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CE-11001-03-15-000-2017-01178-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01178-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA / DEFECTO

PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / COMPETENCIA DE

LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA POR RAZÓN DE

LA CUANTÍA / ADECUADA ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA /

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala, en concordancia con la precitada jurisprudencia, considera que, en aplicación de los principios de celeridad y acceso efectivo a la administración de justicia, la exigencia formal de razonar la cuantía debe entenderse cumplida cuando la parte demandante efectúa una relación de las pretensiones de la demanda y con fundamento en las mismas establece la cuantía del proceso, es decir, determina el origen del perjuicio y efectúa un cálculo para su liquidación, condiciones todas que se encuentran presentes en el escrito de demanda presentado por las accionantes, por lo que la decisión de rechazo se torna excesiva, máxime si se tiene en cuenta que en los dos acápites de cuantía presentados, esto es, el original y su corrección, esta nunca excedió los 500 smlmv, por lo que, conforme con el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia correspondía a los Jueces Administrativos, hecho que nunca estuvo en duda (…) para la Sala, la decisión de rechazo de la demanda, y su confirmación, devienen en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en la imposición de una carga

excesiva a las aquí agenciadas, pues, como se observó, en el expediente obraban elementos suficientes para determinar, a partir de la cuantía esbozada en dos ocasiones por las demandantes, la competencia para el caso específico, factor que constituía el verdadero sentido de la exigencia de razonar la cuantía y que, de haber sido hallado presente, habría garantizado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de las accionantes en su connotación de tutela judicial efectiva.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01178-01(AC)

Actor: DEFENSORÍA REGIONAL DE CALDAS COMO AGENTE OFICIOSO DE

MARLENI ACOSTA GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el agente oficioso en la tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que negó el amparo constitucional solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Andrés Felipe Tabares Álvarez, en su calidad de defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional de Caldas, actuando como agente oficioso de Marleni Acosta González, Eliana Pamela Holguín Acosta y Ana María Duque Acosta, promovió acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de las providencias de 4 de mayo de 2016 y de 24 de marzo de 2017, emanadas de las autoridades judiciales demandadas, respectivamente, en las que se rechazó la demanda de reparación directa promovida por las agenciadas contra Caprecom EPS, por la ocurrencia de una supuesta falla médica.

El accionante afirmó que con ocasión del deceso del señor Jaime Duque Valencia, compañero y padre de las agenciadas, debido a la falta de suministro de unos medicamentos esenciales que no estaban contemplados en el POS por parte de Caprecom EPS para su tratamiento del riñón, el 24 de noviembre de 2015, éstas presentaron demanda de reparación directa cuya pretensión consistió en la reclamación de perjuicios por la presunta falla del servicio médico prestado por la EPS que causó la muerte de aquel. Refirió que, por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, que mediante auto del 1º de abril del 2016, dispuso conceder a la parte actora el término de 10 días para subsanar la demanda, por cuanto no contenía una estimación razonada de la cuantía de conformidad con los artículos 162 numeral 6 y 157 del CPACA.

Sostuvo que el 19 de abril de 2017, el apoderado judicial de las agenciadas presentó la subsanación de la demanda, estimando la cuantía de las pretensiones en la suma de trescientos treinta millones de pesos ($330.000.000). Adujo que mediante auto del 4 de mayo de 2016, el juzgado de conocimiento rechazó la corrección a la demanda presentada, bajo el argumento de que la parte actora se limitó a indicar un valor global de las pretensiones, sin manifestar de forma clara y concreta los criterios que daban lugar a la condena solicitada, por lo que el 11 de mayo de 2016, el apoderado de las demandantes interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en el que insistió en que la estimación de la cuantía se había presentado de manera correcta. Narró que el conocimiento del recurso de apelación correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, quien mediante auto de 24 de marzo de 2017, decidió confirmar el auto impugnado, reiterando que la parte actora omitió estimar de manera razonada la cuantía. Finalmente, manifestó que debido al tiempo transcurrido entre las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, sobrevino la caducidad de la acción de reparación directa, lo que les impide presentar nuevamente la demanda, por lo que se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de sus agenciadas.

2. Fundamentos de la acción El agente oficioso consideró que las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, son violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración

de justicia de sus agenciadas, en tanto incurren en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, pues, en su concepto, no obraron conforme a lo establecido en el CPACA respecto de la estimación razonada de la cuantía y, adicionalmente, le dieron un alcance erróneo a los artículos 157 y 162 numeral 6 de dicho código, equiparando lo allí contenido al juramento estimatorio contemplado en el Código General del Proceso. Adujo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, “emanada del auto del 29 febrero del 2016”, para efectos de la estimación razonada de la cuantía de las pretensiones se debe tener en cuenta que la petición del demandante envuelva la reclamación económica, para que en función de los principios de celeridad y buen funcionamiento de la administración de justicia, el juez pueda determinar su competencia y seguir adelante con el procedimiento. Afirmó que si bien la estimación razonada de la cuantía sirve como criterio para determinar la competencia del juez, dicho requisito no puede estar por encima de la necesidad de proteger el derecho de acceder a la administración de justicia, en aras de la prevalencia del derecho sustancial de los demandantes.

3. Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: " a) Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las accionantes, los cuales están siendo vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas con las providencias del 4 de mayo de 2016 y la del 24 de marzo de 2017, respectivamente.

b) Ordenar que se dejen sin efectos las decisiones judiciales controvertidas mediante las cuales se rechazó la demanda y, como consecuencia, se admita y se continúe con el trámite de la notificación a la parte demandante y a las entidades que deban vincularse en el proceso ordinario de reparación directa, en el término de 48 horas siguientes al fallo de tutela".

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia del auto del 4 de mayo de 2016, el que el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales rechazó la demanda de reparación directa presentada por las agenciadas, bajo el argumento de que la parte actora se limitó a indicar un valor global de las pretensiones, sin manifestar de forma clara y concreta los criterios que daban lugar a la condena solicitada.  Copia del auto de 24 de marzo de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de Caldas que confirmo la anterior decisión.

5. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas La autoridad judicial demandada solicitó que se denegara el amparo constitucional invocado, por cuanto, en su concepto, el Consejo de Estado ha indicado que la acción de tutela no es procedente cuando se trata de enervar sentencias judiciales.

Finalmente, frente a los hechos presentados indicó que se remite a las razones expuestas en el auto objetado, en donde, alega, no se vislumbra violación a derechos fundamentales.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 8 de junio de 2017, negó el amparo constitucional invocado, luego de concluir que

las decisiones objetadas no se observan excesivas, pues exigen el cumplimiento de un requisito formal de la demanda, fundamental para la determinación objetiva de la competencia del juzgador. A esta conclusión llegó luego de determinar que, ni en la demanda, ni en el escrito de subsanación, se realizó una estimación razonada de la cuantía, la cual es necesaria para determinar la competencia del juez y la respectiva instancia del proceso, lo que conllevó que fuera rechazada por incumplimiento de los requisitos formales reglados en los artículos 157 y 162 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que una de las más destacadas imprecisiones en la que incurrió el apoderado de las accionantes en la demanda de reparación directa y su corrección, fue la de incluir el valor estimado por concepto de perjuicios morales como parte de la cuantía de las pretensiones, cuando expresamente la ley señala que éstos no harán parte de este concepto. Finalmente, indicó que esta última decisión se encuentra en concordancia con lo establecido por el Consejo de Estado, quien en sentencia de 17 de octubre de 20131 refirió que “La Sala debe interpretar el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, que se encarga de reseñar las reglas que se deben observar a fin de estimar la cuantía cuando sea este el criterio preponderante a la hora de identificar el Juez competente, (…) Según esta disposición la competencia por razón de la 1 M.P. Jaime Orlando Santofimio.

cuantía se determina en primer lugar i) por el valor de la multa o de los perjuicios causados. Entiéndase que en la determinación de tal monto el accionante sólo debe considerar aquellos que sean de orden material, pues los demás, cobijados dentro de la categoría de los perjuicios inmateriales, deben ser excluidos de tal raciocinio. Lo anterior, en tanto que la disposición indica: “sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales”. Para llegar a esta conclusión, la Sala precisa que la calificación que hizo el legislador, de excluir los perjuicios morales, se debe interpretar en un sentido extensivo, lo que supone no solo atenerse a lo expresado por dicho rubro en específico sino que cobija también todos aquellos perjuicios que han sido considerados como pertenecientes a la categoría de los inmateriales, pues la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie. (…) Por el contrario, cuando deviene en inútil la calidad de alguno de los sujetos para determinar el conocimiento del asunto es cuando se está en presencia del factor objetivo, que se materializa tanto a partir de la naturaleza del asunto y por la estimación razonada de la cuantía. Dentro de esta última manera de determinar la competencia se encuadra –en lo que es de interés para esta providenciael medio de control de reparación directa”.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión de primera instancia, en escrito en el que declaró

que en ningún momento ha querido desconocer que hubo un error en la estimación de la cuantía por parte del apoderado de las agenciadas en el proceso de reparación directa, pero, alega, el mismo “no puede dar al traste con los derechos fundamentales de las accionantes”, en tanto de las piezas procesales puede establecerse claramente la cuantía de las pretensiones y, consecuentemente, la competencia del juez. Aduce que la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda2, ha establecido que, en aplicación de los principios de celeridad y buen funcionamiento de la administración de justicia, el juez debe estimar la cuantía cuando esta no haya sido correctamente razonada, a efectos de determinar la competencia y el procedimiento a seguir. 2 Auto de 29 de febrero de 2016, M.P. William Hernández Gómez. Finalmente, frente al argumento relacionado con la inclusión de los perjuicios morales como parte de la cuantía de las pretensiones, señala que, con independencia de su inclusión, la estimación de las mismas sería inferior a 500 smlmv, por lo que no es cierto que la competencia no se pueda determinar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo como agente oficioso de Marleni Acosta González, Eliana Pamela Holguín Acosta y Ana María Duque Acosta, por considerar que las providencias objetadas no incurrieron en defecto procedimental absoluto, en tanto se limitaron a exigir el cumplimiento de un requisito formal de la demanda como lo es la estimación razonada de la cuantía, se ajusta a derecho o si, como lo afirma el agente oficioso, dicha decisión vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de sus agenciadas, en tanto de los elementos presentes en el expediente era posible para el juez de conocimiento inferir la cuantía y por lo tanto determinar la competencia, con el fin de salvaguardar el acceso a la justicia de aquellas.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena

de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los

siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los

requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La agencia oficiosa en tutela. Legitimación por activa La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para solicitar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 expone lo siguiente: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos.

También, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”. 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Para intervenir como agente oficioso en la acción de tutela es necesario que tal manifestación sea expresa o se infiera claramente que se actúa como agente oficioso de otra persona y que el agenciado se encuentre en imposibilidad de promover directamente la acción de tutela. En efecto, la agencia oficiosa en la acción de tutela tiene como fin la efectiva protección de los derechos fundamentales ajenos, por cuanto el titular del derecho se encuentra en imposibilidad de ejercer su propia defensa por determinada

condición o evento, como se presenta en el caso en concreto, en donde se evidencia que la Defensoría del Pueblo de conformidad con lo previsto en el artículo 281-3 de la Carta Política está habilitado para interponer acciones de tutela. En tal virtud, la Sala declara que está legitimado para actuar en representación de las señoras Marleni Acosta González, Eliana Pamela Holguín Acosta y Ana María Duque Acosta. 4.2. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a las agenciadas los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con las decisiones que rechazaron la demanda de reparación directa que impetraron, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, las cuales incurrieron, supuestamente, en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, por no obrar conforme a lo establecido en el CPACA respecto de la estimación razonada de la cuantía; (ii) no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues se agotó el recurso de apelación del auto de rechazo de la demanda en el proceso ordinario que adelantaron; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el auto objeto de tutela se profirió el 24 de marzo de 2017, y la acción de tutela se presentó el 4 de mayo de 2017, esto es, 2 meses y 8 días después, dentro del término prudencial de los seis (6) meses precisado por esta Corporación; (iv) las

accionantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.3. La providencia objetada incurrió en defecto procedimental absoluto El agente oficioso manifestó que las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante las cuales dichas autoridades judiciales rechazaron la demanda de reparación directa que sus agenciadas impetraron por encontrar que no se estimó razonadamente la cuantía, son violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurren en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, pues no obraron conforme a lo establecido en el CPACA respecto de la estimación razonada de la cuantía y le dieron un alcance erróneo a los artículos 157 y 162 numeral 6, equiparando lo allí contenido al juramento estimatorio contemplado en el Código General del Proceso. Si bien el agente oficioso enumera dos defectos, tanto en el escrito de tutela, como en la impugnación, solo argumentó el supuesto defecto procedimental. Para dilucidar si el defecto alegado se configura o no, la Sala considera relevante traer a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional que definió al defecto procedimental de la siguiente manera10: “El defecto procedimental admite dos hipótesis de configuración: (i) el defecto procedimental de tipo absoluto o defecto procedimental absoluto y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez de conocimiento del proceso actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, es decir, cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad. Se trata de un defecto calificado, pues exige que haya un desconocimiento evidente de las formas propias de cada juicio, sea porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, valga decir, sigue un trámite por completo ajeno al que corresponde, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso. La segunda de las hipótesis antedichas se precisa a partir del análisis de la 10 Sentencia SU-770 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. defensa técnica, para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se

requieran para sustentar la postura de la parte; (ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas. Tanto el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, además, requieren: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) que la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulnere derechos fundamentales”.11 En tanto, por una parte, el accionante alega un defecto procedimental absoluto, es necesario traer a colación el contenido de las disposiciones legales que contienen los procedimientos supuestamente desconocidos, esto es, los artículos 157 y 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que, en su orden, disponen: “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. […]”. Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien

sea competente y contendrá: (…)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. (…)”. (Negrillas de la Sala). 11 Posición que fue reiterada por la misma Corporación en pronunciamiento reciente, específicamente en la sentencia T-064 de 2016, M.P.: M.P.: A

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