fuerza Pública, surgió en consideración a que el sistema de oscilación que es el previsto por la Ley para el reajuste de las pensiones y asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública en algunos casos, fue inferior al índice de Precios al Consumidor lo que condujo a la pérdida del poder adquisitivo de las mismas, razón por la cual, con fundamento en el principio de FAVORABILIDAD se consideró procedente la aplicación del régimen ordinario, como que la Ley 238 de 1995 que adiciona el artículo 279 de la ley 100, elimina dicha exclusión, sin embargo dicho reajuste encuentra un límite temporal hasta el año 2004, debido a que con la expedición de la Ley 923 de 2004, reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año, se volvió a establecer el régimen de oscilación como sistema de reajuste de las asignaciones de retiro. No sucede lo mismo con el personal en servicio activo, toda vez que de
acuerdo a las normas de la ley 4 de 1992 la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública así como el aumento de sus remuneraciones corresponde al Gobierno Nacional a través de la expedición de decretos con atención a los criterios fijados por la Ley 4 de 1992, es decir, la sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, entre otros.[…]». De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela por el señor Armando Alberto Rangel Reyes, se reitera que aquél hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, pues, en su sentir, era procedente el reajuste de su asignación salarial para el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004 con el IPC, de acuerdo a lo establecido en la normativa y la jurisprudencia aplicables. Así pues, se observa que la vulneración directa de la constitución que arguye el accionante con el argumento referido se subsume, presuntamente en un defecto sustantivo, por indebida aplicación de la normativa aplicable a los eventos en los que se dispuso el reajuste conforme al IPC; y, así mismo, un desconocimiento del precedente que ha trazado esta corporación judicial como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto al tema y supuestos fácticos y jurídicos bajo los cuales se ha pronunciado.
Por ello, para desatar tal inconformidad, es necesario señalar que la Ley 4ª de 199224, en su artículo 1°, preceptuó que el Gobierno Nacional se encargaría de fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, entre otros, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa norma. De tal manera, en el artículo 4° previó que el Gobierno Nacional modificaría el sistema salarial de aquellos con el fin de aumentar sus remuneraciones, conforme los lineamientos fijados en el artículo 2° Ibídem. Para el efecto, en el artículo 13 Ibídem. estableció que el Gobierno Nacional debería fijar una escala gradual, cuyo fin era nivelar el personal activo y retirado de la fuerza pública de la siguiente manera: «[…] Artículo 13º.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […]» Así en cumplimiento de tal disposición el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 15 de enero de 1996 con el fin de establecer la escala salarial y porcentual para el incremento de las asignaciones básicas de los miembros de la fuerza pública y así sucesivamente, año a año. Ahora bien, por su parte el artículo 163 del Decreto 1211 de 199025 regula la asignación de retiro en los siguientes términos: «[…] ARTICULO 163. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del
presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual 24 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 25 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%)
del mismo monto. […]» El artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 indica la forma como deben reajustarse la asignación de retiro y las pensiones relativas al régimen de las Fuerzas Militares. Esta disposición prescribe: «[…] ARTÍCULO 169. OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. […]» Por su parte la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, en su artículo 279 excluyó, entre otros servidores, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de la aplicación de dicho régimen. Sin embargo, posteriormente y por disposición del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, el artículo 279 citado fue adicionado en un
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