CE-11001-03-15-000-2017-01176-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01176-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA CONFORME AL IPCLímite temporal de aplicación / RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON
BASE EN EL PRINCIPIO DE OSCILACIÓN - Aplicación
[P]ara el presente caso, no es aplicable la ley 100 de 1993 por cuanto el accionante tuvo asignación de retiro en el año 2005, y el incremento de la misma para los miembros de la fuerza pública conforme al IPC, solo aplicaba desde la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 hasta el año 2004, fecha en que entró en vigencia la Ley 923 de 2004 reglamentada por el Decreto 4433 de 2004, el cual retornó al régimen de oscilación como sistema de reajuste de estas asignaciones de retiro. La Sala observa que el fallo de 15 de diciembre de 2016, efectivamente tuvo en cuenta que el señor [A.A.R.R.] ingresó al escalafón de oficiales a partir del 1 de diciembre de 1985, y que fue retirado por solicitud propia el 21 de febrero de 2005, es decir, que para el periodo comprendido entre 1997 y 2004 (fechas en las que recibió reajustes anuales de sueldo), se encontraba en servicio activo y por lo tanto contaba con la asignación de retiro. Así las cosas, el estudio que se efectuó en la sentencia de 15 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, es razonable pues, (i) en primera medida verificó la actuación administrativa mediante la cual se desvinculó al accionante, esto es, por solicitud
propia de 21 de febrero de 2005; (ii) analizó el régimen jurídico aplicable para los miembros de la fuerza pública en contraste con la asignación de retiro para el período comprendido entre el año 1997 a 2004 y, por último, (iii) se refirió al régimen de asignación de retiro aplicable a los miembros de la Armada Nacional que se encontraban en servicio activo, para así concluir que no era posible reajustar la asignación de retiro de acuerdo con el IPC solicitado por el accionante, con lo cual no es posible aseverar que se desconoció el principio de favorabilidad y el debido proceso constitucional del tutelante, pues esa normativa no le era aplicable por no contar con la asignación de retiro, lo que desvirtúa la violación directa de la Constitución alegada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01176-01(AC)
Actor: ARMANDO ALBERTO RANGEL REYES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la apoderada del señor Armando Alberto Rangel Reyes, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 20171, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Manifestó el accionante que estuvo vinculado con la Armada Nacional y que fue retirado por solicitud propia el 4 de mayo de 2005, con derecho a la asignación de retiro, momento para el cual ostentaba el grado de suboficial jefe.
Indicó que para el periodo comprendido entre los años 1997 y 2004, se encontraba activo en el servicio y los reajustes salariales fueron los establecidos por el Gobierno Nacional. Afirmó que dichos incrementos se realizaron conforme al principio de oscilación, sin tener en cuenta que debían efectuarse de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (en adelante I.P.C.) certificado por el DANE, razón por la cual, mediante de petición de 24 de febrero de 2015, solicitó un incremento del 9,48% sobre su asignación de retiro en cumplimiento de la Ley 4 de 1992. Manifestó que la Armada Nacional mediante Oficio 20150423330053981 de 16 de marzo de 2015, resolvió de manera negativa su solicitud con el argumento de que al reajuste de la asignación mensual de retiro solo le aplicaba el incremento
realizado por el Gobierno Nacional. Contra esta respuesta, interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena en sentencia de 12 de mayo de 2016, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. El 1 El expediente ingresó al despacho el 30 de octubre de 2017. Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de providencia de 15 de diciembre de 2016, confirmó la decisión. Por último, alegó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció que el régimen especial de la fuerza pública no puede estar por debajo de las garantías mínimas consagradas para el resto de los funcionarios del Estado. Hizo alusión al artículo 53 de la Constitución Política y adujo que para el período reclamado su asignación mensual tenía que reajustarse al IPC según la inflación del año inmediatamente anterior2.
2. Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que la sentencia de 15 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad jurídica, al debido proceso, al principio de favorabilidad laboral, toda vez que los salarios de los miembros de la Fuerza Pública para los años 1997 a 2004, fueron reajustados de acuerdo con la escala salarial y prestacional fijada por el Gobierno Nacional y no con el IPC, cuyo monto consideraba más favorable. Afirmó que la providencia mencionada incurrió en violación directa de la Constitución como causal de tutela contra las sentencias judiciales.
Asimismo, indicó que desconoció el mandato dado por la Corte Constitucional previsto en la sentencia C-931 de 2004, relacionado con el deber de reconocer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario real.
3. Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados y teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003, mediante fallo del 15 de diciembre de 2016, vulneró los derechos 2 Folio 2 del expediente de tutela. fundamentales de mi representado, por configurarse VÍA HECHO, que transgrede el derecho al DEBIDO PROCESO constituido por el principio de legalidad, de la seguridad jurídica, de igualdad, principio universal de favorabilidad laboral, al incurrir en VIOLACION A LA CONSTITUCIÓN, solicito respetuosamente a los señores magistrados de tutela, dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003, con fecha 15 de diciembre de 2016”.
4. Pruebas relevantes El accionante allegó con el escrito de tutela los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003, M.P. Claudia Patricia Peñuela Arce3. Copia de la sentencia de 12 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado
Quinto Administrativo Oral de Cartagena4.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional
Mediante escrito de 22 de mayo de 20175, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional solicitó negar la tutela por improcedente de conformidad con lo siguiente: Luego de referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, afirmó que el IPC certificado por el DANE solo era aplicable al personal de la fuerza pública que durante los años 1994 a 2004 que ya gozara de asignación de retiro y siempre que para el reajuste de la misma le fuera más favorable la aplicación del IPC. Afirmó que para el personal retirado, se debía tener en cuenta el principio de 3 Folios 9 a 21 cuaderno principal 4 Folio 29 a 37 cuaderno principal 5 Folio 74 oscilación, esto es, las variaciones que, en todo tiempo, se introduzca a las asignaciones en actividad y para cada grado. Indicó que el accionante no estaba inmerso en esta situación, en razón a que para esa época aún se encontraba en actividad, por lo que los aumentos salariales se regían por los decretos que anualmente expedía el Gobierno Nacional. 5.2. Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) Mediante escrito de 23 de mayo de 2017, el apoderado judicial de Cremil solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en causa por pasiva, y agregó que quienes tienen competencia respecto a las pretensiones del actor son el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena y la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional. 5.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar, no se pronunció respecto de los
argumentos en el escrito de tutela.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 21 de junio de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela al considerar que la sentencia del 15 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no es violatoria de los derechos del accionante, ni tampoco incurrió en la violación directa de la Constitución, con base en las razones que a continuación se indican: Resaltó de la decisión censurada del Tribunal Administrativo de Bolívar, que no era posible reajustar la asignación de retiro al señor Armando Alberto Rangel de acuerdo con el IPC certificado por el DANE del año inmediatamente anterior, por cuanto, aquello solo procedía en los casos en los que los miembros de la fuerza pública ya contaban con la asignación de retiro o pensión para el período comprendido entre 1997 a 2004.
Se refirió a los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Ley 4 de 1992, como el marco normativo aplicable, en el que se define que el Gobierno Nacional es competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, entre otros. Afirmó que en cumplimiento de la Ley 4 de 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 15 de enero de 1996, con el fin de establecer la escala salarial y porcentual para el incremento de las asignaciones básicas de los miembros de la
fuerza pública y sucesivamente año tras año. Asimismo, citó los artículos 163 (asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública) y 169 (forma en que se deben reajustar las asignaciones de retiro) del Decreto 1211 de 1990, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 (excluyó a los miembros de la fuerza pública de sistema integral de seguridad social), y el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 que adicionó el mencionado artículo 279. Manifestó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció que en el reajuste de las pensiones debe observarse la variación porcentual del IPC, concluyendo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 las personas pertenecientes a los regímenes excluidos podrían acceder a esos beneficios. Indicó que con la sentencia de 30 de noviembre de 2015, proferida dentro del radicado 2015-02963-00, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, el incremento conforme al IPC solo aplica para las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza pública para períodos comprendidos entre los años 1997 a 2004. Por último, sostuvo que no era posible ordenar el reajuste conforme al IPC de la asignación mensual que devengaba el señor Armando Alberto Rangel Reyes para el período comprendido entre los años 1997 a 2004, pues su asignación de retiro solo fue reconocida hasta el año 2005 con la Resolución Nº 1442 de 6 de mayo. En tal sentido, afirmó que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se encuentra debidamente sustentada y no adolece de vulneración directa
de la Constitución.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la apoderada del accionante presentó impugnación y solicitó la revocatoria de la decisión de 21 de junio de 2017, en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las pretensiones de la tutela.
Sostuvo que el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, se refiere a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, los cuales no pueden ser desmejorados, en razón a que los incrementos que se ordenaron fueron por debajo de los índices de inflación, incurriendo en el desconocimiento del derecho fundamental a la actualización del IPC. Asimismo, adujo que el salario que devengaba el accionante en servicio activo no fue actualizado, en la liquidación de su primera mesada, y al momento de pasar a la condición de retirado. Cuestionó la razón por la cual, a unos trabajadores retirados antes de 1997 se les aplica la Ley 238 de 1995, mientras que a los retirados después de la mencionada fecha se les aplica la Ley 4 de 1992. Dijo que la omisión del Gobierno a reajustar el sueldo básico del accionante, que le sirvió de base para el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro, le ha vulnerado su condición tanto en el servicio activo como en su retiro. Asimismo, el actor presentó su inconformidad con el sistema por cuanto debe compartir la escala salarial única para la fuerza pública con los oficiales de su mismo grado retirados antes del 1997, a quienes ya se les reconoció el IPC.
Por último, reiteró la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, garantía del salario mínimo vital y móvil, al principio de oscilación contemplada en la normatividad vigente y la escala gradual porcentual que es un mandato legal y que integra el régimen especial salarial para la fuerza pública.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal c, del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, al manifestar que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en la violación directa de la Constitución por no acceder al reajuste de la asignación mensual de retiro del accionante para el período comprendido entre los años 1997 a 2004, conforme al IPC, o si, por el contrario, debe revocarse al considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales, y que dicho fallo incurrió en el defecto mencionado.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales
que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo11 y de la Corte Constitucional12. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso, con la decisión dictada el 15 de diciembre de 2016, en la que el Tribunal Administrativo de Bolívar, confirmó la sentencia de
primera instancia con el que se negó las pretensiones del actor dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento adelantado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional; (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues la referida entidad interpuso el recurso de apelación contra el fallo que accedió a las pretensiones de la demanda; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia atacada se dictó el 15 de diciembre de 2016, notificada por correo electrónico el mismo día y la acción de tutela se presentó el 8 de mayo de 2017, esto es, 3 meses y 10 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) el accionante identificó de 11 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 12 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha
Victoria Sáchica Méndez, entre otras. manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Es así, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará al estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados La Sala advierte que el debate constitucional se abordará frente a la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, toda vez que esta fue la resolvió el recurso de apelación y, por ende, el fondo el asunto. 4.2.1. El actor afirma que el Tribunal demandado profirió una decisión que desconoce el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y constituido por el principio de legalidad, de seguridad jurídica, de igualdad, de favorabilidad laboral previsto en el artículo 53 de la Carta, por lo que incurrió en la causal de violación directa de la Constitución. Argumentó que no se reajustó la asignación de retiro del accionante para los años 1997 a 2004 conforme al IPC, sino de acuerdo con los decretos proferidos por el Gobierno Nacional que regulan lo concerniente al régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, a lo que agregó, que tal situación le ha generado el detrimento en su patrimonio del 9.48% sobre su asignación de retiro. La Corte Constitucional ha considerado que la causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales que tiene que ver con la violación directa de la
Constitución, “encuentra su asiento en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado por Colombia en la Constitución de 1991, en la cual, se “reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”. Igualmente, el fundamento constitucional de esta causal, se ampara en lo dispuesto por el artículo 4º Superior, que establece la supremacía constitucional como elemento fundante que debe ser observado por las instituciones del Estado en todas y cada una de sus actuaciones. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido que se configura la causal de violación directa de la Constitución, cuando (i) se desobedecen las reglas y principios en ella contenidas; (ii) cuando al aplicar tales reglas y principios, se les da un alcance insuficiente al pretendido; y (iii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”13. Para determinar si el Tribunal demandado incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, se deben verificar los argumentos expuestos en el fallo de segunda instancia de 15 de diciembre de 2016, en el que se indicó: “… que al demandante no le asiste derecho al reajuste de su asignación básica conforme al IPC, por serle aplicable para esos
efectos la Ley 4 de 1992 y los decretos que en desarrollo de la misma expidió el Gobierno Nacional durante los años objeto de debate, por encontrarse en servicio activo. (…), Así el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 0107 del 15 de enero de 1996, que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales de las fuerzas militares miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, indicándose que los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Por ello se indicó un porcentaje del 100% para el grado de General y distintos porcentajes respecto de la asignación de General para los demás 13 Sentencia T-032 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. grados, sin que se consagre el IPC como factor a tener en cuenta para el incremento de la asignación básica del personal en servicio activo.”14 De igual manera, señaló que: “ El demandante no cumple con los requisitos para que le sea aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir el IPC certificado por el DANE en el año inmediatamente anterior, pues de acuerdo al marco normativo citado, este reajuste solo es procedente frente a aquellas asignaciones de retiro o pensiones de la fuerza publica que en los años 1997 a 2004 fueron reajustados conforme a los decretos expedidos por el gobierno nacional, lo cual no se puede predicar de la situación prestacional del actor, quien para esos años se encontraba en servicio
activo. (…) la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993 para los miembros de la Fuerza Pública, surgió en consideración a que el sistema de oscilación que es el previsto por la ley para el reajuste de las pensiones y asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública en algunos casos, fue inferior al Índice de Precios al Consumidor lo que condujo a la pérdida del poder adquisitivo de las mismas, razón por la cual, con fundamento en el principio de FAVORABILIDAD se consideró procedente la aplicación del régimen ordinario, como quiera que la Ley 238 de 1995 que adiciona el artículo 279 de la ley 100, elimina dicha exclusión, sin embargo dicho reajuste encuentra un límite temporal hasta el año 2004, debido a que con la expedición de la Ley 923 de 2004, reglamentada por el artículo 42 del Decreto 4433 de mismo año, se volvió a establecer el régimen de oscilación como sistema de reajuste de las asignaciones de retiro. No sucede lo mismo con el personal del servicio activo, toda vez que de acuerdo con las normas de la Ley 4 de 1992 la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública así como el aumento de sus remuneraciones corresponde al Gobierno Nacional a través de la expedición de decretos con atención a los criterios fijados por la Ley 4 de 1992, es decir, la sujeción al 14 Folio 14 de la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar. marco general de la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, entre otros”.
De conformidad con lo anterior, la Sala constata que el Tribunal Administrativo de Bolívar, se refirió al marco normativo establecido en el ordenamiento jurídico para la realización del reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública previsto en la Ley 4 de 1992, específicamente, en los artículos 115, 216, 417 y 1318, en los que se observa con claridad que es competencia del Gobierno Nacional fijarlo. Asimismo, se mencionó el Decreto 107 de 15 de enero de 1996, el cual establece la escala sal
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